STS, 26 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:2578
Número de Recurso289/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 289/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eloy contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 26 de mayo de 2003 -recaída en los autos 338/2000-, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta por la Entidad Local Menor de Aldeanueva de Atienza (Guadalajara), que ha comparecido en calidad de parte recurrida en el presente recurso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 26 de mayo de 2003 cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado contra la desestimación presunta, por parte de la Entidad Local Menor de Aldeanueva de Atienza (Guadalajara), de la petición que en reclamación de responsabilidad patrimonial formuló el actor, en fecha quince de noviembre de 1999, por las lesiones sufridas el día 22 de agosto de 1998 durante la celebración de unas pruebas deportivas, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Eloy se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de 4 de julio de 2003, en el que tras exponer lo que estima procedente a su favor y las sentencias que aporta como contraste frente a la que recurre, suplica que seguidos los trámites necesarios y una vez elevados los autos a esta Sala, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia recurrida y, en consecuencia, condene a la Entidad Local Menor de Aldeanueva de Atienza a pagar a D. Eloy la cantidad de 124.708,06 euros.

TERCERO

Mediante escrito de 3 de octubre de 2003 la representación procesal de la Entidad Local Menor de Aldeanueva de Atienza formaliza su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que alega cuanto considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que seguidos todos los trámites preceptivos, esta Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, por inadmisión o desestimación del mismo.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 12 de abril de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la sentencia recurrida y las dos que se aportan como elemento de contradicción por la representación procesal del recurrente para fundamentar en su escrito de interposición el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no concurre la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos", pues los supuestos de hecho que contemplan una y otras sentencias, que, ciertamente, versaron sobre el tema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por anormal funcionamiento de los servicios públicos, son totalmente distintos,

Así.

La sentencia impugnada desestimó la pretensión indemnizatoria ejercitada en litis por considerar, y así se declara como hechos probados que no existió nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, pues:

la participación en el tiro al plato en el curso de la cual resultó gravemente lesionado el demandante fue voluntaria

el funcionamiento de la máquina fue correcto, ya que el actor participó, según sus propias manifestaciones, en la revisión previa del aparato

después del accidente, otro tirador tomó su relevo al frente de la máquina, sin incidencia alguna, ni tener que procederse a reparación o ajuste alguno, y

tanto el establecimiento de venta de la máquina, como el perito industrial, que intervino en el pleito penal que se siguió por estos mismos hechos, certificaron que el funcionamiento de la misma era correcto, sin observarse anomalías.

Mientras que la sentencia pronunciada en fecha diez de mayo de dos mil dos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se aborda un caso de lesiones producidas a un munícipe durante la celebración de un espectáculo pirotécnico organizado por el Ayuntamiento de Burgos y adjudicado a una empresa contratista, cuando en un momento determinado los cohetes, en vez de salir de forma vertical, salieron horizontalmente, impactando uno de ellos contra el espectador.

Y la sentencia de esta Sala y Sección de nuestro Tribunal Supremo ve veintitrés de julio de dos mil tres -recurso de casación 3402/1998- el hecho determinante de la lesión se originó por el vuelco de una carretilla arrastrada por unos compañeros del Taller Ocupacional de Cornellá para deficientes psíquicos, por la existencia de un desnivel en una rampa carente de protección.

SEGUNDO

Esta falta de identidad entre la sentencia impugnada y las que se citan y analizan como elemento de comparación nos obliga a la desestimación del recurso por concurrir los presupuestos necesarios, exigidos en el citado artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte recurrente, hasta el límite de 300 ¤.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eloy contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 26 de mayo de 2003 -recaída en los autos 338/2000-; con imposición al referido recurrente de las costas originadas con el mismo, que no superarán el límite trescientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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