STS, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Pascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:4455
Número de Recurso53/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 y la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a propósito del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Braulio contra resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 17 de Julio de 2001, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a resolución de la Dirección General de Personal, dictada en materia de señalamiento de pensión, concretamente en tema relativo a la fecha a partir de la cual se entendían producidos sus efectos económicos, habiendo intervenido ante esta Sala el recurrente referido y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los referidos órganos jurisdiccionales y recibidas las actuaciones en esta Sala, compareció el recurrente en la instancia, que defendió en sus alegaciones la competencia de la Sala de Cataluña, y fueron pasadas al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el mismo sentido a al vista del art. 14.1.2ª de la vigente Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al estarse, en esta cuestión de competencia, ante una resolución del Ministro de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Don Braulio contra resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Area de Pensiones), de fecha 3 de Abril de 2001, que le había, a su vez, denegado su pretensión de que le fuera reconocido el derecho a percibir su pensión de jubilación desde la fecha de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Décima del Real Decreto Legislativo 670/1987, esto es, desde 1º de Enero de 1997, y no, como hizo la referida resolución, desde el día primero del mes siguiente al de su solicitud, resulta claro que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado contra la primera de tales resoluciones ha de corresponder al Juzgado Central de dicho orden jurisdiccional núm. 5, ex art. 9.a) de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción, puesto que se trata de una resolución de Ministro, adoptada en materia de personal y no referida al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, ni tampoco a las materias señaladas en el art. 11.1.a) de la propia norma.

La circunstancia de que la resolución del Ministro sea confirmatoria de la de la Dirección General, acabada de mencionar, no cambia la conclusión precedente, tan pronto se tenga en cuenta que, del juego de los precitados arts. 9.a) y 11.1.a), en relación con el 11.b) y con el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción recibida de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio, se desprende el propósito del legislador de reconocer la competencia para enjuiciar actos de Ministros y Secretarios de Estado, en materia de personal, a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (regla general) y a los Juzgados Centrales del mismo orden (regla especial), ya que los preceptos indicados no distinguen entre que sean actos confirmatorios de otros dictados por órganos inferiores dependientes jerárquicamente de ellos o actos rectificatorios, propósito que, por lo demás, favorece la seguridad jurídica en dicha materia, al concentrar en la Audiencia Nacional (Juzgados y Sala) la revisión jurisdiccional de dichos actos, conforme tiene sentado esta Sala, entre muchas más, en Sentencias de 7, 22, 24 y 28 de Abril de 2003.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, procede omitir un pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas, al no poder apreciarse los presupuestos que, en dicho precepto, lo podrían fundamentar.

En su virtud, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso al principio reseñado, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, al que se remitirán estas actuaciones. Sin costas.

Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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