STS, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil trece.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 1084/2011 interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia de 12 de enero de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1283/2007 ).

Siendo parte recurrida la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

1º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo planteado y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la resolución de 14 de junio de 2006 de la Dirección de Trabajo e Inmigración publicada en el DOCM n. 133 de 29 de junio de 2006, dejando sin efecto la misma, y manteniendo la redacción originaria del art. 68.2 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha .

2º.- No hacemos imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, terminaba así:

SUPLICA A LA SALA (...), dicte sentencia, casando la de instancia y anulándola, declarándola contraria al ordenamiento jurídico y desestimando la pretensión actora

.

CUARTO

La representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), en el trámite que le fue conferido, presentó un escrito con esta petición:

(...) dictar Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con expresa imposición de costas a la recurrente

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de junio de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Diario Oficial de Castilla-La Mancha (DOCM) de 13 de enero de 2006 publicó la resolución de 3 de enero de 2008, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración de la Consejería de Empleo de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, por la que se ordenaba la inscripción y se disponía la publicación del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La publicación incluía el texto completo de dicho Convenio colectivo.

El DOCM de 29 de junio de 2006 publicó lo que denominó "Corrección de errores de 14-06-2006, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, al V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha".

Estaba referida al punto 2 del artículo 68 convenio colectivo, referido a la paga extraordinaria, y, tras las expresiones "donde dice" y "debe decir", transcribía el texto originario y el que pretendía ser el texto corregido. La diferencia entre uno y otro fue la inclusión en el segundo de la expresión "al año".

El proceso de instancia fue promovido por FEDERACIÓN DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución administrativa que publicó la corrección de errores que acaba de mencionarse; y la sentencia aquí recurrida estimó ese recurso jurisdiccional y, como ya se ha expresado en los antecedentes, declaró lo siguiente:

"la nulidad de la resolución de 14 de junio de 2006 de la Dirección de Trabajo e Inmigración publicada en el DOCM n. 133 de 29 de junio de 2006, dejando sin efecto la misma, y manteniendo la redacción originaria del art. 68.2 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ".

Así lo hizo tras haber rechazado primero, en sus fundamentos de derecho, las excepciones de extemporaneidad y pérdida de objeto del recurso jurisdiccional que habían sido opuestas por la Administración demandada; y lo razonado para rechazar la extemporaneidad fue que la recurrida resolución de 14 de junio de 2006, publicada en el DOCM de 29 de junio, no indicó los recursos procedentes frente a ella.

Luego, por lo que hace a la cuestión de fondo, lo que principalmente argumentó la Sala de instancia para justificar su declaración anulatoria es que esa Administración había llevado a cabo, sin tener legitimación para ello, una modificación unilateral de lo que había sido acordado entre la representación social y empresarial en el ejercicio de su autonomía colectiva, y que así debía ser considerado porque no se trataba de una corrección de errores sino de una clara modificación de lo pactado entre las partes negociadoras del Convenio Colectivo.

Y añadió esta declaración:

"con independencia de que ello afecte o no al sentido del precepto, modificación que sólo puede ser realizada por la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, y por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA - dirige a la sentencia recurrida los tres reproches siguientes.

El primer reproche pretende sostener que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 46.1 de la LJCA, en relación con el 69.e) del mismo texto legal , por no haber sido acogida la extemporaneidad que fue opuesta en la instancia; y lo que básicamente se aduce para ello es que la eficacia de las disposiciones generales depende de su publicación y no del personal conocimiento de los destinatarios, por aplicación de lo establecido en el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJ/PAC ], sin que sea necesario que expresen los recursos que resulten procedentes contra ellas.

El segundo reproche es que la Sala de Castilla-La Mancha ha vulnerado la jurisprudencia que aprecia la perdida de objeto de la impugnación jurisdiccional cuando va dirigida contra una disposición general y esta, al tiempo de dictarse sentencia, ha sido eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico.

El tercer reproche arranca del criterio de que la sentencia recurrida ha anulado un convenio colectivo sobre la base de que en su elaboración no se respetó la negociación colectiva, y esto significa sustentar esa anulación en motivos meramente formales.

Y después de lo anterior se invoca la jurisprudencia que viene declarando que en la impugnación indirecta de reglamentos no cabe invocar vicios de carácter procedimental.

TERCERO

En materia de negociación colectiva debe diferenciarse entre la norma paccionada resultante de la misma -el convenio colectivo- y la posterior actividad que ha de desarrollar la Administración laboral en orden a la inscripción y publicación de dicha norma.

El convenio colectivo es ciertamente una fuente normativa aplicable al vínculo laboral, según establece el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TR-LET ), pero al ser una norma paccionada, fruto de la negociación colectiva legalmente prevista para las relaciones laborales, no tiene origen ni carácter público; y, por ello, no resulta encuadrable en las disposiciones administrativas reguladas en los artículos 51 y 52 de la Ley 30/1992 , no le es de aplicación el procedimiento sobre elaboración de los reglamentos regulado en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , como tampoco resulta encuadrable en las disposiciones generales que menciona el artículo 1 de la LJCA para delimitar el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Es por ello que su procedimiento de elaboración está regulado principalmente en el TR-LET, regulación que contempla ciertamente una intervención de la Administración pública en orden a su registro y publicación, pero esta es una actividad administrativa meramente instrumental para facilitar su constancia y su conocimiento, y es por tal razón ajena a ese proceso de elaboración o aprobación, pues en él únicamente intervienen los sujetos de la negociación colectiva.

Y todo lo anterior es la razón también de que el conocimiento de la impugnación jurisdiccional de los convenios colectivos corresponda al orden jurisdiccional social (artículo 2 de la Ley reguladora del orden jurisdiccional social).

Las consideraciones que acaban de hacerse claramente demuestran que los reproches pretendidos en el recurso de casación no son fundados.

No lo son porque la resolución administrativa directamente impugnada en el proceso de instancia, como ya se ha dicho, no es el convenio colectivo ni tampoco una disposición administrativa o un reglamento, sino una actuación administrativa instrumental al servicio de la constancia y publicidad del convenio colectivo.

Por lo cual, no resultan aplicables las argumentaciones que sobre la publicidad de las disposiciones administrativas y la impugnación de los reglamentos, así como sobre la perdida de objeto de la impugnación jurisdiccional de éstas últimas, han sido esgrimidas para defender todos esos reproches.

Y aunque sea innecesario ya para resolver lo debatido en esta casación, debe subrayarse que la sucesión de convenios colectivos aplicables a un mismo ámbito de negociación, pero con períodos de vigencia diferentes, no es asimilable a la sustitución de un inicial reglamento por otro posterior que lo deroga.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 6.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia de 12 de enero de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1283/2007 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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