STS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Enero de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 1680/98, relativo a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de Enero de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. contra la desestimación presunta por parte del Tribunal Económico- Administrativo Central de la reclamación núm. RG 6911/1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, de conformidad con los pronunciamientos de la presente. Se reconoce el derecho de la demandante a ser indemnizada en los gastos del aval prestado para la suspensión del acto administrativo impugnado, en la parte correspondiente a la parte de la deuda tributaria declarada improcedente por la sentencia, y para cuyo reembolso habrá de seguirse el procedimiento regulado en el RD 136/2000 de 4 de Febrero. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, en nombre y representación de la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló en base a cinco motivos de casación: "Primero.- Infracción de las normas reguladoras del procedimiento de inspección, del procedimiento económico-administrativo y del contencioso-administrativo, al no haberse notificado la inspección, ni las liquidaciones, ni los recursos interpuestos, a las personas físicas perceptoras de las rentas. Segundo.- Infracción de las normas/Jurisprudencia sobre la inexigibilidad de la retención una vez presentada la reclamación por el sujeto principal. Tercero.- Nulidad de las presunciones de los reglamentos del IRPF aplicadas por la Inspección para la corrección de las retenciones practicadas sobre rendimientos del trabajo personal. Cuarto.- Infracción de las normas y la Jurisprudencia aplicables para calificar como empresariales o profesionales las actividades de los denominados

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Romero Melero, actuando en nombre y representación de la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., la sentencia, de 24 de Enero de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso contenciosoadministrativo número 1680/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la desestimación presunta y luego expresa del T.E.A.C. de 27 de Abril de 2001 recaída en la resolución 996/97.

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso por apreciar la prescripción de los ejercicios 1990, en su integridad, y 1991 los diez primeros meses. Asimismo las sanciones de los ejercicios declarados prescritos se anularon. En todo lo demás el recurso fue desestimado.

No conformes las partes con la sentencia dictada interpusieron ambas Recurso de Casación, recursos que siguieron distinta suerte.

El del Abogado del Estado fue declarado desierto. Por el contrario, el de la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. fue preparado, interpuesto y, luego, formalizado.

En esta narración de antecedentes interesa subrayar que la Sección Primera de esta Sala por Auto de 15 de Enero de 2004 declaró la inadmisión del Recurso de Casación de la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. en lo referente a los ejercicios 1990 y 1991.

De esta manera el Recurso de Casación queda circunscrito a los ejercicios 1992 y 1993, sin que pueda volverse sobre la cuestión de la cuantía al existir un pronunciamiento explícito de la Sala, Sección Primera, sobre esa temática.

Todavía, otra aclaración, el objeto de la controversia contiene tres tipos de cuestiones: a) La corrección de las retenciones practicadas a los trabajadores por cuenta ajena de la actora. b) La conformidad con el ordenamiento jurídico de la no retención de ciertas indemnizaciones derivadas del cese de la relación laboral.

  1. La procedencia de la retención con respecto a las cantidades abonadas a los denominados "autónomos". Sucede que la segunda de las cuestiones, por haber sucedido en los ejercicios 1990 y 1991, declarados prescritos, ha desaparecido del debate de la casación, que queda circunscrito a la resolución del primero y último de los problemas descritos.

SEGUNDO

Tanto la sentencia recurrida como la resolución del T.E.A.C., en punto al tipo aplicable a las retenciones de los trabajadores de la recurrente, se sustentan en el fundamento sexto de la sentencia impugnada cuando declara: "... no se han probado -ni siquiera alegado ya que la parte se ha limitado a reincidir en el argumento del enriquecimiento injusto del Tesoro- posibles circunstancias que supongan una notoria reducción de las retribuciones del caso y, de otra parte, como consecuencia de ello, que el límite mínimo a considerar, al ser el de la totalidad de las retribuciones del año anterior, comprende tanto las fijas como las variables que fueron satisfechas el año anterior al perceptor de la renta sujeta a retención sin que se pueda atender a la media del colectivo de trabajadores. A mayor abundamiento en los casos recogidos en el anexo al acta en cuanto a la relación de perceptores, se daba la circunstancia de que las retribuciones, suma de fija y variables, abonadas a los trabajadores eran superiores en comparación con las del ejercicio precedente y sin embargo el tipo de retención que se aplicaba era inferior o igual. Por lo que, en definitiva, ha de considerarse ajustado ".

Es patente que dicho criterio, al afirmar que las retenciones del año en curso tenían que ser como mínimo el que correspondiera a las retribuciones satisfechas el año anterior, está en contradicción con el mantenido por esta Sala en su sentencia de 19 de Mayo de 2000 donde se sostiene: "La Sala estima esta primera pretensión impugnatoria y declara no conforme a Derecho y por tanto nulo, el inciso del segundo párrafo, del apartado 2, regla 1ª, del artículo 78 del Real Decreto 214/1999, de 5 de Febrero, que dice: Pudiera arguirse contra la conclusión precedente que la sentencia citada anula un decreto que no es el aplicado. Sucede que siendo en este punto idénticos el Decreto anulado y el Decreto aplicado, ha de concluirse que el tipo de retención aplicada no tenía que ser igual, necesariamente, al del año anterior que es lo que sostienen la sentencia recurrida y los actos impugnados.

(Es comprensible que el T.E.A.C. desconozca esta sentencia, al ser su resolución de fecha anterior a ella. Lo es menos que la obvie la Sala de Instancia).

Ello comporta que en este punto sea estimado el recurso, pues la retención practicada fue atendiendo a las retribuciones fijas y el promedio de las variables devengadas el año precedente por toda la plantilla. De este modo se cumplieron los dos requisitos establecidos para la fijación de las retenciones el de las retribuciones fijas y el de las previsibles retribuciones variables a percibir. (El que como consecuencia de este método la retención practicada a algunos trabajadores fuese inferior a la del año precedente tiene justificación en que las retribuciones totales de todos los trabajadores tenían una incidencia mínima en el porcentaje de retribuciones que a cada trabajador correspondía. Es decir, la retención a practicar a un trabajador que hubiese percibido muchas retribuciones variables el año anterior, podía ser inferior a la aplicada el año anterior al repartirse las retribuciones variables previsibles entre todos los trabajadores de la empresa).

Lo razonado, y en cuanto a este extremo, comporta que el tipo de retribución aplicado a los trabajadores fue correcto, siendo improcedente el incremento que por este concepto se computó. También es improcedente la sanción que de esta ilegalidad infieren los actos impugnados, pues al haberse practicado correctamente la retención no es posible la sanción.

Ello implica la estimación del motivo tercero de casación y la anulación de la sentencia impugnada en este extremo del litigio.

TERCERO

El segundo punto de debate es el de resolver acerca de la naturaleza de la actividad de los denominados "autónomos", cuestión que determina la procedencia de la retención, y, en su caso, la no exigencia de ella.

Las posiciones enfrentadas son las de considerar, por parte de la Administración y la sentencia impugnada, que se está en presencia de una actividad profesional sujeta a retención, en tanto que la recurrente, por el contrario, estima que es una actividad mercantil no sujeta a retención.

CUARTO

Para dilucidar esta cuestión es necesario analizar la verdadera naturaleza de la actividad realizada por esos denominados "autónomos", que es lo que han hecho los órganos administrativos, la sentencia recurrida, y la recurrente sólo que llegando a conclusiones diferentes acerca de esa naturaleza.

La esencia de la argumentación de la Sala de instancia radica en el razonamiento del último párrafo del octavo fundamento cuando afirma: "Hay que partir de que el «autónomo» surge de un contrato suscrito con la actora y que las partes denominan «control de depósito de mercancías». En diligencia de 6-11-1996 se detalla en que consiste la actividad que realizan estos autónomos y por la cual reciben una retribución de DIRSA. La descripción por parte de la Inspección de la actividad que realizan estos denominados autónomos no ha sido rebatida por la entidad actora y se puede resumir en que el objeto social de DIRSA consistente en la compra, distribución y comercialización, al por mayor y por menor, de artículos de alimentación y otros de uso y consumo en el hogar, se realiza, en tiendas propias y franquicias, y en las primeras hay dos tipos: las que cuentan exclusivamente con personal de DIRSA y las explotadas por los denominados autónomos. En los contratos con estos últimos, DIRSA es la titular del local de negocio dedicado a autoservicio, de las instalaciones, de las mercancías que se venden a terceros por cuenta de DIRSA y el autónomo se hace cargo del control y custodia de las mercancías respondiendo de la existencia, cantidad, falta y deterioro de las mismas. El autónomo recibe por sus servicios el 3% de las ventas exigiendo DIRSA que los autónomos estén al corriente de pagos de la licencia fiscal y estén dados de alta en la Seguridad Social, apareciendo la mayoría de ellos dados de alta en el epígrafe 599 «otros profesionales relacionados con el comercio y hostelería».

El art. 40. De la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define lo que se entiende por Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales señalando que: «Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales artísticas y deportivas».

El art. 51. del Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al tratar de las Retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales determina: «Uno. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos...

Dos. Se considerarán comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales:

1) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de Septiembre .

2) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: b) Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales».

En el caso de autos ya hemos visto que el denominado autónomo vende no por cuenta propia sino por cuenta de DIRSA y no asume ningún riesgo por el buen fin de las ventas en las que actúa como intermediario ya que su retribución está basada en un tanto por ciento de las ventas y sin olvidar que el epígrafe 599 se enmarca en la sección segunda de las tarifas del IAE. Por tanto los pagos efectuados por DIRSA a estos «autónomos» han de configurarse como pagos a profesionales que no a empresarios, y por ende sujetos a retención a cuenta en el IRPF.".

Un poco más amplia es la Resolución del T.E.A.C. en su octavo fundamento cuando afirma: "El artículo 51 del Reglamento de la Ley 18/1991 (aplicable a los períodos relevantes, es decir, 1992 y 1993 ) entiende que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de acercar o aproximar a los interesados en la celebración de los contratos, A la vista de lo anteriormente razonado sobre la concurrencia de circunstancias que acercan la posición de los denominados "autónomos" a la posición empresarial entendemos que es improcedente la sanción impuesta por no efectuar la retención cuya omisión constituye el presupuesto de la sanción impuesta y que ahora anulamos, pues la naturaleza de la actividad realizada por los denominados "autónomos" tiene claros elementos mercantiles, lo que comporta una duda razonable sobre la aplicabilidad de la norma que impone la retención.

Lo expuesto justifica la estimación del último de los motivos de casación formulados por entender que no concurren los elementos culpabilísticos indispensables para que la sanción pueda ser estimada conforme a derecho.

QUINTO

A la vista de las consideraciones precedentes pudiera pensarse que procede la desestimación parcial del Recurso de Casación que examinamos. Efectivamente, al haber concluido que las retribuciones hechas a los "autónomos" se encuentran sujetas a retención - aunque no pueden ser objeto de sanción- procedería la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión. Sucede, sin embargo, que la actora ha formulado otros dos motivos de casación contra la liquidación objeto de impugnación.

El primero de ellos se refiere a la necesidad de llamar a este proceso a quienes fueron sujetos pasivos de los rendimientos sujetos a retención.

Evidentemente, tal motivo no puede prosperar, al menos por dos consideraciones. La primera de ellas es que la recurrente -retenedora- esgrime al argumentar de este modo intereses que no son los suyos, es decir de terceros, lo que priva de entidad y valor en este proceso a los intereses de esos terceros. En segundo término, la relación Administrador-Retenedor se mueve sobre parámetros distintos a los que rigen la relación Administración-Retenidos, que son los únicos que en este proceso están en juego. Por eso, y como luego más ampliamente razonamos, los intereses de los retenidos son ajenos a lo que en este proceso se decida.

SEXTO

El siguiente motivo esgrimido por la entidad recurrente es el de que el cobro por parte de la Administración de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de ésta, pues en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (más amplia al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención. Primero, la devengada de los sujetos pasivos, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención. Segundo, la cuantía que ahora se exige en concepto de retención.

Frente a esta argumentación del sujeto pasivo, que con más o menos fortuna, ha esgrimido desde la vía administrativa, no puede aceptarse que se trata de una cuestión nueva, como afirma el Abogado del Estado en su escrito de oposición. Tanto el TEAC como la sentencia recurrida aducen, en síntesis, la naturaleza autónoma de la obligación de retener que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, está obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. (A tal fin se razona con la conexión e independencia resultante de los artículos 10 y 36 de la Ley 44/78 ).

Prueba definitiva de que no es cuestión nueva y que su contenido ha conformado el debate de la instancia es el reproche que al recurrente dirige la sentencia de instancia cuando afirma: "la parte se ha limitado a reincidir en el argumento del enriquecimiento injusto del Tesoro.".

SÉPTIMO

El planteamiento justificativo de la exigencia de la retención al retenedor consiste en afirmar: "la naturaleza autónoma de la obligación de retener que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, está obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. (A tal fin se razona con la conexión e independencia resultante de los artículos 10 y 36 de la Ley 44/78 )" Este razonamiento es sustancialmente correcto, pero exige que se le incardine en la dinámica temporal de liquidación del impuesto que la ley regula. Por eso, la obligación del Retenedor, como prescribe el artículo 10 de la Ley 44/78 opera sobre parámetros propios. La del artículo 36.1 lo hace sobre otros parámetros distintos, e incide sobre destinatario distinto, en este caso el sujeto pasivo del impuesto. En las hipótesis de desajuste entre lo que hizo el retenedor y lo que se debió hacer la ley regula los mecanismos correctores pertinentes, que los preceptos citados recogen. Pero el supuesto que nosotros estamos decidiendo no es este y hay que subrayarlo para no inducir a confusiones. La hipótesis que aquí se contempla supone coincidencia en el resultado de la retención entre lo hecho por el retenedor y el sujeto pasivo.

El retenedor ha creído que ha practicado correctamente la retención (en este caso no ha retenido porque creía que no debía hacerlo). Por su parte, el sujeto pasivo no ha hecho uso de las facultades que el artículo 36 de la Ley le confiere por entender (como el retenedor) que su actividad no estaba sujeta a retención.

La discrepancia se produce más tarde. Cuando ya la obligación principal está liquidada por el sujeto pasivo. Cuatro años después. No es el sujeto pasivo quien discrepa de la retencion que se ha practicado que es la hipótesis que contempla el artículo 36.1 de la Ley . Es la Administración quien toma esa iniciativa, pero obviando el trascendental hecho de que la deuda principal ha sido pagada.

Queremos insistir y poner de relieve que los hechos litigiosos escapan a las previsiones fácticas que el artículo 36.1 y 10 de la Ley contemplan.

En primer término, porque la liquidación de la deuda principal ya se ha producido, lo que no sucede en las previsiones de los preceptos citados. En segundo lugar, porque ha existido coincidencia en los parámetros tomados en consideración tanto por el retenedor como por el retenido, lo que no ocurre en los textos mencionados que contemplan y se sustentan en la discrepancia de retenedor y sujeto pasivo sobre el "quantum" de dichos parámetros. Finalmente, y este punto es cardinal, la obligación principal se ha extinguido (al menos no consta discrepancias sobre ella) a conformidad de todos los intervinientes (Retenedor, retenido y Administración).

Claramente se comprende que la actuación de la Administración altera de modo radical el estado de cosas existente al amparo de un hipotético cumplimiento imperfecto de la obligación que pesaba sobre el retenedor.

OCTAVO

Una conducta de esta índole ya fue considerada como una "clara, rotunda y abusiva doble imposición" en nuestra sentencia de 13 de Noviembre de 1999 (F.J. 5º ) por lo que en virtud del principio de Unidad de Doctrina hemos de estar a lo allí dicho.

No es ocioso, sin embargo, añadir alguna consideración sobre esta conducta de la Administración. Si la pretensión de obtener un doble pago (y no otra cosa es la doble imposición) constituye un claro abuso cuando tiene lugar en el seno de las relaciones entre particulares, el reproche que esta conducta merece es claramente superior si proviene de un ente público. Cuando un ente público pretende un doble pago no solo incurre en un patente abuso de derecho quebrantando el principio universal de "buena fe" que ha de regir las relaciones jurídicas sino que conculca las bases esenciales del ordenamiento jurídico uno de cuyos pilares es la "objetividad con que la Administración ha de servir los intereses generales" y "actuar conforme a la ley y el derecho" (artículo 103 de la Constitución ). Pues bien, cuando esto sucede se supeditan estos valores básicos de la convivencia a consideraciones meramente económicas de un rango claramente inferior y, sin duda, tal resultado debe ser corregido.

Prueba concluyente de que la interpretación que sobre el alcance del artículo 10 hacen la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas es la de que su exigencia hipertrofiada lleva de modo inexorable a esa duplicidad de pagos, de la obligación tributaria, duplicidad que, en ningún caso, puede ser una consencuencia lógica, natural y jurídica del sistema de retenciones.

NOVENO

Podría arguirse que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal.

No es ello así. El recurrente lo ha venido alegando en la instancia judicial y en la vía administrativa. (Asombrosamente la sentencia de instancia, en el último inciso del último párrafo del fundamento noveno, sostiene que el mantenimiento de esta alegación de enriquecimiento injusto del Tesoro coadyuva al mantenimiento de la sanción). Comentario, que, por otra parte, como hemos dicho, acredita que esta alegación de enriquecimiento injusto del Tesoro no es nueva, como el Abogado del Estado sostiene en la oposición del Recurso de Casación.

La Administración pudo y debió probar que ese doble pago no se había producido. Pero en lugar de aducir y acreditar tal circunstancia (y dispone de medios para ello) ha preferido en insistir en la naturaleza independiente de la obligación del retenedor, con respecto a la del sujeto pasivo, e hipertrofiar y desnaturalizar la obligación del retenedor.

DÉCIMO

La doctrina sobre la naturaleza de la retención no es uniforme ni unánime: Desde quienes la consideran como una obligación accesoria de otra principal, pasando por obligación dependiente de otra, hasta obligación en garantía del cumplimiento de otra. Parece evidente, que cualquiera que sea la naturaleza, es imposible su permanencia cuando ha sido cumplida la obligación principal, la obligación de la que depende, o, la obligación que garantiza.

Ello, naturalmente, no impide que la Administración pueda exigir del Retenedor los efectos perjudiciales que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado, o haberse practicado mal, la retención (Estamos pensando en los intereses y en las sanciones que el retenedor pueda merecer).

Pero no se pueden, ni deben, confundir los planos en que cada responsabilidad opera, los tiempos en que son exigibles, ni los parámetros que para la exigencia de cada una de ellas han de tomarse en consideración, y que es lo que queriendo o sin querer hacen los actos impugnados.

UNDECIMO

Todo lo hasta aquí razonado nos lleva a la consideración de que tampoco es exigible la retención no practicada a los denominados "autónomos" al haber sido ya pagada la obligación tributaria por estos cuando autoliquidaron sus respectivos impuestos sobre la renta.

En definitiva, y al haber considerado improcedente también la cuota correspondiente a las retenciones de sus trabajadores, así como a la sanción impuesta, se está en el caso de estimar íntegramente el recurso contencioso.

La estimación del recurso que acordamos comporta igualmente, y en virtud de los mismos argumentos expuestos por la Audiencia Nacional, la devolución o indemnización de los gastos de aval de las cantidades de liquidación mantenidas por la Audiencia Nacional y que ahora resultan anuladas por virtud de lo acordado en esta sentencia.

En materia de costas no procede hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Estimar el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., en lo que fue admitido por el Auto de esta Sala de 15 de Enero de 2004 .

  2. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia recurrida de 24 de Enero de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en lo que es objeto de este recurso.

  3. ) Que debemos anular los actos impugnados, en lo que son enjuiciados por este recurso.

  4. ) Condenamos a la Administración a la devolución de los gastos de aval.

  5. ) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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