STS, 17 de Marzo de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:1470
Número de Recurso266/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 266/2004, interpuesto por don Romeo, representado por la Procuradora doña Ruth Oterino Sánchez, contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptados en sus reuniones de 4 de febrero y de 15 de septiembre de 2004, sobre el archivo de la Información Previa 11/2004.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de febrero de 2004, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Romeo que la queja por él formulada, tramitada con el número de Información Previa 11/2004, fue archivada por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo, en su reunión de 4 de febrero de 2004, "por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria". Y por otro escrito de 22 de septiembre de ese año, en relación con la queja formulada por el Sr. Romeo el 9 de agosto, le comunicó el archivo acordado por la Comisión Disciplinaria en su reunión 15 de septiembre de 2004 por no aportar hechos o elementos nuevos que permitan llegar a conclusión diferente de la ya expuesta en el Acuerdo de Archivo adoptado el 4 de febrero de 2004.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo don Romeo y, recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a su representación, se admitió a trámite el recurso, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Ruth Oterino Sánchez, en representación de don Romeo, presentó escrito, el 15 de marzo de 2005, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia por la cual anule la resolución del Consejo General del Poder Judicial que acordaba el archivo de la denuncia interpuesta por mi representado, y en su lugar dicte otra por la que se abra investigación para esclarecer todos estos hechos, depurándose las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar en derecho y declarando asimismo la nulidad del procedimiento abreviado nº 540/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles".

Por Primer Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba consignando a tal fin los medios de que intenta valerse. Y, por Segundo, fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

CUARTO

En virtud del traslado conferido por providencia de 16 de marzo de 2005, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 8 de abril de ese año, en el que solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba por Auto de 28 de abril de 2005, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 7 de septiembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho de los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero y 15 de septiembre de 2004 que resolvieron el archivo de la Información Previa 11/2004 porque solamente reflejaba discrepancias con el sentido de resoluciones jurisdiccionales.

Esa Información se practicó tras la denuncia presentada el 23 de diciembre de 2003 por don Romeo, interno a la sazón en el Centro Penitenciario Madrid III (Valdemoro) contra la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y contra el titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles. Decía el Sr. Romeo que había sido condenado por hechos por los que ya había sido juzgado y absuelto con anterioridad y que la actuación de los denunciados había supuesto la infracción de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución y pedía a la Comisión Disciplinaria que corrigiese tal irregular proceder.

Posteriormente, ahora desde el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), denunció nuevamente al titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles a quien acusaba de perseguirle a él y a su familia, denegándole la libertad que había solicitado --para lo cual "me aumenta de un plumazo a 13 años de condena, cuando en realidad es de 6 y medio"-- y embargando fondos que no eran suyos sino de su madre. También se quejaba del retraso en resolver otras peticiones y, por último, decía que la presentación de la primera denuncia había provocado una clara enemistad del titular del Juzgado hacia él, por lo que pedía su abstención. Todo ello le llevaba a solicitar del Consejo General del Poder Judicial que investigase los hechos.

A esta nueva queja dio respuesta la Comisión Disciplinaria por Acuerdo de 15 de septiembre de 2004 que, resolvió estar a la decisión de archivo ya dispuesta el 4 de febrero anterior.

SEGUNDO

En su demanda relata el recurrente que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón dictó medida cautelar prohibiéndole aproximarse a y comunicarse con su esposa, estando su matrimonio en trámites de separación contenciosa. Deja luego constancia de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid de 17 de enero de 2003 absolviéndole de delito continuado de quebrantamiento de medida de alejamiento, amenazas, violencia habitual e injurias. Y seguidamente dice que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en junio de 2003 y en el curso del procedimiento abreviado 540/2003, le condenó exactamente por los mismos hechos, confirmando después su Sentencia la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.

A partir de ahí, afirma que el proceder denunciado, contrario a los artículos 24.1 y 25.1 de la Constitución, le ha causado indefensión y tras invocar los artículos 120.3 de la misma Constitución, 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, 219.11 y 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pide que anulemos los actos impugnados y que por el Consejo se dicte otra resolución por la que abra una investigación por estos hechos y depure las responsabilidades a que hubiere lugar y, además, declare la nulidad del procedimiento abreviado nº 540/2003 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque considera que solamente expresa la disconformidad del actor con el sentido de resoluciones jurisdiccionales que le han sido desfavorables y recuerda que solamente se pueden combatir mediante los recursos previstos en las leyes procesales. Por lo demás, señala que no ha lugar a la apertura de investigación alguna cuando del relato de hechos efectuado por el denunciante se deduce claramente la inexistencia de indicio alguno de conducta merecedora de reproche disciplinario.

CUARTO

Se impone la desestimación del presente recurso porque, efectivamente, no se aprecian en los hechos denunciados trazas de conductas susceptibles de encajar en las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cambio, es perfectamente perceptible la naturaleza jurisdiccional de las cuestiones suscitadas por el Sr. Romeo, tanto en sus denuncias, como en los escritos de demanda y conclusiones, centrados estos últimos así como la denuncia inicial en la vulneración del principio non bis in idem que dice haber sufrido, ya que es asunto jurisdiccional establecer si tal infracción se ha producido verdaderamente y las consecuencias que de ello deberían derivar, en su caso. Se trata, por tanto, de una materia en la cual el Consejo General del Poder Judicial no puede intervenir de igual modo que no puede declarar la nulidad de un proceso penal, tal como pide la demanda.

Esos extremos solamente pueden ser solventados mediante los recursos previstos, aquí, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y nunca por el cauce disciplinario elegido por el Sr. Romeo.

Por lo demás, la sola presentación de una denuncia contra un Juez o Magistrado no es razón para atribuirle enemistad contra el denunciante ya que esa circunstancia solamente puede derivar de la conducta de aquél y nunca de la formulación de una queja. De aceptar el planteamiento del recurrente, bastaría con presentar una denuncia contra los miembros de un Tribunal de Justicia para alterar su composición.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 266/2004, interpuesto por don Romeo contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero y 15 de septiembre de 2004 sobre el archivo de la Información Previa 11/2004.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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