STS, 8 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:1436
Número de Recurso1564/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1564/2004 interpuesto por D. Lorenzo, representado por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 211/1998, sobre permiso de armas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se ha seguido el recurso número 211/1998, promovido por D. Lorenzo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre permiso de armas".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de DON Alvaro, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Guardía Civil de fecha 24 de septiembre de 1.997, por la que se acordó revocar el permiso de armas, Tipo F (armas de concurso), expedida a favor del recurrente, y en virtud de que aquél se había dejado de reunir las condiciones exigidas en el artículo 97.15 del vigente Reglamento de Armas, por estar implicado en un delito contra la libertad sexual, declarando válido por conforme a derecho el acuerdo impugnado; sin expresa imposición de costas a las partes.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lorenzo, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Lorenzo, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 5 de marzo de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y declarando que no procede la retirada del Permiso de Armas Tipo F expedido a favor de mi mandante, con lo demás procedente en Justicia que respetuosamente pido".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 14 de septiembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 18 de octubre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha de 25 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara resolución por la que "sea desestimado el presente recurso de casación en su totalidad y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha de 15 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 211/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Lorenzo contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 24 de septiembre de 1997, por la que se acordó revocar al recurrente la Licencia de Armas, tipo F (amas de concurso), expedida a favor del recurrente.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada y la revocación de la Licencia de armas de que disponía, basándose para ello en la siguiente argumentación: "El Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93 no condiciona la tenencia de armas al hecho de que el actor no tenga antecedentes penales en vigor, sino que acude un elemento mucho más amplio, consistente en que la posesión de armas representa un riesgo para el poseedor o para terceros, puesto que el artículo 98.1 del Reglamento dispone que: "en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las autorizaciones y licencias correspondientes, las personas cuyas condiciones físicas o psíquicas le impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de las armas representa un peligro propio o ajeno". Condición que se cumple en aquellos casos en los que el poseedor de las armas muestra actitudes agresivas para con los demás, casos en los que, la peligrosidad podría verse incrementada por el posible e irracional manejo de quien no ha demostrado tener el sosiego de ánimo necesario para controlar sus impulsos; teniendo en cuenta que la retirada de licencia de armas no implica la imposición de una sanción, sino que tiene su causa en la desaparición de las circunstancias que en su día justificaron la licencia conforme al artículo 97 del Reglamento, sólo cabe concluir, a la vista de la condena sufrida por el recurrente en Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Roquetas de Mar, en fecha 14 de enero de 2.000, en la que el actor mostró no frenar sus impulsos y mostrar una actitud agresiva, o al menos como poco, coaccionante por la que fue condenado a la pena de un año de prisión, con la indemnización de 250.000 pesetas. Por tanto lo procedente era la revocación decretada por la Administración al poder representar un riesgo para terceros el hecho de la posesión de un arma por parte del demandante".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el por D. Lorenzo recurso de casación, en el que se esgrimen un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que en cada motivo se especifican.

En el motivo se considera infringido el artículo 98.1 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que dispone que "En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno". Igualmente considera infringida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita. Se expone que la sentencia condenatoria es posterior a la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, por lo que en dicho momento le asistía el derecho a la presunción de inocencia; se añade que, en todo momento, el recurrente no ha hecho un uso irregular o ilícito de las armas y licencias de que era titular, sin que las citadas armas fueran utilizadas en el hecho delictivo por el que fue condenado, por lo que en su uso nunca ha existido riesgo propio o ajeno; por todo ello resalta que no era procedente la revocación de la licencia.

CUARTO

El motivo, sin embargo, no puede prosperar, ya que en el planteamiento del recurrente, lo que en realidad se discute es la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia de los elementos objetivos con los que contaba, y que no son otros que los que figuraban en el expediente administrativo y los aportados a las actuaciones; fundamentalmente, la condena penal firme de la que el recurrente había sido objeto, por un delito sobre la libertad sexual en relación con una menor, tratándose de unos hechos acaecidos con anterioridad a la revocación de la licencia de armas.

Pues bien, ya conocemos la valoración efectuada por la Sala de instancia de los elementos con los que contaba en el citado expediente, y la conclusiones alcanzadas. Como hemos expuesto la Sala deja constancia de que "el actor mostró no frenar sus impulsos y mostrar una actitud agresiva, o al menos como poco, coaccionante por la que fue condenado"; esto es, de los hechos declarados probados por la jurisdicción penal en su sentencia, la Sala de instancia deduce la existencia de una personalidad no adecuada para el manejo de armas de fuego. Dicha actividad y conclusión probatoria no se nos presenta como ilógica, irracional o arbitraria si tenemos en cuenta que los hechos por los que el recurrente fue condenado no estaban lejanos en el tiempo y, sin ningún tipo de dudas, exponen la existencia de una personalidad en el recurrente, tendente a la pérdida del control de sus actos, que puede implicar una evidente situación de riesgo si tal acontecer tiene lugar durante el manejo de armas de fuego para el que estaba autorizado con la licencia que ha procedido a revocar la Dirección General de la Guardia Civil. Por ello, la conclusión alcanzada sobre la personalidad del recurrente ---que confirma la ratio decidendi de la resolución administrativa--- se nos presenta como correcta y adecuada.

Lógicamente, los hechos que dieron lugar a la sanción penal producen su efecto desde el momento en que son acreditados, sin que sobre ellos puedan tener influencia las circunstancia de que la condena penal es posterior a la resolución administrativa, o de que en los hechos por los que fue penalmente condenado no actuó con armas de fuego. Son los citados hechos, desde que los mismos se producen, los que detectan una personalidad en el recurrente que aconseja a la Administración privarse del uso de armas de fuego. La Sala, por su parte, llega a la conclusión de que la personalidad detectada por dichos hechos ---que para la Administración implica una cierta peligrosidad--- pone de manifiesto una ausencia de control en el recurrente, impropia para el manejo de armas de fuego, aunque tengan el carácter de deportivas.

QUINTO

En consecuencia no podemos aceptar la vulneración del precepto reglamentario que se cita como infringido ni la jurisprudencia que se aporta a las actuaciones seguidas en la instancia, ya que la decisión administrativa y la resolución jurisdiccional que la confirma carecen de elementos de los que poder deducir la vulneración de los principios que dicho precepto y jurisprudencia expresan, mas al contrario, se mueven dentro del marco de carácter restrictivo que la normativa de aplicación y la jurisprudencia de esta Sala impone en la interpretación de éste ámbito material de las licencias de armas.

Efectivamente, por lo que a la interpretación del Reglamento de Armas se refiere, en las SSTS de 9 de julio de 2003, 11 de abril de 2006 y 24 de abril de 2007, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). En las SSTS de precedente cita hemos señalado que "una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad". Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva".

En la STS de 24 de mayo de 2001 dijimos que "el motivo invocado no puede prosperar, pues la Jurisprudencia invocada por el recurrente, en síntesis, describe la distinción entre potestades discrecionales, en el ámbito de las autorizaciones, licencias y permisos, y la arbitrariedad de los poderes públicos en el ejercicio de dichas potestades.

Sin embargo, la Sentencia de instancia, desde los hechos declarados probados, da razones, concreta y objetiva los motivos por los que, en este caso concreto, no procede la renovación del permiso de armas interesado por el actor.

Entre otros argumentos, todos ellos coherentes "desde una perspectiva de razonabilidad" ---con los hechos declarados probados---, se explica como el hecho de venir disfrutando la licencia "desde siempre", no justifica su renovación, sino que es necesario hablar de una nueva expedición.

Por otra parte, el mero hecho de sentirse más tranquilo con la posesión de la licencia de armas no justifica su concesión, al margen de los supuestos exigidos por el art. 99.2 del Reglamento ; esto es, supuesto de riesgo y necesidad, requisitos que han de ser objetivadas en función de las circunstancias personales del interesado".

El mismo carácter restrictivo lo impone el artículo 7.1.b de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana : "debiendo concederse licencias de armas para defensa personal únicamente en casos de auténtica necesidad".

Y tal necesidad no se desprende con la claridad del mencionado principio de interpretación restrictiva que se exige e impone, para un puesto como el del recurrente que solo pretende la práctica de un deporte.

El motivo casacional ---o, la impugnación--- de la sentencia de instancia, pues, ha de ser desestimado a la vista de la suficiente y objetiva motivación para la revocación pretendida, la cual se sitúa dentro del claro criterio restrictivo jurisprudencial derivado del texto de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana y del nuevo Reglamento de Armas de 1993.

SEXTO

En consecuencia, la revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos. Y, en el supuesto de autos los hechos ya referidos ---declarados probados en sentencia penal, a mayor abundamiento--- en los que ha estado involucrado el recurrente, considerados como delito de agresión sexual con una menor de diecisiete años, aunque no se hubiese pronunciado contra él sentencia condenatoria, resultan justificativos de la falta de idoneidad para el adecuado uso y conservación de las armas, como exige el vigente Reglamento de Armas en el artículo invocado como infringido.

Al así apreciarlo la Administración, decretando la revocación del permiso de armas, hizo una valoración correcta de los hechos que justificaban tal denegación y, por consiguiente, un uso ajustado a derecho de su potestad discrecional.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 600'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 1564/2004, interpuesto por la D. Lorenzo contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada) dictó en fecha de 15 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 211/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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