STS, 17 de Junio de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso2903/1993
Fecha de Resolución17 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 2909/93, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su abogacía y D. Narciso , representado por el Procurador Sr. D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y defendido pro el Letrado D. Eduardo García de Enterría contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, de la Audiencia Nacional de fecha 15 de diciembre de 1992, sobre convalidación del título de Doctor en Estomatología obtenido en la República Dominicana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Narciso interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de mayo de 1990 del Ministerio de Educación y Ciencia que denegó la homologación del Título de Doctor en Estomatología expedida en la Universidad Católica Madre y Maestra de Santiago de los Caballeros en la República Dominicana y contra la denegación presunta del recurso de reposición que entabló contra la citada Orden. Seguido el recurso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 5ª) de la Audiencia Nacional por Sentencia de 15 de diciembre de 1992, estimó parcialmente el recurso y anuló las resoluciones administrativas impugnadas y en su lugar declaró el derecho de la actora a que se le convalide el Título de Doctor en Odontología por el de Odontólogo español.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon el curso de casación la representación procesal de la Administración del Estado y de D. Narciso formalizando ante esta Sala por escrito sus respectivos recursos de casación.

TERCERO

Por providencia de 6 de abril de 1995 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de junio de 1995, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

Con fecha 6 de junio de 1995 la representación del citado recurrente presentó escrito desistiendo del recurso al amparo del art. 88.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional, aun manteniendo su oposición al recurso de casación del abogado del Estado, por haberse colegiado en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Narciso ha desistido el recurso de casación que había interpuesto. Por tanto, conforme al art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional, este desistimiento ha de ser admitido, declarando respecto a esa parte, terminado el procedimiento continuándose respecto de aquellos que no hubieran desistido, según el citado art. 88, párrafo 6. sin imposición de las costas causadas en su recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone como primer motivo del recurso de casación,-al amparodel art. 95-3º de la Ley Jurisdiccional, la infracción del principio de congruencia regulado en el art. 43 de la misma Ley por declarar la sentencia recurrida que su título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana sea convalidado por el equivalente español de Odontólogo.

Este motivo no puede ser acogido. En relación con el deber de congruencia que el citado art. 43.1 citado impone a este orden jurisdiccional contencioso administrativo de resolver las pretensiones ante él deducidas, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la congruencia requiere que se resuelva sobre las pretensiones y fundamentación de las partes y el fallo de la Sentencia. En el presente litigio esa correspondencia se produce al estimar una de las pretensiones deducidas en su demanda en cuyo suplico solicita que se declare: primero, su derecho a la homologación de su título por su equivalente español, y segundo que el título español equivalente es el de Licenciado en Odontología. La Sentencia estima en parte el recurso, anula la denegación presunta acordada y declara el derecho del actor a que su título sea convalidado por el título equivalente español de Odontología desaparecido en 1948, por estimar así la equivalencia solicitada, pronunciamiento que es al mismo tiempo desestimatorio de la segunda declaración solicitada y es por ello congruente con la demanda entablado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, se basa en la infracción del art. 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1957, de aplicación a esta litis atendida la fecha de iniciación de los estudios en Odontología del actor -1984- y del principio de su retroactividad del art. 2.3º del Colegio Civil por entender que el actor no pidió la convalidación de un título derogado y sin embargo se le concede un titulo que perdió su vigencia en 1948.

También han de desestimarse este motivo. El art. 3º del Convenio hispano-dominicano mencionado establece que los nacionales de ambos países que hubieran adquirido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales "se consideraran habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra". Esta Sala tiene declarado que de ese precepto resulta el pleno reconocimiento de los títulos respectivos "con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la otra parte" según el principio de la plena equivalencia esta sólo sujeta a la acreditación de las formas extrínsecas. Todo ello, conforme al art. 96.1 de la Constitución, por formar parte el Convenio del ordenamiento jurídico y por su posición preeminente en el orden de las fuentes del Derecho (96-2 de la Constitución). Esta "equivalencia" ha de referirse al título español que garantice en España el ejercicio de la profesión de odontología, lo que impone a la Administración, cuando son varios los títulos españoles con incidencia en el ejercicio de la profesión en ese campo médico, determinar el título que es equivalente, atendida la formación obtenida y que el título extranjero requiere. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el título equivalente es el de Odontólogo anterior al cambio de denominación de la Escuela de Odontología por la de Escuela de Estomatología(Orden del Ministerio de Educación Nacional de 25 de febrero de 1948) para cuyo acceso era necesario el título de Licenciado en Medicina.

El título de Odontólogo concedido confiere una posibilidad de ejercicio profesional (ver Orden de 13 de Agosto de 1914) que asegura esa plena equivalencia y no significa la aplicación de una disposición derogada sino de un medio jurídico de cumplir los términos de un Tratado internacional al fin de asegurar la plena virtualidad del título dominicano para el ejercicio de la profesión de Odontólogo en consonancia con el título convalidado, y sin conceder un título español que por su contenido académico excede del extranjero, perdiendo prestarse a confusión por pacientes.

CUARTO

La no estimación de ninguno de los motivos alegados lleva consigo la imposición de las costas a la Administración recurrente.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que con admisión del desistimiento efectuado por el recurrente D. Narciso del recurso de casación que interpuso contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta de la Audiencia Nacional de 15 de Diciembre de 1.992 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 502.120/1.990, se declara terminado el procedimiento respecto del mismo sin imposición de las costas causadas en el recurso. 2º Que debemos desestimar y desestimamos los motivos del recurso de casación interpuestos contra la reseñada sentencia por la representación del Estado y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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