STS, 19 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:6289
Número de Recurso3890/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3890/2002 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LAS ISLAS BALEARES, representado por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 284/1999, sobre expediente sancionador en materia de seguros; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "MAPFRE CAJASALUD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de las Islas Baleares interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 284/1999 contra la resolución de la Dirección General de Seguros de 16 de diciembre de 1998, recaída en el expediente número 2388/97 (más tarde confirmada en alzada por la de 11 de julio de 2000) que respecto a la actuación de la compañía aseguradora "Imeco-Cajasalud" en la comercialización del "Suplemento Odontológico" acordó:

"1º.- La actuación de la entidad aseguradora se ha ajustado a la normativa reguladora del contrato de seguro.

  1. - Que en relación con la denuncia relativa a la emisión de publicidad engañosa, el pronunciamiento emitido por la jurisdicción ordinaria debe tener la consideración de cosa juzgada.

  2. - Que en materia de consumo, ya existe una resolución administrativa y que por aplicación de reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, 77/1983; 159/1985; 94/1986; 107/1989; 154/1990, 204/1996 y 41/1997) ello impide otro nuevo procedimiento administrativo sancionador sobre los mismos hechos conocidos como Principio 'non bis in idem', por lo cual esta Dirección General ha de abstenerse de iniciar la incoación de un expediente sancionador.

  3. - Finalmente, poner de manifiesto, tanto al reclamante como a la entidad aseguradora, el derecho que les asiste de acudir a los Tribunales de Justicia para resolver las diferencias que puedan plantearse entre ellos sobre la interpretación y cumplimiento del contrato de seguro, en orden a la imposición coactiva de las consecuencias jurídico-privadas que se desprendan del contrato, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 117 de la Constitución, en relación con los concordantes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Segundo

En su escrito de demanda, de 4 de noviembre de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare:

  1. - La nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho.

  2. - Que el seguro de asistencia sanitaria, suplemento odontológico de Imeco-Cajasalud, no es una operación de seguro, ni puede ser comercializada por una compañía aseguradora.

  3. - La procedencia de incoar por la Dirección General de Seguros el correspondiente expediente administrativo sancionador contra Imeco-Cajasalud por la comisión de una presunta infracción muy grave tipificada en el art. 40.3.a) y b) de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y cuantas otras faltas deriven del expediente, sean competencia de dicho organismo y no hayan sido hasta la fecha sancionadas.

  4. La procedencia de que la Dirección General de Seguros, durante el trámite del expediente y previas las formalidades a que haya lugar, prohíba con carácter provisional la utilización de la póliza del Seguro de Asistencia Sanitaria, suplemento odontológico de Imeco- Cajasalud, todo ello conforme a lo previsto en el art. 24.4, en relación con el 24.2 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Todo ello con la expresa condena en costas de adverso".

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de diciembre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala declarase "la inadmisión de dicha demanda y, subsidiariamente, se confirme íntegramente la resolución recurrida".

Cuarto

"Cajasalud, S.A." (Imeco) contestó a la demanda con fecha 14 de julio de 2000 y suplicó a la Sala "declare la inadmisibilidad y, en su defecto, desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Quinto

Por escrito de 19 de septiembre de 2000 el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de las Islas Baleares suplicó la ampliación del recurso a la resolución del Ministerio de Economía de 11 de julio de 2000 que desestimó expresamente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Seguros de 16 de diciembre de 1998. Dicha ampliación fue admitida por auto de 20 de septiembre de 2000.

Sexto

Por auto de 20 de septiembre de 2000 se acordó el recibimiento a prueba. El Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de las Islas Baleares propuso la que consistía en:

"I. Documental, consistente en que se tengan por reproducidos todos los documentos ya incorporados al expediente administrativo o traídos a la causa en cualquier momento procesal hábil para ello.

  1. Otra prueba documental, consistente en que por medio de exhorto dirigido a la Sala Primera del Tribunal Supremo, autos de recurso de casación nº 1/3082/99, se solicite testimonio de los siguientes particulares:

    1. Escritos de demanda y contestación.

    2. Escritos de conclusiones de ambas partes, y de los documentos a ellos anexos.

    3. Sentencia de primera instancia.

    4. Sentencia de segunda instancia.

    5. Escritos de formalización e impugnación del recurso de casación.

  2. Otra documental, consistente en que mediante oficio dirigido a la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno Balear, se reclame copia testimoniada de la resolución sancionadora dictada contra Cajasalud de Seguros y Reaseguros, S.A. en el expediente nº 00.005/98.",

Séptimo

Por providencia de 23 de noviembre de 2000 la Sala de instancia acordó:

"Se admiten: la I Documental, dándose por reproducida.

No se admiten: la II y III Documental, por carecer de trascendencia para este proceso".

Octavo

Recurrida en súplica por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de las Islas Baleares, dicha providencia fue confirmada por auto de 17 de enero de 2001.

Noveno

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que inadmitimos -en aplicación del art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- el Rº 284/99, interpuesto -en escrito presentado el día 27 de febrero de 1999- por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo, actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de las Islas Baleares, contra la Resolución de la Dirección General de Seguros de 16 de diciembre de 1998 (confirmada en alzada por la de 11 de julio de 2000), en cuanto deniegan la petición actora de incoación de expediente sancionador y adopción de medidas cautelares frente a 'Caja Salud de Seguros y Reaseguros, S.A.' por la comercialización del 'Suplemento Odontológico'. Sin costas".

Décimo

Con fecha 3 de julio de 2002 el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de las Islas Baleares interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3890/2002 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por entender "vulnerado el derecho a la prueba pertinente (art. 24.2 de la Constitución), infringiendo las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Entiende esta parte infringidas las normas reguladoras de la sentencia, concretamente el artículo 67.1 por falta de una resolución sobre el fondo decidiendo todas las cuestiones controvertidas en el proceso, al apreciar -indebidamente- la concurrencia de la falta de legitimación activa como causa de inadmisibilidad del artículo 68.1.a) y 69.b) en relación con los artículos 19.1.a) y 19.1.b), todos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Administrativa".

Tercero

al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por estimar "infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con la legitimación activa y el derecho de acceso a la jurisdicción que resultaría del artículo 19.1, apartados a) y b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio) y del concepto de interesado del artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre), así como del concepto de 'interés legítimo' acuñado por la jurisprudencia que se citará en la fundamentación del motivo al interpretar los citados preceptos y sus precedentes legislativos".

Undécimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su inadmisión.

Decimosegundo

"Mapfre Cajasalud de Seguros y Reaseguros, S.A." (Imeco Cajasalud) se opuso igualmente al recurso y suplicó sentencia inadmitiendo el recurso.

Decimotercero

Por auto de 27 de mayo de 2004 esta Sala acordó la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación.

Decimocuarto

Por providencia de 28 de junio de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 17 de abril de 2002, inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de las Islas Baleares contra las resoluciones de la Dirección General de Seguros y del Ministerio de Economía antes reseñadas.

Mediante la primera de ellas, confirmada por la segunda, se denegó la petición formulada por el Colegio hoy recurrente, que solicitaba la incoación de un expediente sancionador y la adopción de medidas cautelares frente a "Caja Salud de Seguros y Reaseguros, S.A." por la comercialización del "Suplemento Odontológico". La decisión administrativa impugnada, a la vez que denegaba dicha petición, contiene las prevenciones que han quedado transcritas en el antecedente de hecho primero.

Segundo

La Sala de instancia, tras citar jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la legitimación activa, sostuvo lo siguiente:

"La aplicación de tan reiterada doctrina conduce a inadmitir el presente recurso jurisdiccional por falta de legitimación activa de la demandante, pues, como afirma en su demanda, 'impugna la resolución ... en tanto en cuanto no accede a la solicitud iniciadora del procedimiento administrativo, esto es, no acuerda la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, y las correspondientes medidas cautelares', por tanto, la estimación de este recurso jurisdiccional, y consiguiente revocación de dicha resolución, en nada afectaría a la esfera jurídica de la Corporación profesional denunciante, careciendo del imprescindible interés legitimador para accionar en vía jurisdiccional al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.) y que 'equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta), y ello porque la situación jurídica de la denunciante- recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione a la Entidad aseguradora, único pronunciamiento que, en definitiva, pretende y sin que pueda olvidar que la legitimación administrativa y jurisdiccional no tiene que coincidir necesariamente".

Tercero

El recurso de casación constaba de tres motivos en el último de los cuales el Colegio recurrente consideraba, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que la Sala de instancia no había aplicado debidamente los preceptos reguladores de la legitimación procesal. Esta misma censura estaba presente en el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la citada Ley. Uno y otro fueron declarados inadmisibles por el auto de esta Sala (Sección Primera) de 27 de mayo de 2004, por las razones que en él se contienen, lo cual determina la firmeza de la sentencia en cuanto a la falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de las Islas Baleares para interponer el recurso contencioso- administrativo.

Subsiste, pues, tan sólo el primer motivo de casación, que se formula bajo la cobertura del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. A juicio del Colegio recurrente el tribunal de instancia ha "vulnerado el derecho a la prueba pertinente (art. 24.2 de la Constitución)" al no acceder totalmente a la aportación de los documentos que pidió fueran unidos al proceso.

Importa precisar que la incorporación de los documentos solicitados por el Colegio demandante (testimonio de los particulares obrantes en el recurso de casación civil número 3082/1999, pendiente de fallo, y de una resolución sancionadora dictada por la Consejería de Salud y Consumo del Gobierno Balear contra "Cajasalud de Seguros y Reaseguros, S.A.") lo era a los efectos de informar al tribunal de instancia del "criterio de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y de la Dirección General de Consumo del Gobierno Balear sobre la naturaleza no aseguradora del suplemento odontológico de IMECO", según se afirma en el recurso de alzada contra el auto inicial denegatorio de la prueba.

Dicho auto fue confirmado por el de 17 de enero de 2001 tras expresar la Sala territorial que carecían de trascendencia los documentos interesados por el Colegio demandante ya que, en síntesis, no estaba vinculada por las apreciaciones que otros órganos hubieran hecho (salvo que existiera cosa juzgada, lo que no era el caso).

Cuarto

El motivo de casación debe ser desestimado. La hipotética eficacia de los documentos cuya incorporación a los autos rechaza la Sala de instancia afectaría, en su caso, sólo a la cuestión de fondo debatida pero no a la legitimación de la parte recurrente. Y como ésta ha sido rechazada por el tribunal sentenciador en pronunciamiento contra el que se han declarado inadmisibles los motivos de casación relativos precisamente a la existencia de legitimación procesal, la aportación de documentos relativos a la cuestión de fondo dejaría incólume dicho pronunciamiento sobre la inexistencia del requisito previo (la legitimación) indispensable para plantear el litigio.

Por lo demás, dado el contenido de aquellos dos documentos rechazados (en suma, una sentencia aún no firme y una resolución procedente de la Administración autonómica, tampoco firme en vía administrativa), la Sala bien pudo, sin mengua del derecho de defensa, considerarlos innecesarios en cuanto precedentes jurisprudenciales -o ni siquiera precedentes, en sentido estricto, dada su falta de firmeza- o administrativos no vinculantes para la resolución final de fondo. Y la utilidad que pudieran haber tenido como mera expresión de un determinado "criterio" no vinculante ya quedaba cubierta pues:

  1. En un caso, bastaban las referencias que al fallo civil se hacían en la demanda, con transcripción literal de párrafos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca sobre la existencia de publicidad engañosa. Ninguna de las partes demandas había negado que dicha sentencia existiera ni la transcripción de su contenido.

  2. En el otro caso, constaba igualmente el sentido de la resolución administrativa de 14 de octubre de 1998 del Director General de Consumo del Gobierno Balear, recaída en el expediente sancionador 5/1998: el Colegio demandante incorporó a los autos en la fase final del proceso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Palma de Mallorca el 26 de junio de 2000 en el recurso contencioso-administrativo 157/1999, sentencia que confirmó la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno Balear de 26 de febrero de 1999 que, a su vez, había revocado en una parte y confirmado en otra aquella inicial resolución de 14 de octubre de 1998.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3890/2002, interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de las Islas Baleares contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de abril de 2002, recaída en el recurso número 284 de 1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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