STS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, y el Juzgado Central nº 3 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dña. Alicia, contra la denegación presunta de la reclamación de haberes deducida ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación en Melilla, por el exceso de horas trabajadas durante el curso 2004-2005.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga.

SEGUNDO

Por Providencia de 5 de junio de 2007, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 18, fecha en la que tal trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo deducido contra la denegación presunta de la reclamación de haberes deducida por la profesora recurrente ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Melilla, por el exceso de horas lectivas trabajadas durante el curso académico 2004-2005, se interpuso inicialmente ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Melilla, que mediante Auto de 28 de marzo de 2006 se declaró incompetente para conocer del expresado recurso, por considerar que según lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la LJCA, corresponde a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, o bien al de Madrid por aplicación del a artículo 14.1.2ª, la competencia para conocer de los actos presuntos emanados del Subsecretario del citado Ministerio, en materia de personal.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, también se declara incompetente, mediante Auto de 26 de mayo de 2006, estimando que la solicitud que deduce la recurrente es una revisión prevista en el artículo 102.4 de la Ley 30/1992, por lo que conforme a la disposición adicional decimosexta de la Ley 6/1997, corresponde al Ministro la competencia administrativa al respecto. Por tanto, al tratarse de materia de personal, su conocimiento viene atribuido a los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo, ex artículo 9.a) de la LJCA .

El Juez Central de lo Contencioso-administrativo nº 3, en fin, también considera que no es competente para conocer del recurso contencioso administrativo, pues señala, en el Auto de 29 de enero de 2007, que el conocimiento del recurso viene atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Debemos señalar, en primer lugar, que el acto presunto impugnado es la denegación de la reclamación económica de los haberes devengados por el exceso de horas lectivas trabajadas por la recurrente durante el curso académico 2004-2005, y no, como se señala en la resolución de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de una revisión al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, a pesar de los imprecisos términos que emplea el escrito de interposición.

Así las cosas, la competencia administrativa para conocer de la expresada reclamación económica, en materia de personal, corresponde al Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, según dispone el artículo 10.6 el Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de Competencias en materia de Personal, en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el que se atribuye a los Subsecretarios de los Ministerios, en el ejercicio de la superior dirección que les corresponde con relación a todos los funcionarios destinados en los mismos, tendrán atribuidas las siguientes competencias: (...) 6. Todos aquellos actos de administración y gestión ordinaria del personal que no figuren atribuidos a otros órganos en este Real Decreto, y el artículo 7 del Real Decreto 1553/2004, de 25 de junio

, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Ciencia. Teniendo en cuenta, además, que la Orden de 14 de enero de 2005 (apartado octavo 1), delega esta competencia del Subsecretario en el Subdirector General de Personal de la Administración.

TERCERO

Una vez determinada la expresada competencia administrativa, corresponde examinar la que corresponde, dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, al órgano jurisdiccional concreto. Pues bien, el conocimiento de las impugnaciones de los actos dictados por los órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, viene atribuida, ex artículo 10.1.i) de la LJCA, a las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Teniendo en cuenta que el acto presunto, según venimos señalando, ha de atribuirse al Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, sin que, por lo que hace al caso, resulte relevante la delegación acordada por la citada Orden de 14 de enero de 2005, pues, en todo caso, la competencia ha de entenderse referida al órgano delegante, ex artículo 13.4 de la Ley 30/1992 .

CUARTO

En cuanto a la competencia territorial, habida cuenta que nos encontramos ante un acto presunto en materia de personal, deberá decidirse por la propia recurrente haciendo uso de la opción que le reconoce la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que al no formular alegaciones ante este Tribunal no ha elegido entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en cuya circunscripción tiene su domicilio, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se encuentra la sede del órgano autor del acto impugnado.

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, o del de Madrid, a elección de la recurrente, y para que pueda tenerse en cuenta en orden a la devolución de las actuaciones dicha elección deberá tener lugar en el plazo de los diez días siguientes al de notificación de esta sentencia, advirtiéndose de que en otro caso se remitirán las mismas a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en cuyo ámbito territorial se interpuso el recurso contenciosoadministrativo; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 y del Juzgado del mismo orden jurisdicción nº 1 de Melilla.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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