STS, 14 de Julio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:4335
Número de Recurso256/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 256/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON DANIEL OTONES PUENTE, en nombre y representación de DON Jon, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de noviembre del año 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 893/1999 , interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 14 de septiembre de 1999 , por la que se le denegó la solicitud de reconocimiento del certificado de equivalencia al Título de Arquitecto de una Universidad Técnica de la República Federal de Alemania, en aplicación de la Directiva 85/384/CEE .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de noviembre del año 2000, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:"FALLAMOS. PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 893/99, interpuesto por la representación de Don Jon, contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 14 de septiembre de 1999 , por la que se le denegó la solicitud de reconocimiento del certificado de equivalencia al Título de Arquitecto de una Universidad Técnica de la República Federal de Alemania, en aplicación de la Directiva 85/384/CEE , que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas ".

Dicha sentencia parte de las alegaciones realizadas por la propia recurrente en el sentido de que con fecha 12 de marzo de 1999 solicitó dicho reconocimiento, habiendo obtenido el título de Arquitecto Técnico en 1969 en la Universidad Politécnica de Barcelona, trasladando su residencia a Alemania, donde obtuvo en 1989 certificación de equivalencia para la obtención del título de Arquitecto en Alemania a través de una "Fachhochschule", lo que facultaba para ejercer de Arquitecto y como tal se dio de alta en el Colegio de Arquitectos de Hamburgo, siendo admitido en 1985 como Arquitecto Estructural Libre, que equivale en España a Arquitecto Superior, al haber superado con éxito unos exámenes y tener acreditada experiencia profesional superior a cuatro años, lo que acredita dicho Colegio. Por lo que entiende que, de acuerdo con el art. 11, letra a, apartado 3 de la Directiva Comunitaria 85/384/CEE, de 10 de junio de 1985 , reúne los requisitos exigidos para la homologación de su título académico de Arquitecto Superior que viene ejerciendo en Alemania.

En síntesis sostiene la sentencia recurrida que el Título aportado por la recurrente no esta entre los previstos en el artículo 11 de la Directiva 85/384/CEE , y que el recurrente no cursó sus estudios en Alemania, sino que convalidó allí los realizados en España de Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador DON DANIEL OTONES PUENTE, en nombre y representación de DON Jon, cuyo primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , alega infracción del Real Decreto 1081/1989, de 28 de agosto , en relación con la Directiva Comunitaria 83/354/CEE, de 10 de junio de 1985 , sobre homologación de títulos en el sector de la arquitectura y por infracción del artículo 52 del Tratado de la CE .

Sostiene el recurrente que el Título esgrimido si esta contemplado en la Directiva citada, y si no lo estuviera, este precepto no tiene carácter limitativo, y en todo caso el recurrente reúne las condiciones del artículo 12 que regula una tercera vía de acceso a la profesión y homologación.

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó su oposición al presente recurso, solicitando la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, advirtiendo que una cosa es que quien puede ejercer una profesión en un país de la Comunidad lo pueda ejercer en otro, y otra que la homologación de los títulos, al mismo tiempo que sostiene que el recurrente actúa en fraude de ley.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de noviembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 839/1999 , interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 14 de septiembre de 1999 , por la que se le denegó la solicitud de reconocimiento del certificado de equivalencia al Título de Arquitecto de una Universidad Técnica de la República Federal de Alemania, en aplicación de la Directiva 85/384/CEE .

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, que se acepta, sostiene que "La Directiva 85/384/CEE , se dicta con el objeto de facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios para las actividades del sector de la arquitectura, atendiendo a criterios cualitativos y cuantitativos que garanticen la actividad, teniendo en cuenta los variados métodos de formación de los profesionales y los distintos regímenes legales existentes en los diversos Estados miembros.

Comienza por señalar en su art. 2 que cada Estado miembro reconoce los diplomas, certificados y otros títulos obtenidos mediante una formación que cumpla las exigencias de los arts. 3 y 4 expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros con los mismos efectos que el Estado que los expide, precisando en el art. 10 que cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos contemplados en el art. 11 expedidos por los demás Estados miembros a los nacionales de los Estados miembros que ya están en posesión de tales calificaciones en la fecha de notificación de esta decisión o hayan comenzado sus estudios..., recogiendo en el art. 11 los referidos diplomas, certificados y otros títulos a que se refiere el art. 10.

Pues bien, tratándose de Alemania, el citado art. 11 establece como tales: los diplomas expedidos por las escuelas superiores de Bellas Artes; los diplomas expedidos por la Techinische Hochschulen y las secciones de arquitectura de universidades, en determinadas condiciones; los diplomas expedidos por las Fachhochschulen, sección arquitectura y, siempre que, como en el caso anterior, estas instituciones hayan sido reagrupadas en Gesamthochschulen, por los Gesamthochschulen, sección arquitectura, acompañados de certificación de experiencia profesional expedido por el Colegio cuando la duración de los estudios sea inferior a cuatro años; y los certificados expedidos antes de 1973 por las Ingenieurschulen y las Werkkunstschulen, sección arquitectura, con certificado de superación de examen de conformidad con el art. 13.

Frente a ello, el recurrente, como señala la resolución impugnada y resulta del expediente, presenta certificado del Ministerio de Ciencia y Educación de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo, por el que se declara la equivalencia de la formación cursada en la Escuela Técnica de Grado Medio el 31-7-1969 (que como se ha dicho antes lo fue en la Escuela Universitaria Politécnica de Barcelona) a la formación de la carrera de Arquitectura en una Universidad Técnica de la República Federal de Alemania, certificado que no responde a la formación obtenida en Alemania, que es lo que es objeto de reconocimiento según el art. 2 de la Directiva invocada , sino a la homologación en la misma de los estudios realizados en España, y en ningún caso es posible incluirlo en los distintos apartados de diplomas, títulos y certificados que el art. 11 establece en relación a Alemania, que se han descrito en lo fundamental anteriormente, ya que no constituye Diploma o Certificado expedido por las instituciones a que se refiere dicho precepto.

Lo anteriormente expuesto no queda desvirtuado por los demás documentos incorporados al expediente, pues la certificación del Colegio de Arquitectos de Hamburgo acreditando la colegiación del recurrente como Arquitecto desde el 13 de mayo de 1980 no altera la titulación invocada por el mismo y su alcance; y, por otra parte, la certificación del referido Colegio, aportada en periodo de alegaciones, acredita la colegiación como arquitecto estructural libre desde el 1 de julio de 1995, refiriendo la equivalencia de la formación obtenida en España concedida en 1989 que antes se ha dicho, añadiendo una valoración de tal equivalencia en relación con la Directiva 85/384/CEE y que la formación que obtuvo cumple los requisitos de los arts. 3 y 4 de la misma , certificados que evidentemente no constituyen ni equivalen a ninguno de los diplomas y certificados a que se refiere el art. 11 y que antes se han citado, ni se han expedido por ninguna de las instituciones señaladas en el mismo.

Debe añadirse, frente a las alegaciones de la parte, que el recurrente no obtuvo el título de Arquitecto a través de una "Fachhochschule" (Escuela Técnica Superior), sino que obtuvo la certificación de equivalencia en razón de los estudios cursados en España, por lo que en Alemania se certifica tal equivalencia concedida por el correspondiente Ministerio, pero en modo alguno se ha acreditado la expedición de los diplomas y títulos a que se refiere el art. 11 de la Directiva invocada en razón de formación cursada en dicho país, que es lo que en su caso constituiría el objeto de reconocimiento según la Directiva, haciéndose referencia por el interesado a unos exámenes y experiencia que no se acreditan en su existencia y alcance, sin que ello pueda deducirse, como se pretende en la demanda, del punto dos del certificado del Colegio de Hamburgo, que se limita a referir la certificación de equivalencia obtenida por el recurrente en 1989".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, en su escrito de oposición se distingue entre la libre prestación de servicios y la homologación de títulos académicos. La sentencia de 16 de mayo de 2006 de esta Sala sostiene que: "En efecto, los cuatro motivos de casación aducidos por el Colegio Oficial de Ingenieros Navales y Oceánicos se basan en la consideración de que el expediente iniciado por la solicitud que en su día presentó D. Germán no se tramitó por el procedimiento que debía seguirse ni fue resuelto por el órgano competente, pues se llevó a cabo su tramitación y resolución como si se tratase únicamente de una solicitud de homologación de título, esto es, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, cuando para resolver aquella petición deberían haberse observado -sostiene el Colegio Profesional recurrente- los trámites y los criterios de resolución previstos en el Real Decreto 1665/91, de 25 de octubre , por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que exigen una formación mínima de tres años de duración.

Pues bien, habiendo sido sostenido este mismo planteamiento en el proceso de instancia, consideramos acertadas las razones que adujo la Sala de la Audiencia Nacional para rechazarlo, razones éstas que, por lo demás, son plenamente conformes con la doctrina que esta Sala y Sección 7ª viene estableciendo de manera reiterada.

Así, en nuestras sentencias de 20 y 27 de octubre de 2005 (recursos de casación 7469/99 y 4878/99 ) se deja señalado que el Real Decreto 1665/91, de 21 de octubre , procedió a la transposición de la Directiva 89/48 CC.EE . del Consejo de las Comunidades Europeas que establecía un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior que acreditasen una formación mínima de tres años de duración, y tiene por objeto, según declara su Exposición de Motivos, suprimir los obstáculos que existían para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países que estén en posesión de títulos referidos al mismo ámbito profesional. Ahora bien, como se indica en la sentencia de esta Sección 7ª de 15 de enero de 2002 (recurso 10.166/97 ) «...el régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE , incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1.665/1991 , tiende, pues, a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las "profesiones reguladas". La actuación administrativa a este respecto va encaminada a verificar no ya que la titulación obtenida en otro Estado miembro corresponda con los títulos que en España permiten el acceso a las profesiones reguladas, sino a examinar cada solicitud individualmente, según las condiciones establecidas en la Directiva y en función de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer....».

Por tales razones, y así lo hemos reiterado en nuestra reciente sentencia de 3 de mayo de 2006 (casación 7353/2000 ), la habilitación para el ejercicio de la actividad profesional otorgada al amparo del Real Decreto 1.665/91 no supone una homologación académica del título, pues ésta tiene otros requerimientos tanto procedimentales como sustantivos que vienen establecidos en una regulación específica como es la establecida en el Real Decreto 86/1987, de 16 de marzo . Pero esa misma constatación de que se trata de regímenes normativos diferentes es la que nos ha llevado a señalar en varias ocasiones que el Real Decreto 1.665/91 que invoca el Colegio Profesional recurrente no es aplicable cuando se trata, como aquí sucede, de una solicitud de homologación de título. Pueden verse en ese sentido las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 15 de enero de 2002 (recurso 10.166/97) y 3 de noviembre de 2003 (casación 1979/98)". Doctrina que por seguridad jurídica y coherencia no podemos sino ratificar. Efectivamente el recurrente no solicitó en su día la autorización para el ejercicio profesional, sino la homologación de un título, y en consecuencia ello ha de resolverse no por la aplicación del derecho comunitario, sino por la regulación especifica citada en la sentencia recurrida.

Por otra parte, también el Abogado del Estado, como la propia sentencia ponen de manifiesto que lo que pretende homologar el recurrente no es un título obtenido en Alemania, sino la convalidación obtenida en Alemania de un título español, y con independencia de la validez de dicha convalidación en Alemania, lo cierto es que esta forma de actuar provocaría una discriminación en relación con los nacionales que han cursado sus estudios superiores en España, y aun con los que habiendo cursado los mismos estudios que el recurrente, sin embargo no tienen la equiparación que el solicita para sí.

Finalmente, en cuanto al requisito de la experiencia aún alegado, la sentencia recurrida no lo reconoce como probado y es conocida la doctrina de esta Sala que impide la revisión de la prueba de los Tribunales de Instancia en vía de recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 1.200 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 256/2001, interpuesto por el Procurador DON DANIEL OTONES PUENTE, en nombre y representación de DON Jon, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de noviembre del año 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 893/1999 , interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 14 de septiembre de 1999 , por la que se le denegó la solicitud de reconocimiento del certificado de equivalencia al Título de Arquitecto de una Universidad Técnica de la República Federal de Alemania, en aplicación de la Directiva 85/384/CEE , con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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