STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:2120
Número de Recurso1139/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por la Entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA, representada por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 429/1999. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 1990, la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Cádiz", actualmente integrada en "UNICAJA", presentó tres declaraciones complementarias por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios de 1987, 1988 y 1989 y cuantía, respectivamente, de 67.960.341 ptas., 321.055.951 ptas. y 286.649.679 ptas.; en dichas declaraciones se manifestaba que no resultaba oportuno para la Entidad proceder a la adaptación al sistema de Planes y Fondos de Pensiones de la Ley 8/1987 . En la misma fecha, se solicitó al Delegado de Hacienda de Cádiz el aplazamiento y fraccionamiento de las correspondientes cuotas tributarias; dicha solicitud fue concedida mediante Acuerdo de la Dirección General de Recaudación de 31 de enero de 1991, notificado a la Entidad interesada el 22 de febrero siguiente. Al escrito de remisión del Acuerdo se acompañaron las pertinentes liquidaciones de intereses de demora que importaban, respectivamente, 19.077.380 ptas. (ejercicio 1987), 62.078.206 ptas. (ejercicio 1988) y 53.495.422 ptas. (ejercicio 1989).

SEGUNDO

Contra las liquidaciones anteriores el representante legal de la Entidad interesada interpuso, el 4 de marzo de 1991, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía a la que se le dio el número de registro 11/888/1991. El citado Tribunal, en su sesión de 16 de diciembre de 1993, acordó desestimar la reclamación interpuesta, confirmando las liquidaciones impugnadas y declarando la procedencia de liquidar intereses de demora en todos los ejercicios.

TERCERO

"UNICAJA" interpuso Recurso de Alzada ante el Tribunal Regional de Andalucía para ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). En dicho recurso reproducía, básicamente, las alegaciones formuladas en primera instancia.

Con fecha 29 de enero de 1999 el TEAC acordó desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO

La entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 29 de enero de 1999 (R.G. 224/96; R. S. 765/96 ). La Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 5 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva contenía el fallo que, transcrito literalmente, decía: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA) contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de enero de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen; y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

QUINTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de UNICAJA preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso cuando fue requerido para ello. Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de febrero de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, después de puntualizar el acto objeto de recurso y de sintetizar las posiciones de UNICAJA y del Abogado del Estado, se plantea la cuestión relativa a determinar si las asignaciones hechas por UNICAJA al fondo interno para complementar las prestaciones de la Seguridad Social a sus empleados son o no partida deducible a efectos de determinar la base imponible en el I.S.

Para dilucidar la cuestión planteada, la sentencia recurrida parte de lo dispuesto en el art. 13.d).3 de la Ley 61/1978, que establecía que tendrán la consideración de partida deducible como gasto necesario para la obtención de los rendimientos íntegros "Las asignaciones del sujeto pasivo a las instituciones de previsión del personal, siempre que su administración y disposición no corresponda a aquél".

El art. 107.3 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, es mucho más explícito al establecer que "No tendrán carácter de gasto deducible las dotaciones a que se refiere el presente artículo cuando se pruebe que la administración y disposición corresponde a la propia Empresa, así como las realizadas mediante autoseguro. Se entenderá que la administración y disposición no corresponde a la propia Empresa cuando ésta no utilice para sí misma ni tenga poder de suposición sobre los fondos asignados a las mencionadas instituciones".

En el presente caso, la entidad recurrente ha venido realizando dotaciones a los fondos internos de pensiones durante los ejercicios 1987, 1988 y 1989 que se integraron en la base imponible que fue objeto de autoliquidación por el I.S.

Esas dotaciones no tienen la consideración de "gastos generales", en su concepción amplia, y tampoco la tienen en su consideración específica, es decir, en la mencionada en el art. 13 d) 3 de la Ley del Impuesto

, vía "dotaciones a instituciones de previsión de personal". La razón jurídica de su no inclusión como partida deducible del impuesto estriba en el hecho de que las dotaciones realizadas por la entidad bancaria no se erigen en un "fondo externo", sino en un "fondo interno", cuya administración y disposición no escapa del control de la entidad recurrente, quien ostenta la titularidad de dicho fondo.

Frente a esto, no cabe alegar la obligatoriedad de la constitución del fondo al amparo de lo establecido en los Convenios de la Banca privada y de las normas del Banco de España, pues las únicas obligaciones que se establecen son las de garantizar el salario real que percibirá el personal activo cuando cause baja como tal y la de tener provisionado, con cargo a la cuenta de resultados, el importe de las dotaciones que realicen. En definitiva, se trata de normas tendentes a asegurar, no la constitución de un "fondo interno", sino el pago de las futuras prestaciones asumidas por la entidad de crédito en relación con el personal en activo; limitándose las Circulares del Banco de España invocadas a regular los mecanismos contables para garantizar la cobertura económica de esas prestaciones.

En consecuencia, se ha de concluir que las dotaciones a la provisión de los fondos internos para pensiones y obligaciones similares, no adaptados al nuevo sistema de Planes y Fondos de Pensiones, realizadas al amparo de la Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en relación con la Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de Planes y Fondos de Pensiones, están excluidas de la deducibilidad del I.S. ("En todo caso, se excluye la deducibilidad en la imposición personal del empresario de cualquier dotación del fondo interno o concepto similar que suponga el mantenimiento de la titularidad de los recursos constituidos, destinada a la cobertura de las prestaciones a las que se alude en el presente número" -- Disposición Adicional 1ª , tercer párrafo, Ley 8/87 --).

La cuestión relativa a la procedencia o no de los intereses de demora liquidados fue resuelta en el sentido de no reconocer el derecho a no satisfacer intereses por la cuota dejada de ingresar por la exclusiva voluntad y conveniencia del sujeto pasivo. Tomando en consideración la doctrina que se acaba de exponer, así como la plena aplicación al caso de lo previsto en el art. 61 de la Ley General Tributaria, puesto que en definitiva nos hallamos ante ingresos realizados fuera de plazo y que por ello conllevan automáticamente intereses de demora; se desestimó recurso.

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta su recurso de casación en dos motivos:

  1. / Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas relativas a la sentencia en relación a la congruencia como requisito de la sentencia, en particular el art. 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  2. / Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la interpretación del art. 31 de la Constitución .

Los preceptos que la recurrente entiende infringidos por la sentencia recurrida son los siguientes:

1) Los relativos al reflejo contable de las provisiones para riesgos y gastos, en particular los arts. 188 y 179 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los arts. 34.2 y 38.1, letras c) y

  1. del Código de Comercio y con los artículos 13 y 16 de la Ley 61/1978, del I.S .

2) La Disposición Adicional Primera - 1 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en relación con el art. 31 de la Constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1992 y 26 de marzo de 1987 .

TERCERO

En el motivo primero de casación comienza la entidad recurrente por reproducir el suplico de su escrito de demanda "Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, teniendo por formalizada la demanda, con devolución del expediente, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida por existir una incongruencia manifiesta entre el fallo contenido en dicha Resolución, los fundamentos de derecho utilizados por el Tribunal Económico-Administrativo Central para llegar a dictar dicho fallo y el petitum incluido en el recurso de alzada interpuesto por mi representada ante tal Tribunal.

Que, sin perjuicio de lo anterior, se dicte sentencia que se pronuncie sobre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida y anule la misma por declarar la deducibilidad de las cantidades asignadas por Caja de Ahorros Provincial de Cádiz (entidad disuelta como consecuencia de la fusión autorizada en escritura de 17 de marzo de 1991 por el Notario de Málaga D. José Manuel de Torres Puentes) al fondo de pensiones interno en los ejercicios 1987, 1988 y 1989 y, consecuentemente, la improcedencia de las liquidaciones complementarias presentadas por mi representada, así como de la liquidación de intereses girada por la Administración, todo ello, en base a las alegaciones formuladas y en contra de lo dispuesto en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida. Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Como antes se ha indicado, el fallo de la sentencia recurrida desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 29 de enero de 1999 y confirma la resolución impugnada.

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado reiteradamente que la congruencia exigible en las sentencias se concreta en la verdadera adecuación que debe guardar el fallo de las mismas con las peticiones deducidas en el suplico de la demanda. El requisito de la congruencia viene referido, estrictamente a la relación que debe existir entre el fallo y las pretensiones de las partes.

La congruencia que la Ley exige no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas.

El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes.

La sentencia recurrida es rotunda en su parte dispositiva y al desestimar en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto, tras los razonamientos que en la misma se contienen, el Tribunal "a quo" ha desestimado todas las pretensiones de la parte actora, sin que quepa aducir que no se han resuelto todas las planteadas, puesto que la jurisprudencia viene entendiendo que las sentencias desestimatorias -- como es la recurrida cuyo análisis verificamos -- resuelven todas las cuestiones debatidas. Así las cosas el motivo no puede ser estimado.

CUARTO

El problema fundamental planteado a lo largo de toda la impugnación, tanto en vía económico-administrativa como en la jurisdiccional - incluida esta casación -, se centró y concreta en determinar si las dotaciones realizadas por UNICAJA para complementar las prestaciones de la Seguridad Social de sus empleados podían tener, o no, la consideración de gasto deducible en el cálculo de la base imponible del I.S., siendo así que la citada entidad, una vez constituido el "fondo complementario de pensiones", decidió no adaptarlo a la normativa de los Planes y Fondos de Pensiones en los términos en ella prevenidos.

La solución de la cuestión destacada exige partir del art. 13.d.3) de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, aquí aplicable. Con arreglo a este precepto, tenían la consideración de partida deducible "las asignaciones del sujeto pasivo a las instituciones de previsión del personal, siempre que su administración y disposición no [correspondiera] a aquél". Por su parte, el art. 107 del Reglamento de dicha Ley, de 15 de Octubre de 1982, añadía que "1 . Se [considerarían] dotaciones a instituciones de previsión del personal las asignaciones que [realizare] la empresa a entidades e instituciones de tal carácter" y que, en particular, lo tendrían: "a) Los Montepíos y Mutualidades de previsión social en lo relativo a las prestaciones de carácter social, pero no en su actuación en el campo del seguro privado. b) Otras instituciones de previsión del personal y los fondos de pensiones regulados por legislación especial" y que "2. Las dotaciones a Montepíos, Mutualidades y Fondos de Pensiones creados al amparo de su legislación especial, [tendrían] el carácter de gasto deducible, integrándose dentro de las cargas sociales", así como que no tendrían dicho carácter -el de gasto deducible- "las dotaciones a que se refiere el presente artículo cuando se pruebe que la administración y disposición corresponde a la propia empresa" y "las realizadas mediante autoseguro" y que se entendería que la administración y disposición no correspondía a la propia empresa "cuando esta no [utilizara] para sí misma ni [tuviera] poder de disposición sobre los fondos asignados a las mencionadas instituciones".

Resulta claro, pues, que, con arreglo a las disposiciones acabadas de transcribir, las dotaciones realizadas a instituciones de previsión del personal necesitaban, para ser consideradas partida deducible en el I.S. y ejercicio en que se produjeran, del requisito fundamental de que la administración y disposición de las mismas no correspondiera a la propia empresa que las efectuara. Pero es claro, asimismo, que esta exigencia negativa no podía quedar satisfecha con que la entidad pudiera ver de algún modo controlada o fiscalizada su actividad gestora, o inclusive limitadas, de algún modo también, sus facultades de administración y disposición, sino que, lógicamente, exigía que dichas facultades, principalmente las de disposición, no le estuvieran de ningún modo y en ninguna medida atribuidas. Resulta curioso, a este respecto, la mayor precisión con que se manifiesta la nueva Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 13.3, que si bien no puede ser aplicada al supuesto aquí enjuiciado, sí puede revelar cuál ha sido siempre la tendencia del legislador. Esta Ley exige hoy, claramente, para considerar deducibles las contribuciones a la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones, que cumplan, entre otras condiciones representativas de la transmisión, de forma irrevocable, el derecho a la percepción de las prestaciones futuras y, lo que es más riguroso, "que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones".

La Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en vigor desde el 29 de junio de 1987, reestructuró los sistemas empresariales de previsión social, pudiendo distinguirse dos modalidades:

A.- Fondos Internos, no hay deducción fiscal. Dice la Disposición Adicional 1ª.1 que: "En todo caso, se excluye la deducibilidad en la imposición personal del empresario de cualquier dotación de fondo interno o concepto similar que suponga el mantenimiento de la titularidad de los recursos constituidos...".

B.- Fondos Externos, en los que la titularidad del fondo corresponde a un tercero ajeno a la empresa, pudiendo revestir dos formas.

  1. Fondo de Pensiones.

  2. Compañías de Seguros, Montepíos, Mutualidades y, en general, Instituciones ajenas a la empresa.

Pues bien, las dotaciones empresariales para la cobertura de prestaciones sociales complementarias realizadas con posterioridad al 29 de junio de 1987 cuando se integren en un fondo interno no son fiscalmente deducibles para el empresario pagador, a no ser que tal fondo interno se encauce hacia el sistema de planes de pensiones; en este sentido la Disposición Adicional 19ª de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, establece que: "Cualquier dotación o aportación empresarial para la cobertura de previsión del personal realizada entre el 29 de junio de 1987 y la fecha de formalización de un plan de pensiones, será deducible en la imposición personal del empresario, siempre que éste se comprometa ante el Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que se establezca, a acogerse a los requisitos y demás condiciones establecidos en la Disposición Transitoria 1ª del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Será requisito ineludible que el plan de pensiones se encuentre formalizado en un plazo no superior a 24 meses desde la entrada en vigor del antes citado Reglamento. De no mediar la integración efectiva de los fondos así constituidos en el sistema de Fondos de Pensiones, o ante el incumplimiento de las condiciones comprometidas, quedarán sin efecto los beneficios fiscales derivados del compromiso inicial desde el momento en que éste se efectuó". Esta norma, como puede apreciarse, admite la deducción fiscal de cualquier aportación empresarial realizada a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1987 y destinada a complementar las prestaciones sociales; pero exige, obligatoriamente, que la aportación se integre en un plan de pensiones; de no cumplirse esta circunstancia, aquélla no tendrá la consideración de partida deducible, salvo que la Entidad se acoja a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones.

Dispone al respecto el art. 71 del Reglamento de 30 de septiembre de 1988 que las aportaciones empresariales serán fiscalmente deducibles siempre que se cumplan los siguientes requisitos: "1º. Que tales contribuciones sean imputadas fiscalmente en la imposición personal del sujeto al que se vinculan éstas; 2º. Que el pagador transmita la titularidad de los recursos en que consistan dichas contribuciones; y 3º. Que sean obligatorias para el pagador". En definitiva, la deducibilidad fiscal de las referidas aportaciones a partir de 29 de junio de 1987, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/1987, está condicionada al cumplimiento del requisito, entre otros, de que la Entidad pagadora transmita la titularidad de las mismas, es decir, que se integren en un "fondo externo" a la Empresa. El criterio expuesto se encuentra plenamente ratificado por la Disposición Adicional del Reglamento de 1988 al establecer que: "A partir del 29 de junio de 1987, la deducibilidad de las dotaciones a Instituciones de previsión del personal, a que se refiere el art. 107 del Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se entiende condicionada al cumplimento de los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio . En todo caso se excluye la deducibilidad en la imposición personal del empresario de cualquier dotación de fondo interno o concepto similar que suponga el mantenimiento de la titularidad de los recurso constituidos...".

En el caso de autos, no solo la titularidad del Fondo aquí considerado pertenecía a la misma entidad de la que procedían las aportaciones sino que esta retenía las facultades de administración y de disposición respecto de las tan repetidas aportaciones. En tales condiciones, pues, no puede caber duda acerca de la imposibilidad de reconocerles la condición de partida deducible en el I.S. correspondientes al ejercicio en que se efectuaron.

QUINTO

Aun cuando la conclusión acabada de sentar simplifica, prácticamente en su totalidad, la resolución del problema aquí planteado, la circunstancia de que la deducibilidad de las aportaciones al fondo pretenda derivarse por la recurrente no ya solo de la previsión específica del art. 13.d).3) de la Ley 61/1978, del I.S ., y del art. 107 de su Reglamento, sino también del hecho de que esas aportaciones o esos pagos no fueron resultado de una decisión libremente tomada por la empresa, sino consecuencia de obligaciones derivadas para ella de convenios colectivos concertados con sus trabajadores, de Circulares del Banco de España y aun del cumplimiento de finalidades específicas previstas por la legislación reguladora de las Cajas de Ahorros, hace que la Sala deba entrar en este aspecto de la impugnación.

En efecto. Entiende la recurrente que el mandato general contenido en el párrafo 1º del art. 13 de la Ley del Impuesto aquí aplicable, relativo a que "para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquellos", suponía el reconocimiento del carácter deducible de cualesquiera gastos que resulten necesarios para la consecución de los fines propios de la entidad de que se trate, sean estos los de obtención de beneficios en entidades con ánimo de lucro, sean los de cumplimiento de finalidades benéfico-sociales impuestas por su propia normativa para las que, como las Cajas de Ahorro, no lo tienen y que podría encajar en el supuesto específico de deducibilidad prevenido en el art. 13, letra l), de la Ley 61/1978 .

La Sala, sin embargo, no puede compartir este criterio. En primer lugar, porque la normativa del Banco de España la única obligación que establece es la de tener provisionado, con cargo a la cuenta de resultados, el importe de las prestaciones complementarias que hubiera asumido la entidad, lo cual no significa que por el cumplimiento de esa obligación contable y por su mera toma en consideración en el Balance y en la referida cuenta de resultados, sin ningún otro requisito, una simple anotación de contabilidad, que no un gasto efectivamente hecho, se transforme, nada menos, que en partida deducible en el cálculo de la base impositiva del I.S. Y, en segundo término, porque, precisamente por lo acabado de argumentar, para que una dotación o provisión pueda convertirse en gasto deducible, eran exigibles los requisitos de que la administración y las facultades de disposición de los fondos constituidos se encontraran apartados del ámbito de decisión de la empresa que los hubiere constituido, y, claramente ya, después de la Ley 8/1987, transferidos, incluso en su titularidad, a entidad diferente. Es decir, gasto de personal, necesario para obtener los ingresos o para el cumplimiento de las finalidades típicas de la entidad sin finalidad de lucro o ingreso, sería el efectivamente hecho con motivo del pago de las prestaciones correspondientes cuando se produjera el supuesto que las determinara, no su mera provisión contable si no iba acompañada de la sustracción de administración y disposición para la empresa o entidad autora de las dotaciones.

SEXTO

Ante las consideraciones que preceden, en línea con las vertidas en nuestras sentencias de 10 de abril de 2000, 8 de marzo de 2003, 7 de mayo de 2004, 3 de junio y 6 de julio de 2004, 7 de mayo de 2004 y 8, 11, 12 y 13 de mayo de 2005 se está en el caso de desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien, en el ejercicio de la facultad que nos otorga el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, fijamos el importe máximo de las costas en un máximo de 1.350 euros, al tratarse de un asunto análogo a otros ya resueltos por la Sala en el momento de la formalización del recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por Montes de Piedad y Cajas de Ahorro de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 5 de noviembre de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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