STS, 20 de Octubre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:6337
Número de Recurso797/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el nº 797/2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, en representación y defensa del Ayuntamiento de La Rinconada, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 670/1998, de fecha 18 de mayo de 2000, seguido ante la misma e interpuesto por la Delegación del Gobierno en Andalucía, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Rinconada, adoptado el 30 de diciembre de 1997, por el que se aprueba el Presupuesto Municipal para 1998, incrementando los gastos del Capítulo I, Gastos de Personal un 11,14%.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 670/1998, seguido ante la misma e interpuesto por la Delegación del Gobierno en Andalucía, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Rinconada, adoptado el 30 de diciembre de 1997, por el que se aprueba el Presupuesto Municipal para 1998, incrementando los gastos del Capítulo I, Gastos de Personal un 11,14%. En síntesis se basa la sentencia en que aparece acreditado dicho incremento, debido en su mayor parte, a la valoración de puestos de trabajo, y en consecuencia se ha conculcado el artículo 18.dos de la ley 65/1997.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, en representación y defensa del Ayuntamiento de La Rinconada, que cita como motivo el previsto en el apartado d) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del párrafo primero del artículo 18.dos de la ley 65/1997, de 30 de diciembre y del artículo 1214 del Código Civil. En síntesis se basa en que la comparación entre el presupuesto anual anterior y el correspondiente al ejercicio impugnado ha de hacerse en términos de homogeneidad, descontando los aumentos relativos al nuevo personal o a los trienios, a la Seguridad Social o a las retribuciones de cargos electivos, que va cumpliendo el personal existente, correspondiendo la carga de la prueba al recurrente. En cualquier caso entiende que se anula sin justificación, sobre el exceso de 68.271.208, una partida de 28.271.208 pesetas.

TERCERO

Por escrito de 20 de noviembre de 2002, el Abogado del Estado formaliza su oposición al presente recurso. En síntesis se basa en que ha quedado acreditado el exceso de gastos de personal en el 11,14 por 100, limitándose la recurrente a reiterar los argumentos de instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo alegado por la recurrente es el previsto en el apartado d) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del párrafo primero del artículo 18.Dos de la ley 65/1997, de 30 de diciembre y del artículo 1214 del Código Civil. Se basa en que la comparación entre el presupuesto anual anterior y el correspondiente al ejercicio impugnado ha de hacerse en términos de homogeneidad, descontando los aumentos relativos al nuevo personal o a los trienios, a la Seguridad Social o a las retribuciones de cargos electivos, que va cumpliendo el personal existente, correspondiendo la carga de la prueba al recurrente. En cualquier caso entiende que se anula injustificadamente sobre el exceso de 68.271.208, una partida de 28.271.208 pesetas.

Esta Sala ha analizado el alcance del artículo 18, apartado dos, de la ley 65/1997 en la sentencia de 15 de septiembre del presente año en la que se dice en su fundamento jurídico primero que para el correcto entendimiento de la cuestión suscitada es preciso traer el tenor literal del precepto citado que dispone : "Dos. Con efectos de 1 de enero 1998, las retribuciones integras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,1 por 100 con respecto a las del año 1997, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo. Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Igualmente se dice en esta sentencia que es evidente que no nos encontramos ante un límite infranqueable, y la propia norma transcrita establece excepciones. En primer lugar, cuando dispone que el incremento ha de medirse en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como antigüedad en el mismo. Si la Ley hubiera querido establecer un aumento del gasto de personal máximo del 2.1% no habría hablado de estos términos de homogeneidad, y ello se deduce además del argumento "ab absurdum" que alega la recurrente, pues la antigüedad de quienes por ejemplo cumplen trienios conllevaría, o bien el incumplimiento de su pago efectivo, o una disminución de las retribuciones de quienes no lo cumplen. Por eso la norma ha de interpretarse en el sentido de que si cambian las condiciones de antigüedad, este concepto no puede computarse dentro del límite de incremento del gasto de personal del 2.1% citado, o lo que es lo mismo, ha de entenderse que de dicho límite debe excluirse el aumento derivado de la antigüedad del personal.

En el fundamento jurídico segundo se analiza si puede o no superarse el límite del 2.1%, como consecuencia de un aumento de plantilla, y se afirma que la solución ha de ser afirmativa, pues como sostiene la recurrente la referencia a la homogeneidad de efectivos así parece indicarlo, pero es que además se podría producir el caso absurdo de que disminuyendo la plantilla se pudiera aumentar la retribución del personal más allá del límite establecido. Otra cosa es que la norma permita el aumento de plantilla y entendemos que en el ámbito de la Administración Local si lo permite, pues la prohibición de contratar personal temporal o interino durante 1998, que dispone el articulo 19. Tres viene referida al apartado dos del precepto, en relación con determinados sectores de la Administración del Estado. El apartado primero del artículo 19 de la ley citada si establece un límite al disponer que durante 1998, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el Art. 17. uno de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales, y que en todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos. Y a tenor de lo dispuesto en el apartado quinto de este artículo, el apartado primero del mismo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los Art. 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución, y dispone igualmente que las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio de 1998 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Sostiene finalmente dicha sentencia que del contenido del apartado tres del artículo 19 de la ley de Presupuestos para 1998 antes citada, se deduce que es posible la elevación de dicho límite del 2.1 % como consecuencia de "las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los Art. 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública". Pero ese carácter excepcional y singular hará recaer en la Administración la acreditación de dichas necesidades de adecuación retributiva.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sección y Sala de 22 de septiembre de 2005 considera que quien debe probar que en condiciones de homogeneidad existe un aumento de gasto de personal superior al 2.1 % es el Abogado del Estado, puesto que el límite se establece con estas condiciones, y efectivamente, la aplicación de lo dispuesto ahora en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace que sea el impugnante de los Presupuestos el que haya de probar dicho exceso, no con una mera referencia a la diferencia cuantitativa entre el presupuesto anterior y el impugnado, sino en condiciones de homogeneidad, para lo que, no sólo goza del privilegio de información previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985, sino de la posibilidad de requerir más información, y por supuesto de solicitar cuanta prueba fuere oportuna durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo. Pero se dice también en esta sentencia que corresponde a la Administración demandada probar las circunstancias excepcionales que justifiquen un aumento por encima del límite establecido legalmente, no bastando con la mera especulación de que caben dentro del capítulo de gastos de personal partidas que no tienen la naturaleza de retribuciones, y en concreto las excepciones a que se refiere el apartado tres del artículo 18 de la ley 65/1997.

Sin embargo, la sentencia declara acreditado un aumento del 11,14% en el gasto de personal y que frente a la alegación en el recurso de instancia de que un aumento de 62.836.536 pesetas se debe a la creación de puestos de trabajo nuevos y 5.434.672 pesetas al pago de cuotas de Seguridad Social, la propia Memoria del Presupuesto del Ayuntamiento demandado afirma respecto a los gastos de personal que de los más de 70 millones en que se ve incrementado el capitulo I de los Presupuestos, 40 millones se deben directamente a la valoración de los puestos de trabajo, sin que se haya justificado por el Ayuntamiento la existencia de circunstancias especiales que según la ley de Presupuestos habilitaría excepcional y singularmente (cosa descartable por el propio contenido de la memoria) para dicho aumento por encima del 2,1 %. En consecuencia, la sentencia recurrida ha valorado con el propio expediente administrativo, donde debían de estar en su caso las justificaciones correspondientes al exceso denunciado, la existencia de una desviación presupuestaria ilegal, sin admitir como validas las argumentaciones de la recurrente en casación, y esa valoración de la prueba no puede ser revisada por esta Sala, siendo así que la Jurisprudencia viene afirmando que la interpretación del expediente administrativo y la prueba documental, es una labor que corresponde a la Sala de Instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la ley 10/1992, debiendo respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por dicha sentencia: así entre otras las sentencias de 21 de julio y 28 de noviembre de 2000, o la de 3 de marzo del presente año, entre las más recientes, que sostiene que "debemos respetar la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que resultase manifiestamente ilógica, arbitraria, irracional o contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala, de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 24 y 30 de junio, 8 y 17 de julio de 2003, entre otras)".

TERCERO

En consecuencia no procede dar lugar a la estimación del presente recurso, debiendo imponerse las costas procesales a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sala limita a 1.500 euros como cantidad máxima.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 797/2001, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, en representación y defensa del Ayuntamiento de La Rinconada, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 670/1998, de fecha 18 de mayo de 2000, seguido ante la misma e interpuesto por la Delegación del Gobierno en Andalucía, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Rinconada, adoptado el 30 de diciembre de 1997, por el que se aprueba el Presupuesto Municipal para 1998, incrementando los gastos del Capítulo I, Gastos de Personal un 11,14%.

  2. .- Se hace expresa imposición de costas a la los recurrentes, cuya cuantía se fija hasta un máximo de 1500 euros".

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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