STS, 26 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2003

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

VISTA por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 24/2002 surgida con ocasión del recurso interpuesto por don Jose Ignacio contra la resolución de 12 de febrero de 2001 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial), por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente sobre liquidación de cuotas para su inclusión en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 para conocer del expresado recurso fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal habiendo emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) por aplicación del art. 10-1-i) de la LJCA, criterio del que participa también el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia trabada entre el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4 y la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha originado en un proceso cuyo objeto es la pretensión de un funcionario del Instituto Nacional de Industria de que sea aceptada su solicitud de integrarse en el Fondo Especial del INSS, mediante la correspondiente liquidación de cuotas pendientes de cotización en base al 1,5%.

El problema competencial viene determinado porque mientras el Juzgado entiende que la cuestión debatida es de personal y ha sido resuelta por el Director General de una Entidad Gestora de la Seguridad Social, cual es el INSS, cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, por lo que el conocimiento del recurso debería atribuirse a la Sala del Tribunal Superior, conforme a los artículos 9-c), 10-1-i) y 13-a) y c) de la Ley de la Jurisdicción, sin embargo la Sala discrepa de este criterio, al afirmar que la liquidación de cuotas al INSS por quien ostenta la condición de funcionario no es en sentido estricto una cuestión de personal, invocando en apoyo de su tesis un Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, en el que se indica que cuando el objeto del proceso es la impugnación de los acuerdos de la Gerencia del Fondo Especial del INSS sobre liquidación de cuotas, la materia litigiosa es propia de la gestión recuadatoria. Por eso concluye la Sala del Tribunal Superior que debe atribuirse al conocimiento del asunto al Juzgado Central, de acuerdo con la norma del apartado c) del artículo 9.

SEGUNDO

Aunque el Auto de 8 de marzo de 1994, de la Sección Séptima, con ocasión de un recurso de queja interpuesto por un funcionario, en situación de jubilación forzosa, que pretendía le fuese reconocido el derecho a percibir pensión de jubilación con cargo al Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios, dijo que la "naturaleza de la cuestión merece ser calificada como cuestión de personal", no cabe desconocer que con posterioridad se han dictado otras resoluciones, concretamente, los Autos de 10 de junio de 1996, 2 de diciembre del mismo año y 20 de noviembre de 2000, en los que a propósito de la integración en el Fondo Especial del Instituto Nacional en la Seguridad Social, la Sala ha sostenido que no se está en presencia de un asunto de personal al preponderar el aspecto de derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social.

Teniendo en cuenta, pues, esta última doctrina la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata debe atribuirse al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4, a tenor de lo que establece el artículo 9-c) de la Ley de esta Jurisdicción, ya que la resolución impugnada emana de un organismo público con personalidad jurídica propia, de ámbito nacional --Instituto Nacional de la Seguridad Social-- y que no se refiere a materia de personal, lo que impide pueda entrar en juego la remisión que en el artículo 9-c) se hace a la letra i) del apartado 1 del artículo 10.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Ignacio contra la resolución de 12 de febrero de 2001 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Fondo Especial), corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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