STS, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5268/2004, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado el Estado, contra la sentencia de 24 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 587/2002, en el que se impugnaba la resolución de 25 de septiembre de 2000 de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria, que declara que la entidad S.A.T. 9441 Alafruit, había incumplido la normativa de aplicación y en su consecuencia había percibido indebidamente la suma de 308.386.320 pesetas, las que debía de reintegrar y la Orden de 27 de febrero de 2002, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

Siendo para recurrida la entidad S.A.T. 9441 Alafruit, que actúa representada por el Procurador Dª Rosa María Martínez Virgili.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de abril de 2002, la entidad S.A.T. 9441 Alafruit, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de septiembre de 2000 de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria, y contra la Orden de 27 de febrero de 2000 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 24 de marzo de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor:"ESTIMAMOS, el recurso contencioso-administrativo promovido por S.A.T. Nº 9441 ALAFRUIT, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 de febrero de 2002, a que el mismo se contrae, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada planteado contra la resolución dictada con fecha de 25 de septiembre de 2000 por la Presidenta del Fondo Español de Garantía Agraria en expediente 1-513/98, y, en consecuencia, declaramos la nulidad de dichas resoluciones por contrarias a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado por escrito de 27 de abril de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 3 de mayo de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se revoque la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, por infracción de los arts. De la LRJAP, en relación con los arts. 59 y 63 del propio cuerpo legal, art. 41 y 7 del Código Civil, y 11.2 de la LOPJ. SEGUNDO MOTIVO.- Se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ por infracción de los preceptos señalados en el motivo anterior. TERCER MOTIVO.- Se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ, por infracción de los arts. 43, 57 de la LRJAP y del Real Decreto 2225/93, por cuanto la sentencia estima haberse producido la caducidad del procedimiento por haberse sobrepasado los seis meses desde su iniciación hasta su terminación".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación. QUINTO.- Por providencia de 4 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día treinta de enero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones que en el mismo se impugnaban refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: "

TERCERO

La resolución administrativa inmediatamente impugnada considera inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25/09/2000, al haberse notificado ésta a través del B.O. del E. con fecha de 23/02/2001 e interpuesto aquél con fecha de 12/11/2001, fuera del plazo de un mes establecido para ello en el art. 115 de la Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999 . La parte demandante sostiene, en cambio, que el recurso de alzada se interpuso dentro del plazo legal, al haber tenido conocimiento de la resolución de 25/09/2000 con fecha de 16/10/2001, a través de las actuaciones seguidas por el Tribunal de Cuentas en procedimiento nº 19/2001 (Doc. 10 de la demanda).A tal efecto, señala la parte demandante:

A.- La notificación no fue realizada por el servicio de correos en el domicilio social de la interesada. El Fega no se percató de ello al no recoger certificación de lo actuado por dicho servicio.

B.- No se acreditan los intentos de notificación realizados en el apartado de correos nº 24 de Jumilla.

C.- El FEGA varió el domicilio donde se venían efectuando las notificaciones, intentando la notificación únicamente en el domicilio social, que no fue realizada por el Servicio de Correos. Ante la presunta entrega fallida en el domicilio social, no intenta notificar a la sociedad en el domicilio de sus oficinas o en el de su Presidenta, que aparecen constantemente en el expedientE.

CUARTO

- La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender la eficacia del mismo, y que constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Para éste, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía, está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden (S.T.S. 12/12/1997 ).

-El sistema de notificación avalado por el art. 80.3 de la LPA de 1958, al igual que en la actualidad el previsto en el art. 59.4 de la LRJPA, únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignora, pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el trámite correspondiente (S.T.S. 12/04/2000 ).

-La notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación (S.T.S. 22/07/1999 ).

En el caso enjuiciado, para la notificación de la resolución de 25/09/2000, se envió la misma por correo certificado al domicilio social de la S.A.T. (carretera Murcia-Valencia, km. 67,5, Jumilla), con fecha 10/10/2000, envío nº 3/11, siendo devuelto a su procedencia consignando en el sobre de envío una estampilla con la leyenda "SOBRANTE estuvo en lista el tiempo reglamentario", así como sendos sellos de la oficina de Correos y Telégrafos de Jumilla, uno de fecha 14/10/2000 y otro de fecha 5/12/2000 (F. 424 y s.s., exp.). Se remitió entonces oficio al Ayuntamiento de Jumilla para la exposición, en el Tablón de Edictos del mismo de un edicto para la notificación de cuya resolución a la S.A.T., a su Presidenta y a cuantos pudieran representar legalmente a la misma (F. 435, 436, 478 y 479, exp.). Y el mismo edicto se publicó en el B.O. del E. de 23/02/2001 (F. 476, ídem.).

Con fecha de 26/10/2001, la Presidenta de la S.A.T. presenta ante el FEGA un escrito en el que expone que con fecha de 16/10/2001 se le había entregado la documentación correspondiente a las Actuaciones Previas 19/01, del Tribunal de Cuentas, en la que figuraba el expediente seguido ante el FEGA con el nº 1/513/98, interesando la nulidad del acto de incoación del expediente y de la resolución del mismo, adjuntando, entre otros documentos, la citación cursada por el Tribunal de Cuentas y la diligencia de entrega de dicha documentación (F. 487 y s.s., exp.). Con fecha de 12/11/2001, la S.A.T., a través de su Presidenta, interpone recurso de alzada contra la Resolución de 25/09/2000, interesando a) la declaración de prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro; b) la nulidad del acuerdo de incoación del expediente de reintegro, con retroacción de actuaciones para alegaciones; c) la nulidad del procedimiento, al haberse dictado el acuerdo de 25/09/2000 por órgano incompetente; d) la improcedencia del reintegro solicitado.

Con ocasión del recurso así planteado, se recabó informe de la Administración de Correos sobre la notificación de las resoluciones de incoación y terminación del expediente de reintegro, informe que se emitió señalando a) que se realizaron los intentos de entrega establecidos en la normativa vigente entonces, resultando infructuosos los dos intentos de entrega en el apartado de correos del destinatario, pese a tener constancia éste del recibo de los citados certificados; b) que con referencia a las causas de devolución, la normativa entonces vigente establecía que el periodo de permanencia de un certificado en lista sería de 30 días naturales, transcurrido cuyo plazo el envío debía ser devuelto por sobrante, y en consecuencia la devolución se realizó de conformidad con lo establecido, sucediendo que al no existir en el sobre remitido casilla para reflejar esa incidencia, se procedió a estampar el sello que refleja la causa de devolución. (F. 706, exp.).

En el trámite de conclusiones, la parte demandante ha aportado al proceso un informe del Director de la Oficina Técnica de Correos de Jumilla, de fecha 3/12/2003, incorporado al recurso de apelación seguido en esta Sala con el nº 117/03, en el que pone de manifiesto: a) que no existe en dicha oficina ninguna documentación que acredite el conocimiento de la recepción de los certificados 6/6 de fecha 28/01/2001 y 3/11/ de fecha 10/10/2001 para S.A.T. ALAFRUIT, dado que el Reglamento de Correos establece que sólo quedará acreditación documental en la oficina de destino cuando el envío sea entregado; b) que cuando se recibieron los citados certificados, se depositó en el casillero correspondiente al apartado 224, perteneciente a la SAT, un aviso para comunicarle que tenía correspondencia certificada, si transcurrida una semana el certificado no es retirado, se le vuelve a depositar un nuevo aviso, procedimiento que se vuelve a repetir antes de proceder a la devolución de la correspondencia.

Expuesto lo que antecede, no puede establecerse que tras la inoperancia del medio de notificación empleado la Administración actuante no pudiera haber llegado a realizar dicha notificación antes de acudir al procedimiento que con carácter supletorio y excepcional contempla la Ley.

En la propia resolución impugnada se reconoce la existencia en el expediente de documentos en los que junto al domicilio social se consigna el de la oficina situada en la localidad de Catarroja, sin que se intentara la notificación en el mismo, no obstante las circunstancias que en el fundamento jurídico quinto de la resolución impugnada se señalan al respecto, atendida la doctrina jurisprudencial expuesta. Por lo demás, de la caducidad postal no cabe deducir la existencia de negativa a recibir la notificación, como tampoco es prueba de la misma el informe dado por el Servicio de Correos con ocasión de la sustanciación del recurso de alzada, dado el tenor del informe del mismo servicio aportado en el trámite de conclusiones.

En consecuencia, siendo ineficaz la notificación edictal efectuada, y habiendo de considerarse interpuesto dentro de plazo el recurso de alzada planteado, por las razones que la parte demandante señala, procede entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación vertidos contra la resolución de dicho recurso y, en su caso, contra la originariamente impugnada, al haberlo solicitado con carácter alternativo a la retroacción de actuaciones la parte demandante y poderse alegar en el contencioso cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones planteadas, hayan sido o no planteados ante la Administración (art. 56.1, Ley 29/1998 ).

QUINTO

Conexo con el motivo de impugnación expuesto es el de la ineficacia de la notificación de la resolución de incoación del expediente de reintegro, de fecha 18/01/2000, cuya notificación se envió a la S.A.T. por correo certificado con fecha de 28/01/2000, sin que llegara a efectuarse (F. 377, exp.) en el domicilio social de la misma, al que se había remitido. Se interesa entonces de la Delegación del Gobierno en Murcia la notificación de la expresada resolución "en el domicilio que conste de la entidad" (F. 383) resultando infructuosas las gestiones realizadas (F. 384), por lo que se procedió a la notificación a través del B.O. del E. de 25/05/2000 (F. 395, exp.). No se intentó, sin embargo, la notificación en la dirección de las oficinas de la S.A.T. que obraba en el expediente. Procede, por lo razonado en el fundamento jurídico precedente, considerar ineficaz la notificación edictal practicada, ineficacia que asimismo habría de otorgarse a la publicación de edictos en el Tablón del Ayuntamiento, de haberse efectuado, lo que tras la modificación del art. 59 de la Ley 30/1992 por Ley 4/1999 no se muestra necesario. SEPTIMO.- Sostiene la parte demandante la caducidad del procedimiento de reintegro, al haber transcurrido más de seis meses desde la incoación del mismo hasta su notificación a la interesada (art. 42, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999 ; art. 8.2, Real Decreto 2225/93 ).

Al efecto, el art. 42 de la Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999 establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, siendo el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, a contar, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación, y en caso de caducidad del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de esta circunstancia, pudiendo interrumpirse cuyo plazo máximo en los casos señalados en el apartado 5 del mencionado precepto legal.

Ello así, el plazo máximo de tramitación del procedimiento de reintegro es el de seis meses establecido en el Real Decreto 2.225/93. De manera que habiéndose dictado el acuerdo de incoación con fecha de 18/01/2000, y resuelto el expediente con fecha de 25/09/2000, siguiéndose para la notificación de cuyas resoluciones las actuaciones ya analizadas, ha de considerarse que el procedimiento se encontraba caducado por el transcurso del plazo citado, al no mediar causa de interrupción del mismo, de las contempladas en el art. 42.5 de la Ley procedimiental, ya que el procedimiento se sustanció con la resolución de incoación, la notificación edictal de la misma a la interesada en la forma expuesta (B.O. del E. de 25/05/2000) con otorgamiento del plazo de 15 días hábiles para su instrucción, alegaciones y aportación de documentos, el traslado de la propuesta de resolución al Abogado del Estado mediante oficio de 5/09/2000, que lo evacuó por escrito de 15/09/2000, y la resolución que puso fin al expediente, de fecha 25/09/2000, y que se notificó a través del B.O. del E. de 23/02/2001. Lo expuesto conduce a la estimación del recurso jurisdiccional planteado y a la declaración de nulidad de la Resolución de inadmisibilidad del recurso de alzada y de la originariamente impugnada, sin necesidad de entrar a examinar los motivos de impugnación y de nulidad relacionados en los apartados quinto a noveno de la súplica de la demanda y correlativos fundamentos jurídicos de la misma".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo el artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 59 y 63 de la LRJAP, artículos 41 y 7 del Código Civil y 11,2 de LOPJ.

Alegando entre otros, "admite la sentencia que la resolución de 25 de septiembre de 2000 fue notificada por correo certificado dirigido al domicilio social de la SAT en Jumilla en fecha 10 de octubre de 2002, envío 3/11, siendo devuelto a su procedencia consignándose en el sobre de envío una estampilla con la leyenda "SOBRANTE estuvo en lista el tiempo reglamentario", así como sendos sellos de Correos de 14-10-2000 y 5-12-2000. También admite la sentencia que visto ello, se remitió oficio al Ayuntamiento de Jumilla para la publicación del oficio en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, así como el mismo edicto fue publicado en el BOE de 23 de febrero de 2001. Con fecha 12-11-2001, la SAT interpone el recurso contra la resolución así notificada y que fue resuelto con la inadmisión por extemporáneo. Consta también en autos, y así lo recoge la sentencia en el fundamento que se considera, que recabada por la Administración información de la Oficina de Correos de Jumilla, esta confirmó los dos intentos de notificación mediante entrega de los oportunos avisos en el apartado de Correos de que disponía la SAT en Jumilla."

Frente a tan contundente realidad, y en trámite de conclusiones, la recurrente, y así lo recoge el Fundamento de Derecho, aportó "escueto" informe del Director de la Oficina Técnica de Correos de Jumilla que no existe en dicha Oficina documentación que acredite el conocimiento de la recepción de los certificados 6/6 de fecha 28-01-2001 y 3/11 de fecha 10-10-2001, dado que el Reglamento de Correos dispone que únicamente quedará documentación documental cuando sea entregado. Hemos subrayado las fechas de los certificados a que el escueto informe se refiere, por la peculiaridad de las mismas, siendo así que -como recoge la sentencia y resulta del expediente- las notificaciones que acuse de recibo fueron realizadas el 10-10-2000 (Doc. 404 a 410 del expediente) y el anuncio en el tablón del Ayuntamiento y el BOE el 23 de febrero de 2001 (Doc. 476-478-479). Resulta pues chocante que consumado el proceso de notificación personal en 2000 y en el BOE de 2001, el informe se refiera a notificaciones de enero de 2001 y octubre de 2001.

Pues bien, del relato precedente extrae la sentencia la conclusión de que, dado el carácter excepcional que la jurisprudencia atribuye a la notificación edictal, y sin darle validez al escueto informe aportado en conclusiones -como no podía ser de otro modo-, entiende que al figurar en la documentación que junto al domicilio social de la SAT en Jumilla, existe también una Oficina en Catarrosa, la Administración, antes de acudir al medio dictal debió apurar otras posibilidades (entendemos que se referirá a Catarrosa... y demás lugares, incluso al domicilio particular del Presidente...) por lo que estima improcedente que el recurso de alzada hubiera sido declarado extemporáneo. La primera reflexión que sugiere la conclusión es su abierta pugna con el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas y cuya asusencia debe ser determinante del rechazo de las pretensiones según establecen los arts. 11.2 de la LOPJ y 7 del Código Civil y que, como veremos, el juzgador disponía de elementos suficientes reveladores de la ausencia de buena fe que presidió la actuación de la recurrida desde el instante mismo en que le fue otorgada la ayuda financiera.

Pero es que no sólo pugna con el referido principio, sino, abiertamente, con el derecho positivo recogido en el art. 59 de la LRJAP cuyo apartado 1 consigna la exigencia de que quede constancia de las notificaciones y el apartado dos se refiere al modo de su práctica en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Al no referirse al modo de proceder cuando el expediente se inicia de oficio, entendemos deben aplicarse las normas del apartado dos indicando que impone la necesidad de que se intente al menos por dos veces la notificación. El apartado cuatro señala que cuando la notificación no se hubiera podido practicar de la forma antedicha, se hará mediante anuncios en el tablón del Ayuntamiento, BOE, BOCA O de la Provincia según la Administración de que proceda en acto a notificar y el ámbito territorial del órgano.

Y bien, como así quedó patente, la notificación fue intentada por dos veces a través del apartado de Correos de la SAT según consta en el expediente, y acreditó Correos que el destinatario tuvo conocimiento de la existencia de la misma, bien que no fue a retirarla, de otra parte, el artº. 41 del Código Civil señala que cuando ni la Ley que las haya creado o reconocido, ni los Estatutos o las reglas de la fundación fijen el domicilio de las personas jurídicas... en el caso de la SAT, es claro que su domicilio social lo es en Jumilla por así indicarlo en los Estatutos y además, así recogerse en cuanta documentación propia de la compañía obra en el expediente; a mayor abundamiento, este domicilio fue el señalado y utilizado en las relaciones mantenidas entre la Administración y la SAT durante el proceso que dio lugar al otorgamiento de la ayuda financiera. Cosa bien distinta es que, al igual que ocurrió en la fase de comprobación del destino de la subvención por parte de la Intervención General del Estado, las SAT utilizaba como ha hecho en el procedimiento de notificación, toda suerte de tretas y artimañas tendentes a entorpecer y a impedir la actuación investigadora, sobre la base de señalar distintos lugares de existencia de depósitos u oficinas, que desde luego, no constituyen el domicilio social que es único en Jumilla.

En línea con tal actual obstruccionista, la propia sentencia al referirse al carácter supletorio y excepcional de la notificación edictal, invoca del TS de 22-7-99, según la cual éste "constituye un remedio último al que solo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación"; sorprende pues, que pese a la invocación de esta doctrina, no haya apreciado la sentencia la inutilidad de la actuación de la Administración, (pese haber agotado los medios normales), en su tarea notificadora pues todo el expediente -según ya señalamos- revela una constante actuación obstruccionista de ALAFRUIT a partir del momento en que se le otorgó la ayuda financiera.

La valoración jurídica de tales conductas ha recibido respuesta en la jurisprudencia así del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y, a tal efecto, baste con consignar lo que se dice en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2000 (AR. 10061 ) cuyo Fundamento de Derecho Tercero, señala en su párrafo segundo (Las sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1984, 3 de junio de 1987, 20 de febrero de 1989, 24 de junio de 1994 y 13 de febrero de 1995, ponen de relieve que la indefensión no se produce si la situación en que el ciudadano se ha visto colocado, se debió a una actitud voluntariamente aceptada por el o si le fue imputable por la falta de la necesaria diligencia. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de norma procesales se convierte por si sola en indefensión jurídica constitucional y por ende en violación del 24 de la CE; y por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevación jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento".

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 (Ar. 8445 ) en su Fundamento de Derecho Segundo dice así: " está fuera de toda duda que el demandante ha observado una conducta abiertamente obstructiva frente a la actuación de la Administración, negándose a recoger las notificaciones que se le efectuaban en el curso del expediente....En tales circunstancias no es sostenible la tesis de que la notificación efectuada pueda ser considerada defectuosa, con la consecuencia únicamente que haya de surtir efecto a partir del momento en que el administrado se de por notificado al interponer el recurso de alzada, como mantiene la sentencia de primera instancia".

Y procede rechazar tal motivo de casación. Pues la notificación, según refiere la sentencia recurrida y muestran las actuaciones, aunque estaba dirigida al domicilio social de la entidad interesada, no se practicó en ese domicilio social y si en el apartado de correos, que al efecto tenia la entidad, y como de la mera caducidad postal, esto es, del hecho de que estuviese la notificación un mes en el apartado de correos no se puede validamente deducir, como valora la sentencia recurrida, la existencia de negativa a recibir la notificación, ni menos cuando constan en las actuaciones dos informes contradictorios, como también valora la sentencia recurrida, es claro que se ha de entender, como valora la sentencia recurrida, que en el caso de autos resultó ineficaz la notificación edictal que se hizo, solo con el apoyo de esas dos comunicaciones en el apartado de correos y cuando constaban en el expediente otros domicilios donde se podía intentar la notificación, pues como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de julio de 1999 "la notificación edictal reviste en carácter supletorio o excepcional, siendo un remedio ultimo al que solo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación", y el Tribunal Constitucional en sentencia de 2 de diciembre de 1988 "ha de tenerse en cuenta que la notificación por edictos es siempre un medio supletorio y que por tanto ha de utilizarse como remedio ultimo, lo cual significa que previamente han de agotarse todas aquellas modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación".

Sin que a lo anterior obste la alegación de la parte recurrente, sobre que el informe del Director de la Oficina Técnica de Correos de Jumilla, que refiere que no existe en dicha oficina documentación que acredite el conocimiento de la recepción de los certificados, y que contradice por tanto al anterior, que había confirmado dos intentos de notificación mediante entrega de los oportunos avisos en el apartado de correos que tenia la entidad interesada, se refiera a los certificados de 28 de enero de 2001 y de 10 de octubre de 2001, cuando los certificados lo fueron en el año 2000, pues ese mismo error, cual además pone de manifiesto la parte recurrida, de referirse al año 2001 y no al año 2000, aparece en el primitivo informe, que según dice la parte recurrente había acreditado la existencia de la notificación mediante la entrega de los oportunos avisos.

Aparte en fin, de que como refiere la sentencia recurrida, esos dos avisos en el apartado de correos, por si solos no acreditan la negativa a recibir la notificación, máxime cuando existen en el caso de autos dos informes contradictorios sobre su eficacia, y siendo ello así, y constando, en el expediente otros domicilios del interesado, incluido el domicilio social, es claro que la Administración, estaba obligada, a intentar una nueva notificación, antes de acudir a la notificación por medio de edictos, de acuerdo con la doctrina más atrás expuesta, y con la recogida en las sentencias de 23 de septiembre de 1992 y de 12 de abril de 2000, que respectivamente, declaran, " la Administración actuante debe poner una especial diligencia, durante toda la tramitación del expediente administrativo para lograr que dicha notificación personal se produzca efectiva y realmente, sin conformarse con el mero acto de comunicación", y que "el sistema de notificación avalado por el articulo 80,3 de la Ley de 1958, al igual que en la actualidad el previsto en el artículo 59,4 de la Ley 30/92

, únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignore, pero no puede utilizarse validamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda con el empleo de una mínima diligencia llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el expediente.

Sin que por ultimo se pueda estimar acreditada la falta de diligencia necesaria en el interesado, ni menos la actividad del afectado dirigida a entorpecer o impedir la actuación investigadora, pues además de que sobre ello solo consta la mera alegación, no hay que olvidar que la sentencia recurrida no hace al respecto valoración alguna, y si refiere por contra que el interesado tenia en el expediente señalados otros domicilios en los que se le podía haber notificado la resolución y que la notificación no se hizo en el domicilio social a donde iba dirigida la notificación.

TERCERO

En segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los preceptos señalados en el motivo primero de casación.

Alegando, la sentencia en su Fundamento de Derecho Quinto declara la ineficacia de la resolución de incoación del expediente de reintegro de fecha 18 de enero de 2000, por los mismos defectos - bien sucintamente recogidos- en el Fundamento precedente. Aplicándose la doctrina establecida en el anterior motivo debe admitirse este.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la Fundamentación del citado motivo es la misma expresada para el motivo anterior y una vez que ese motivo primero de casación ha sido ya desestimado, procede por las mismas razones expuestas desestimar el segundo motivo de casación.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d), de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 43 y 57 de la LRJAP y del Real Decreto 2225/91 .

Alegando, tal doctrina merece total y absoluto rechazo en cuando que el transcurso de ese tiempo lo coloca la sentencia entre la fecha de incoación 1-8-2000 y la fecha de terminación 25-9-2000, doctrina que no tiene el aval ni de la Ley ni de la doctrina jurisprudencial.

El artº 57 de la LRJAP señala que la eficacia de los actos quedará demorada, entre otros motivos, cuando esté supeditada a su notificación. Significa ello que la iniciación de un procedimiento gravoso para el administrado con un plazo de tramitación limitado (seis meses) y con trámites intermedios de relieve para dictar resolución, no puede tomarse en consideración sino desde la fecha en que es notificado al administrado, momento a partir del cual computará el plazo de los seis meses. Tal doctrina aparece reiterada en sentencias del Tribunal Supremo entre otras 19 de septiembre de 2001, 26 de septiembre de 2001 y 28 de noviembre de 2001, cuyo Fundamento de Derecho Tercero dice así: "Procede, así rechazar la alegación de caducidad en virtud de los siguientes argumentos: a) El día inicial del cómputo del plazo de seis meses no debe ser, como la recurrente pretende, aquel en que el Consejo Regulador ordenó la incoación del expediente, sino aquel en que formalmente se inició el expediente sancionador, se nombró instructor, se señalaron los hechos por los que se procedía y se concedía un período de prueba.... Es pues de ver como en el caso que nos ocupa la iniciación del expediente se produjo desde su publicación en e BOE, el 25 de mayo de 2000 y finalizó por resolución de 25 de septiembre de 2000 es decir, dentro cabalmente del plazo de los seis meses, la caducidad pues debe ser desestimada, admitiéndose el motivo.

Y procede desestimar tal motivo de casación, al no apreciarse que concurran ninguna de las infracciones denunciadas.

Pues estando las partes conformes, y la propia sentencia así lo declara, sin que se haya cuestionado, que el plazo de caducidad, en el supuesto de autos, era de seis meses, la única cuestión a valorar es si habían o no transcurrido seis meses desde que se inició el procedimiento de reintegro.

Al respecto conviene recodar que la sentencia declara que si habían transcurrido esos seis meses, en razón a que el acuerdo de incoación es de fecha 18-1-2000 y es resuelto en fecha 25-9-2000, y valorando también la sentencia que mientras el acuerdo de incoación se notificó mediante notificación edictal producida en el Boletín Oficial del Estado en 25-5-2000, la resolución final se notificó a través de Boletín Oficial del Estado de 23-2-2001, declarando además la sentencia que no medió ninguna de las causas de interrupción previstas en el articulo 42.5 de la Ley Procedimental .

Y el Abogado del Estado, que no ha cuestionado que no existiera causa de interrupción, estima que no se había producido el plazo de caducidad, si se valora que el acuerdo de incoación del expediente de reintegro se inició al publicarse la notificación del acuerdo de incoación en el Boletín Oficial del Estado el 25 de mayo de 2000, y que se terminó por resolución de 25-9-2000.

Pues bien a partir de tales datos se ha aceptar la tesis de la sentencia recurrida, sobre la realidad de la caducidad del expediente, pues tanto si se hace el computo desde el inicio por parte de la Administración del expediente hasta la fecha en la que termina, como si se hace desde la fecha de notificación al interesado, tanto de la fecha de inicio como la de terminación, se han cumplido con suficiencia los seis meses exigidos.

Y al anterior en nada obsta la alegación de la parte recurrente, con apoyo de lo dispuesto en el articulo 57 de la LRJAP, sobre que el día de inicio del cómputo de los seis meses, ha de ser el de notificación al interesado, pues si conforme al articulo 57, la eficacia de los actos quedara demorada, cuando esté supeditada a su notificación, y por tanto, el día de inicio había de ser el de la notificación al interesado del acuerdo de inicio del expediente, esa misma demora hasta la notificación se ha de predicar del acto final que resuelve el expediente, y por tanto conforme a ello el cómputo se había de hacer desde las dos publicaciones en el Boletín Oficial de los acuerdos de inicio y de terminación. Ni tampoco la alegación de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 28-11-2001, pues la sentencia que se transcribe no declara que el día de inicio del cómputo del plazo sea el de la publicación en Boletín Oficial del Estado y si el día en que se dicta el acuerdo formal de inicio del expediente, y nadie ha cuestionado que el acuerdo de 18-1- 2000 no fuese el verdadero acuerdo formal de inicio del expediente sin olvidar, como la parte recurrida refiere que la sentencia de 10 de agosto de 1999, expresamente declara que el día final del computo es aquel en que se notifica la resolución al interesado.

Sin olvidar en fin que el articulo 42 refiere que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora" y que" en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación", y que esta Sala en sentencia de 10 de diciembre de 2001, ha declarado: "....d) esta Sala, en materia de caducidad del procedimiento, bajo la vigencia de las distintas normas que se han sucedido, ha otorgado prioridad a los efectos del cómputo del plazo a la fecha de la notificación al interesado (sentencia se 6 de febrero de 1998 y 20 de diciembre de 1999 ). Siendo el acto que inicia el procedimiento el de 3 de diciembre de 1998, y estando acreditado en actuaciones que la resolución que pone fin al expediente se notificó al interesado 21 de junio de 1999, resulta evidente que no se había producido la caducidad del procedimiento...".

Por todo, lo que cabe concluir con la sentencia recurrida, que en el caso de autos se había producido la caducidad, pues si bien es cierto que no existe una regulación acabada sobre las fechas de cómputo del plazo de seis meses particularmente en relación con el día inicial y el día final, lo que está fuera de duda, es que en el caso de autos, al estar está acreditado que ni respecto a la fecha inicial ni a la final se hizo o intentó la notificación personal al interesado, y las únicas o notificaciones habidas al interesado fueron las practicadas por medio del Boletín Oficial, si se computa el día inicial desde la fecha de la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial, también respecto del día final se ha computar el día de la publicación en el mismo Boletín. Y en tal caso se había producido la caducidad del expediente, al transcurrir mas de seis meses entre una o otra notificación por medio del Boletín Oficial, pero es que además si se computa el plazo desde que se inicia formalmente en el expediente hasta que se notifica al interesado la resolución final, que es lo que se infiere del articulo 42 de la Ley 30/92 y de la doctrina citada, también en el caso de autos se había producido la caducidad del expediente por el transcurso de mas de seis meses entre una otra actuación.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de al Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), y a que aunque la actividad de las partes se ha limitado a dos motivos de casación, se ha también de tener en cuenta la cuantía del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado el Estado, contra la sentencia de 24 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 587/2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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