STS, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:1206
Número de Recurso837/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 837/2004, interpuesto por D. Héctor, representado por la Procuradora Dª. Virginia Salto Maquedano, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2002/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2002/01, promovido por Don Héctor y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de enero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y mandando admitir a trámite la solicitud de asilo y refugio.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 14 de junio de 2006, y por providencia de 5 de noviembre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 13 de diciembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Héctor, natural de R.D. Congo, contra resolución del Ministerio del Interior de 13 de noviembre de 2001, denegatoria del reexamen de la precedente resolución de 12 de noviembre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - El recurrente, nacional de R.D.CONGO, basa su solicitud en el siguiente relato: Su padre era militar (coronel del ejercitó). Cuando Kabila llegó al poder echaron a su padre del ejército. Después Kabila lo volvió a llamar y reingresó en el ejército sin rango. Les destinaron a Goma. Su madre de nacionalidad ruandesa fue asesinada por los rebeldes en noviembre de 1998. Su familia volvió a Kinsasa. Su padre fue a identificar el cuerpo y luego abandonó el ejército. Se dedicó al comercio. Un día los policías le acusaron de espía y de estar preparando con los rebeldes un ataque a la capital. Los soldados fueron a su casa para arrestar a su padre, pero él consiguió huir ocultándose en la casa de un socio de su padre. Decidió salir del país al enterarse de que los soldados habían matado a su padre. Consiguió un pasaporte falso.

  2. - ACNUR informó que la solicitud debía inadmitirse en aplicación del art 5.6.b) de la Ley de Asilo. Se dictó Resolución en tal sentido. 3.- Solicitado el reexamen, tras audiencia del ACNUR, se desestimó la petición.

SEGUNDO

Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley.

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. El recurrente no narra la existencia de una situación de persecución contra el mismo, sino contra su padre. Y no aporta datos que justifiquen la existencia de un temor fundado de persecución por los motivos de la Convención. Tampoco apreciamos la existencia de singulares razones humanitarias que permitan la aplicación del art 17.2 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula tres motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que estudiaremos a continuación.

CUARTO

El primer motivo no puede ser estimado por su deficiente articulación. Comienza el motivo diciendo que "se considera infringida la jurisprudencia sentada en la materia", pero no se cita a continuación ninguna sentencia concreta del Tribunal Supremo, y aun cuando parece transcribirse más adelante un párrafo de una sentencia, no se da el menor dato que permita identificarla, sin que sea misión de esta Sala Tercera tratar de colegir a qué resolución judicial pretende referirse el recurrente. Por lo demás, esa supuesta doctrina jurisprudencial se cita para insistir en que en materia de asilo no cabe exigir una prueba plena, bastando la indiciaria, pero la Sala de instancia no desestimó el recurso por considerar que los hechos relatados no estaban suficientemente probados, sino porque el relato no era útil a los efectos pretendidos al no haberse expresado a través del mismo una persecución protegible

QUINTO

Diferentemente, valorando de forma casuistica las circunstancias concurrentes, vamos a estimar el segundo motivo de casación.

El recurrente cita como infringidos el artículo 13.4 de la Constitución y el artículo 3.2.a) de la Ley de Asilo 5/1984, en referencia a la redacción original de este último precepto, dada por dicha Ley antes de su reforma de 1994 (que modificó la redacción del artículo 3, entre otros). Hemos de precisar ante todo que resulta incorrecta la cita de una redacción del precepto derogada al tiempo de la solicitud de asilo, no obstante lo cual estudiaremos el motivo, entendiendo que el actor se refiere en realidad, siquiera sea de forma implícita pero en todo caso clara, al precepto equivalente de la Ley en la redacción aplicable ( la dada por la Ley 9/1994 ), esto es, a su artículo 3.1 actualmente en vigor; siendo reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la cita de ese artículo 3.1 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, dado que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de ese precepto y quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

Y, ciertamente, este motivo debe ser estimado, pues a través de una incorrecta aplicación de la causa de inadmisión del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, se ha producido una infracción de su artículo 3, que la parte cita como infringido.

La inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos). Y en el presente caso no resultan manifiestas las razones esgrimidas por la Administración y por la propia Sala de instancia para justificar la inadmisión a trámite de la solicitud, visto que aquel relató hechos que pudieran ser constitutivos de una persecución por razones políticas, derivada de la acusaciones dirigidas contra su padre y contra él mismo por un supuesto espionaje a favor de las tropas rebeldes, en el contexto de la contienda civil acaecida en su país de origen tras el acceso al poder de Kabila.

La imprecisión de este relato y las dudas que pueda suscitar acerca de si hay o hubo una propia persecución, no pueden zanjarse con una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, deben zanjarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada.

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Quedan por hacer dos precisiones: la primera, que la estimación del recurso por el segundo motivo hace innecesario el análisis del tercero (relativo a la solicitud de permanencia en España por razones humanitarias al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ); y la segunda, que en la medida que esta sentencia contradiga lo resuelto en precedentes sentencias de esta Sección de 18 de enero de 2007 y 14 de enero de 2008 (RRC 9292/2003 y 1182/2004 ), dictadas en relación con escritos de interposición del recurso de casación sustancialmente iguales a este, entiéndase rectificada dicha doctrina.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 837/04 interpuesto por D. Héctor contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2002/01 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2002/2001, sostenido por la representación procesal de Don Héctor, contra resolución del Ministerio del Interior de 13 de noviembre de 2001, denegatoria del reexamen de la precedente resolución de 12 de noviembre de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo; resoluciones ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Héctor a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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