STS, 19 de Julio de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:4296
Número de Recurso3378/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3378/2000, interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 117/2000, dictada el 17 de febrero de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en recurso nº 2547/1995 sobre reconocimiento de nivel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "PRIMERO.- Estimar el recurso. SEGUNDO.- Anular la resolución recurrida de 19 de septiembre de 1.995 y declarar la nulidad de la correspondiente relación de puestos de trabajo en cuanto afecta al puesto de nivel 25 de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la Dirección Provincial de Barcelona, que le fue adjudicado a la actora en 1.994, debiendo publicarse este fallo en los términos indicados en el precedente fundamento jurídico segundo, in fine. Así mismo, reconocemos y declaramos el derecho de la actora desde el mismo día de su toma de posesión a recibir el mismo tratamiento que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que desempeñaban los puestos de nivel 26, y ello tanto a efectos retributivos como a los demás atinentes a la carrera administrativa, debiendo la Administración adoptar en ejecución de sentencia las medidas pertinentes al efecto, y entre ellas efectuar la correspondiente liquidación de derechos económicos con efectos retroactivos a la referida toma de posesión en el año 1994, más los intereses de demora que procedan. TERCERO.- No hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, presentado el 7 de septiembre de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, de acuerdo a las alegaciones contenidas en este escrito. Subsidiariamente, se solicita la anulación de la sentencia recurrida en cuanto a los intereses de demora conforme a lo expuesto en los dos últimos motivos de este escrito".

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió doña Edurne, funcionaria del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinada en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, mediante recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 19 de septiembre de 1995 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que desestimó su solicitud de que a su puesto de trabajo se le asignara el nivel 26 y el complemento específico correspondiente a ese nivel.

La Sentencia aquí recurrida de casación estimó el anterior recurso contencioso-administrativo, anuló la resolución administrativa recurrida y la relación de puestos de trabajo en cuanto afectaba al puesto de trabajo de nivel 25 de Inspector de Trabajo y Seguridad Social en la Dirección Provincial de Barcelona que le fue adjudicado a la actora. También reconoció y declaró su derecho "desde el mismo día de su toma de posesión a recibir el mismo tratamiento que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que desempeñaban los puestos de nivel 26, y ello tanto a efectos retributivos como a los demás atinentes a la carrera administrativa, debiendo la Administración adoptar en ejecución de sentencia las medidas pertinentes al efecto, y entre ellas efectuar la correspondiente liquidación de derechos económicos con efectos retroactivos a la referida toma de posesión en el año 1994, más los intereses de demora que procedan".

La Sala de instancia, después de señalar inicialmente que la demanda se basaba en esencia en la infracción del artículo 23.2 de la Constitución , argumentó principalmente para justificar su pronunciamiento que la parte recurrente había sufrido una discriminación contraria a la Constitución.

El hecho básico apreciado para ello fue que en la Relación de Puestos de Trabajo -RPT-, y en lo que se refiere a los Inspectores de Trabajo, había dos grupos: uno con el nivel 26 y otro con el nivel 25.

También consideró acreditado, tras valorar pruebas incorporadas a la causa, que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscritos a la Dirección Provincial donde estaba destinada la Sra. Edurne, a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, realizaban exactamente las mismas funciones y cometidos y asumían las mismas responsabilidades, sin que existiera ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar que estableciera criterios de diferenciación, en cuanto a las funciones, atribución de zonas, horarios, dedicación, exigencia de responsabilidades, productividad, guardias, o cualesquiera otros aspectos del desempeño del puesto de Inspección, derivada del distinto nivel de Complemento de Destino de los puestos de trabajo reservados a Inspectores de Trabajo.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado, que lo intenta apoyar en los motivos que a continuación son analizados.

SEGUNDO

Los motivos de casación I, III, y IV, todos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncian las vulneraciones del ordenamiento jurídico que se indican a continuación:

  1. ) La infracción de los artículos 23.2 y 14 de la Constitución en conexión con la Relación de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aprobada por resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 28 de diciembre de 1988, posteriormente modificada por resoluciones de 22 de febrero de 1995 y 27 de marzo de 1996. Infracción que el Abogado del Estado aprecia relacionando esas normas con la doctrina recogida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 y de 22 de diciembre de 1994 , dictadas en los recursos de apelación en interés de la ley 9074/1992 y 600/1993 , respectivamente.

    El planteamiento es el siguiente: de esas Sentencias se derivaría la necesidad de practicar una prueba pericial para desvirtuar la objetividad que ha de presumirse de la decisión administrativa, que viene precedida y avalada por una actuación especializada de análisis y catalogación de los puestos de trabajo. En cambio, la Sala de instancia, sin utilizar ese medio probatorio, realiza un nuevo señalamiento de complementos retributivos atendiendo solamente a criterios comparativos con otros puestos de trabajo de la misma dependencia. Así, pues, entra en contradicción con la mencionada doctrina legal.

  2. ) La infracción del artículo 14 de la Constitución en conexión con las mencionadas Relaciones de Puestos de Trabajo.

    Dice el Abogado del Estado al explicar este motivo que, aun admitiendo a efectos dialécticos la igualdad de las tareas desempeñadas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad de la Dirección Provincial, eso no supondría la vulneración del precepto constitucional que aprecia la Sentencia, sino una mera irregularidad consistente en que el titular del órgano no habría asignado correctamente los cometidos que los Inspectores a sus órdenes debían cumplir en función de los complementos establecidos en las RPT. Mera irregularidad que no afecta a la validez de éstas ni puede servir de base a una invocación del principio de igualdad.

  3. ) La infracción de las citadas Relaciones de Puestos de Trabajo en relación con los principios de legalidad ( artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) e inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 52.2 de la Ley 30/1992 ).

    Infracción debida, a juicio del Abogado del Estado, a que la tesis de la Sentencia recurrida conduce a que unas disposiciones de carácter general, como son las Relaciones de Puestos de Trabajo, sean anuladas por simples actuaciones administrativas posteriores en el tiempo. Es decir, por la del superior jerárquico de la recurrente, que no habría ajustado el reparto de tareas a la discriminación retributiva establecida en las Relaciones de Puestos de Trabajo.

TERCERO

Han de rechazarse esos tres anteriores motivos de casación, que coinciden, en lo sustancial, con los que ya fueron desestimados por esta Sala en las Sentencias de 21 de julio de 2003 (casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 (casación 7538/1998), 28 de junio de 2004 (casación 3266/1999), 30 de junio de 2004 (casación 3264/1999), 17 de octubre de 2005 (casación 6667/1999) y 8 de febrero de 2006 (casación 3397/2000 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos coincidentes en lo sustancial con el presente. Por ello deben reiterarse los mismos argumentos que se utilizaron entonces.

Respecto de la infracción de la doctrina legal expresada en las Sentencias de 1 de julio y 22 de diciembre de 1994 , hay que señalar que no se da porque no coinciden los supuestos contemplados por ellas y el que aquí se plantea.

La diferencia no estriba en que entonces se tratase solamente de los complementos específicos mientras que ahora se aborden también los de destino, que es la que advierte el Abogado del Estado. Lo que sucede es que en aquellos casos se trataba de determinar cuál era el complemento específico procedente para un puesto de trabajo a partir de los asignados a otros que suponían el desempeño de funciones análogas. En particular, se comparaba el de funcionarias del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, Grupo A, y Psicólogas con el de otros puestos de trabajo del mismo establecimiento, como Médico y ATS. Es en este contexto en el que el Tribunal Supremo considera necesaria la prueba pericial para cuestionar la cuantía del complemento específico asignado a las entonces recurrentes.

Pero aquí el problema no es de analogía o semejanza en los cometidos desempeñados por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de una Dirección Provincial, sino de plena identidad de los mismos.

Por otra parte, la Sala de instancia para su pronunciamiento ha tenido especialmente en cuenta un material probatorio, cuya apreciación no podemos revisar en casación, del cual resulta sin ningún tipo de dudas que las funciones que desempeñan los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de esa Dirección Provincial son las mismas.

En tales condiciones, ha de concluirse que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción apuntada.

A propósito de la infracción del artículo 14 de la Constitución en relación con las Relaciones de Puestos de Trabajo, baste decir para descartarla que la sentencia de instancia ha comprobado la existencia de una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.

Esa no es una situación que pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del artículo 23.2 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce a acceder y permanecer en la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes.

Por último, tampoco cabe apreciar la infracción de los principios de legalidad e inderogabilidad singular de los reglamentos, porque no se está ante el desconocimiento de reglas generales como consecuencia de decisiones particulares, sino ante la presencia en las disposiciones generales, en las Relaciones de Puestos de Trabajo, de previsiones discriminatorias. Esto último es lo que aprecia la Sala de instancia y, por eso, falla declarando su nulidad en los términos que se han precisado antes.

CUARTO

El motivo de casación II, también amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución en conexión con las Relaciones de Puestos de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Se aduce para intentar justificar este motivo que la sentencia recurrida califica de artificiosa la creación de los puestos de trabajo de nivel 25 para ser provistos por los funcionarios de nuevo ingreso del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y, al razonar así, mezcla las finalidades que cumplen los complementos de destino y específico. Y se señala, también, que el primero de ellos, según lo establecido en el artículo 23.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , no supone una valoración específica del puesto de trabajo, ni conlleva individualización de los mismos, por lo que es razonable asignar a los funcionarios de nuevo ingreso puestos de trabajo con niveles inferiores.

Tampoco se puede compartir este reproche. La sentencia recurrida, valorada en su conjunto (en lo que razona y en lo que decide), no confunde esos dos complementos retributivos de destino y específico porque en ningún lugar afirma que tengan la misma finalidad. Lo que viene a argumentar es que, no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir, viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde el plano del contenido funcional del puesto de trabajo, ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan el complemento específico.

Es cierto que viene, también, a razonar que el mero hecho de ser funcionario de nuevo ingreso no justifica por sí solo un diferente trato en esos dos conceptos retributivos de que se viene hablando cuando existe identidad en todos los aspectos del desempeño profesional. Pero este razonamiento ni supone confundir ambos conceptos ni tampoco una interpretación o aplicación desacertada de esos preceptos constitucionales que en este motivo se invocan como infringidos, porque, siendo cierto que los complementos de destino y específico responden a finalidades diferentes y los determinan hechos igualmente distintos, ambos complementos tienen una naturaleza objetiva y no subjetiva.

QUINTO

Los motivos de casación V y VI censuran el pronunciamiento del fallo recurrido sobre los intereses de demora.

El motivo V, amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , hace un reproche de incongruencia "extra petitum", contraria a los artículos 24 de la Constitución y 43.1 de la Ley de la Jurisdicción , y dice para ello que la sentencia concede unos intereses de demora no pedidos por la actora.

El motivo de casación VI, amparado en la letra d) de ese mismo artículo 88.1, cita como precepto infringido el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -LGP- de 1988 ; y aduce para apoyar esta denuncia que no hay condena al pago de cantidad líquida y que la Administración solo deberá abonar intereses en las condiciones establecidas en dicho artículo 45, esto es, si no paga en los plazos y términos allí expuestos.

Estos motivos también carecen de justificación si se tiene en cuenta la expresión literal que se incluye en el fallo recurrido para hacer referencia a esta materia de los intereses (más los intereses de demora que procedan). Los términos genéricos y condicionales de esa expresión ponen de manifiesto que, a través de ella, la sentencia no hace un concreto pronunciamiento de condena, sino que se limita a informar sobre que el incumplimiento de la concreta condena económica impuesta en el fallo puede generar los intereses moratorios previstos en la ley para las obligaciones de la Hacienda Pública.

Se trata de una información posiblemente innecesaria, pero, si se valora con ese alcance a que se acaba de hacer referencia, no puede considerarse constitutiva de las infracciones denunciadas en estos motivos de casación V y VI.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación nº 3378/2000, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 117/2000, dictada el 17 de febrero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 2547/1995 .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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