STS, 21 de Julio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:4344
Número de Recurso1230/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1230/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don ANTONIO ALVAREZ-BUILLA BALLESTEROS, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales de Asturias y León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de diciembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 502/2000 , interpuesto contra la Orden dictada por el Ministerio de Educación, y Cultura de 25 de octubre de 1993 , que homologa al título español de Ingeniero Industrial, especialidad de Mecánica, obtenido por DON Alonso, en el INSTITUTO SUPERIOR POLITECNICO "José Antonio Echevarría" de la Habana (Cuba), de Ingeniero Mecánico Termo energético.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2000 , cuya parte dispositiva dispone lo siguiente: "FALLAMOS. PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 502/2000, interpuesto por el Procurador Don ANTONIO ALVAREZ-BUILLA BALLESTEROS, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales de Asturias y León, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico. SEGUNDO. No hacer expresa imposición de costas".

En síntesis dicha sentencia considera decisivo el informe emitido por la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don ANTONIO ALVAREZ-BUILLA BALLESTEROS, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales de Asturias y León. En síntesis alega la recurrente la inexistencia de equivalencia entre los títulos homologados.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó su oposición al presente recurso, solicitando la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por el Procurador Don ANTONIO ALVAREZ-BUILLA BALLESTEROS, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales de Asturias y León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de diciembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 502/2000 , interpuesto contra la Orden dictada por el Ministerio de Educación, y Cultura de 25 de octubre de 1993, que homologa al título español de Ingeniero Industrial, especialidad de Mecánica, obtenido por DON Alonso, en el INSTITUTO SUPERIOR POLITECNICO "José Antonio Echevarría" de la Habana (Cuba), de Ingeniero Mecánico Termo energético.

La cuestión, ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2005, recaída en el recurso de casación nº 206/2000 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada el 21 de octubre de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 720/1998, de 25 de octubre de 1.993 , sobre homologación de título de Ingeniero Mecánico, obtenido por don Alonso en el Instituto Superior Politécnico "José Antonio Echevarría", de la Habana (Cuba), por el equivalente español de Ingeniero Industrial, especialidad/sección Mecánica. En consecuencia, el acto administrativo impugnado es el mismo, variando tan solo el actor.

SEGUNDO

Se decía en dicha sentencia, cuyo contenido por motivos de seguridad jurídica hemos de seguir, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"PRIMERO.- El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales (CGCOII) recurrió ante la Audiencia Nacional la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 25 de octubre de 1993 que homologó el título de Ingeniero Mecánico obtenido por don Alonso, ciudadano cubano, en el Instituto Superior Politécnico Juan Antonio Echevarría de La Habana, por el español de Ingeniero Industrial, especialidad/sección Mecánica. Hay que decir que esa homologación fue acordada previa solicitud del interesado y a la vista del dictamen emitido por la Subcomisión de Convalidaciones de la Comisión Académica del Consejo de Universidades. En particular, se acogió al precedente sentado en 1990 para informar favorablemente al respecto. En efecto, el 9 de mayo de ese año, contemplando una solicitud de homologación del mismo título que en este caso, expedido por el mismo Instituto, y pretendiéndose homologarlo al de Ingeniero Industrial, esa Subcomisión manifestó lo siguiente:

"Considerando que, tanto por la duración de los estudios de las materias cursadas y su carga lectiva, el curriculum que presenta el interesado puede considerarse, en líneas generales, equiparable al del título español por el que solicita la homologación, ya que se trata de estudios comprensivos de un mínimo de seis cursos de duración, en los cuales se contiene el núcleo fundamental de las asignaturas que podrían configurar las directrices propias del plan de estudios del título solicitado, tratándose con adecuada profundidad y extensión, presentando la necesaria correspondencia para que pueda estimarse que representa un haber académico con entidad suficiente para establecer su equivalencia con el título en cuestión y, por ello, para hacer viable la homologación pretendida".

Sin embargo, el CGCOII consideró contraria a Derecho esa homologación porque cuando se produjo estaba en vigor el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio , por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Industrial y la aprobación de las directrices generales propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de aquél. A su juicio, el control de equivalencia debía hacerse entre la formación contemplada en esta disposición general y la acreditada por el solicitante y, en ese contraste, se apreciaba que no se correspondían, siendo inferior en contenidos y duración esta última. Así, pues, no era procedente la homologación acordada pues el precedente tenido en cuenta por el Consejo de Universidades no era válido ya que tomaba como referencia una formación ya superada. De ahí que la demanda pidiera la anulación de la Orden de 25 de octubre de 1993 .

La Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso del CGCOII. A ese fallo llegó tras considerar que, efectivamente, el Real Decreto 921/1992 estaba en vigor y, precisamente, por eso, había que tener presente que su disposición transitoria única establecía un plazo máximo de tres años para que las Universidades elaboraran y remitieran al Consejo de Universidades, para su homologación, los nuevos planes de estudios basados ya en las directrices contenidas en el mismo. Eso significaba, observó la Sentencia, que mientras tanto seguían vigentes los planes anteriores, precisamente los considerados para establecer el precedente de 1990 que, por tanto, había de tenerse por válido. A este respecto insistió, además en el valor especial de los informes de un órgano dotado de las características de objetividad y especialización como el Consejo de Universidades, subrayando que, cuando entra en juego lo que se ha venido a denominar discrecionalidad técnica, se sienta una suerte de presunción de certeza iuris tantum que sólo mediante prueba suficiente puede ser desvirtuada.

SEGUNDO

El recurso de casación del CGCOII contiene un único motivo, el del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , que imputa a la Sentencia de instancia la vulneración del Real Decreto 921/1992 . Infracción producida porque la formación que las directrices generales que han de guiar la elaboración de los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Ingeniero Industrial contempla más horas lectivas y más materias troncales (12) que la impartida en el Instituto Superior Politécnico Juan Antonio Echevarría de La Habana. Y resulta que el sentido de la disposición transitoria única invocada por la Sentencia no es otro que impedir la homologación por el Consejo de Universidades de los planes de estudios que le remitan las Universidades que no exijan las materias troncales comunes que el cuadro anexo al Real Decreto contempla. De ahí concluye que, si eso es lo que sucede con los estudios cursados en España, igual ha de ocurrir con los seguidos en el extranjero, de manera que si no incluyen como mínimo tales materias troncales comunes obligatorias no podrán ser considerados equivalentes al español los títulos que se expidan a quienes los superen.

A lo que añade que es irrelevante a los efectos de lo que se dirime en este proceso el juego del plazo previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto pues el control de equivalencia ha de llevarse a cabo, no con los títulos que expiden las distintas Universidades españolas en esta materia, sino con los contenidos mínimos, en horas lectivas y en materias, que han de presidir la formación necesaria para lograr el título de Ingeniero Industrial. Es decir, la prevista en el Real Decreto 921/1992 y no en los planes de estudios de las Universidades. Entender las cosas de otro modo, dice el CGCOII, supondría hacer depender de la remisión por las Universidades de los nuevos planes la eficacia del Real Decreto, lo que no es aceptable. Todas estas consideraciones, concluye, obligaban al Consejo de Universidades a efectuar el contraste entre la formación seguida por el Sr. Alonso y la prevista en esta norma de 1992, con la consecuencia obligada, ante la falta de equivalencia existente, de la improcedencia de la homologación solicitada. Por eso, debemos, nos dice el CGCOII, estimar su recurso, anular la Sentencia y la Orden Ministerial en cuestión.

TERCERO

No es de ese parecer el Abogado del Estado, quien si bien advierte que no tiene en su poder el expediente ni los antecedentes utilizados por la Sala cuando elabora su escrito de oposición, entiende que es correcta la fundamentación de la Sentencia. A lo que añade que si durante los años 1993 y aún 1994 o 1995 era posible cursar en España estudios de la especialidad aquí considerada sin tener en cuenta las exigencias del Real Decreto y, por tanto, se siguieron expidiendo los títulos correspondientes españoles de acuerdo con los planes anteriores, esos mismos criterios han de observarse para la homologación de los títulos extranjeros, de manera que, si éstos suponen una formación equivalente a la necesaria en España, procede acordarla.

CUARTO

El motivo de casación planteado por el CGCOII no puede ser acogido ya que no cabe compartir la argumentación en la que descansa. No nos ofrece ninguna duda de que, en tanto se elaboran los planes de estudio que conducen a la obtención del título de Ingeniero Industrial, siguen en vigor los anteriores. El Real Decreto cuya vulneración afirma el recurrente así lo supone desde el momento en que, en la disposición transitoria única, concede un plazo máximo de tres años para que las Universidades remitan al Consejo de Universidades, para su homologación, los nuevos planes, los cuales, desde luego, habrán de ajustarse a lo que señalan las directrices. Con lo cual resulta que, ciertamente, el Real Decreto estaba vigente cuando el Sr. Alonso solicitó que se homologara su título por el español de Ingeniero Industrial sección/especialidad Mecánica. Pero, también, que su eficacia se dirigía fundamentalmente a las Universidades de cara a la elaboración por ellas de los nuevos planes de estudio. Y también resulta que en ese tiempo conservaban plena validez y vigencia los anteriores planes de estudio, con lo que, simultáneamente a la resolución del expediente de homologación que nos ocupa, se estaban expidiendo títulos de Ingeniero Industrial en las Universidades españolas a quienes habían superado unos ciclos formativos respecto de los que los cursados por el Sr. Alonso eran equivalentes. Exactamente igual que en el caso utilizado como precedente por el Consejo de Universidades para informar favorablemente la solicitud de este ciudadano cubano.

Por tanto, la Sentencia no ha vulnerado el Real Decreto 921/1992 y procede desestimar el recurso de casación."

TERCERO

En el presente recurso, la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.b) de la Ley Jurisdiccional denuncia la infracción del artículo 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior. Como sostiene la propia recurrente la sentencia recurrida confirma la validez de la homologación, considerando que viene avalada por el informe favorable de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, habiendo aplicado un precedente, no demostrándose de contrario la falta de equivalencia en el contenido y carga lectiva de los Planes de estudios, cubano y español.

Sostiene la recurrente que la Comisión Academica ha hecho una indebida aplicación del precepto citado anteriormente, y destaca que la sentencia recurrida señala que "tampoco se opone a esta conclusión el resultado de la prueba practicada a instancia del Colegio demandante, pues de la certificación emitida por el Secretario de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de la Universidad de Oviedo podría deducirse la falta de equivalencia pero, lo verdaderamente importante no es el nombre de las asignaturas, sino el contenido y la carga lectiva de las mismas, sin que dicha certificación se pueda deducir conclusión contraria al informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades", y ello en base a que la recurrente dice desconocer la carga lectiva de las distintas asignaturas, además de no acreditarse en el expediente administrativo la identidad de los dos Planes de Estudios.

La recurrente, en definitiva pretende imponer la carga de la prueba a quien solicitó en su día una homologación y le fue concedida, acto administrativo que se presume legítimo, y que por tanto desplaza la carga de la prueba a quien lo impugna, en este caso al Colegio recurrente. En consecuencia, y teniendo en cuenta además que este Tribunal no puede en casación sustituir la valoración de la prueba efectuada en instancia, como tiene reiterado la jurisprudencia, procede no dar lugar al presente recurso.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso de escasa complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación número 1230/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don ANTONIO ALVAREZ-BUILLA BALLESTEROS, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Ingenieros Industriales de Asturias y León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de diciembre de 2000, recaída en el recurso número 502/2000 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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