STS 100/2003, 12 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:922
Número de Recurso1793/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución100/2003
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 25 de febrero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por ARITECH, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez; siendo parte recurrida la entidad SHADO SEGURIDAD, S.L., D. Matías , Dª. María Milagros Y D. Carlos Ramón , asimismo representados por la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo, instados por ARITECH, S.A., contra la entidad SHADO SEGURIDAD, S.L., D. Matías , Dª. María Milagros Y D. Carlos Ramón , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada al pago de once millones setecientas setenta y una mil veintidós pesetas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que con estimación parcial de la demanda promovida por entidad ARITECH, S.A., contra la entidad SHADO SEGURIDAD, S.L., debo declarar y declaro que la entidad SHADO SEGURIDAD, S.L. adeuda a la entidad ARITECH, S.A. la cantidad que en ejecución de sentencia se fije como resultado de compensar a las 10.170.423 ptas. adeudadas por la demandada a la actora, el importe de los 20 detectores enviados por la demandada a CUEVAS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.L. y a que se hace referencia en la carta de fecha 14 de diciembre de 1994 aportada como documento nº 28 con la contestación a la demanda, así como con el importe de los perjuicios causados a la demandada por los defectos del material suministrado por la actora y por el deficiente cumplimiento por esta de la obligación de reparar los materiales en periodo de garantía remitidos por los clientes de la demandada, por los conceptos de pérdida de clientes, disminución de venta de productos a clientes respecto de las cuantías que se venían facturando en años anteriores y pérdida de prestigio comercial de la demandada, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que paguen a la entidad ARITECH, S.A. la referida cantidad, caso de que de esa compensación resulte una cantidad líquida en favor de la actora y sin que pueda exigirse por la demandada el exceso que en dicha compensación pudiera resultar en su favor, absolviendo libremente de la demanda a D. Matías , Dª. María Milagros Y D. Carlos Ramón , sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de ARITECH, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 25 de febrero de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ARITECH, S.A. revocamos la sentencia de instancia en el particular de excluir de la condena los perjuicios a excepción de los 20 detectores, manteniendo íntegros los demás pronunciamientos de la misma, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez, en nombre y representación de ARITECH, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 25 de febrero de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. se denuncia la infracción por inaplicación, de los arts. 1225 y 1228 del Código civil y de la Jurisprudencia contenida en sentencias como las de 27 de enero y 11 de mayo de 1987, 25 de marzo de 1988, 23 de noviembre de 1990 y 18 de noviembre de 1991, entre otras muchas.- El motivo segundo, con apoyo en el ordinal 4ª del art. 1.692 L.E.Civ., se alega infracción, por no aplicación, del art. 105.5 L.S.R.L., en relación con los apartados 1 y 4 de dicho artículo y el art. 104.1, apartado e), del mismo Cuerpo legal.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., se alega infracción del art. 1.232 del Código civil y de la Jurisprudencia contenida en sentencias de esta Sala como las de 20 de marzo de 1.986, 10 de abril de 1.987, 23 de julio de 1.987 y 26 de diciembre de 1991, entre otras.- El motivo cuarto, con base en el art. 1.692.4º L.E.Civ., se denuncia infracción, por no aplicación, de los arts. 133 y 135 del T.R. de la Ley de Sociedades Anónimas, a los que se remite el art. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y de la Jurisprudencia contenida en las sentencias de 4 de noviembre de 1991, 26 de diciembre de 1991 y 22 de abril de 1994.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ARITECH, S.A. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía el 20 de diciembre de 1.995 a la entidad SHADO SEGURIDAD, S.L., D. Matías , Dª. María Milagros Y a D. Carlos Ramón solicitando fuesen condenados los demandados solidariamente al pago a la actora de la suma de 11.771.002 ptas, cantidad que le era debida por suministro de equipos electrónicos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda en cuanto disminuyó la cantidad solicitada en el importe de la cantidad en que se fijase en ejecución de sentencia los daños y perjuicios sufridos por SHADO SEGURIDAD, S.L., a consecuencia del deficiente cumplimiento de sus obligaciones por la actora, además del importe de 20 detectores. Se absolvió libremente de las peticiones de la demanda a D. Matías , Dª. María Milagros Y D. Carlos Ramón .

En grado de apelación, la Audiencia revocó en parte la sentencia apelada, pues absolvió a ARITECH, S.A. del pago de daños y perjuicios.

Contra esta última sentencia ha interpuesto recurso de casación ARITECH, S.A.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881 acusa infracción de los arts. 1.225 y 1.228 Cód. civ. y jurisprudencia que cita, porque no se ha valorado la prueba documental obrante en autos, en concreto las cuentas anuales de la sociedad demandada de los ejercicios 1.991, 1.992 y 1.993. Las sentencias de instancia han desconocido el contenido de las mismas, limitándose a manifestar en su lugar que la sociedad demandada presentaba dificultades económicas, cuando lo cierto es que, según aquellas cuentas, el patrimonio era muy inferior al capital social.

El motivo se estima. No hay en la sentencia recurrida ni la más mínima alusión a esos resultados probatorios, ni tampoco contiene ninguna aceptación de los fundamentos jurídicos de la de primera instancia que se apeló.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción por no aplicación de los arts. 105.5 L.S.R.L., en relación con los apartados 1 y 4 de dicho precepto y el art. 104.1 apartado e) del mismo Cuerpo legal. La sentencia recurrida, al declarar que no hay elemento objetivo legalmente previsto que pueda ser causa de imputación como para responder de las deudas sociales los administradores en cualquier situación de dificultad económica de la sociedad, infringe los preceptos citados que, por el contrario, la imponen en las circunstancias que prevén. Las mismas se han dado en el caso litigioso, y no haber cumplido los administradores lo ordenado por la ley; por el contrario, según manifiestan en la contestación a la demanda, conocen la situación de insolvencia de la sociedad, y pese a ello no han procedido a la disolución de la misma ni han aumentado su capital en forma suficiente.

El motivo se estima, pues si bien es cierto que de cualquier dificultad económica no pueden ser responsables los administradores, no lo es menos que el art. 105.5 L.S.R.L. la impone cuando no cumplan lo en él prescrito. También aquí la Audiencia omite cualquier alusión al tema, refiriéndose sólo a la personalidad jurídica de la sociedad que implica responsabilidad por las deudas que contraiga, que no se extiende a sus socios.

La estimación de los dos primeros motivos del recurso llevan consigo la casación parcial de la sentencia recurrida, y a cumplir por esta Sala lo ordenado en el art. 1.715.1 L.E.Civ. de 1.881.

Ha quedado probado incontestablemente que la sociedad demandada se halla incursa de plano en una causa de disolución desde el año 1.991, según el art. 260.4º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a la de Responsabilidad Limitada desde la vigencia de la Ley 9/1.989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (arts. 11 y 30 L.S.R.L. de 17 de julio de 1.953, de acuerdo a la redacción dada por la Ley 9/1.989). Desde la vigencia de la L.S.R.L. de 23 de marzo de 1.995, la sociedad demandada también se encontraba incursa en la causa de disolución consignada en el art. 104.1 e).

No hay constancia en autos de que las personas físicas demandadas hayan adoptado las medidas impuestas legalmente para resolver la completa insuficiencia patrimonial de la sociedad, por lo que deberán responder solidariamente de las deudas sociales (art. 105.5 L.S.R.L.).

Ahora bien, si el precepto citado dispone de esa forma su responsabilidad, también hay que tener en cuenta el art. 7.1 del Título Preliminar del Código civil, que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe. Por tanto, aunque el art. 105.5 L.S.R.P. otorgue a los acreedores el poder de exigir solidariamente a los administradores con la sociedad las deudas sociales, ha de verse si en el ejercicio del mismo obran de buena fe.

En el presente caso, es cierto que cuando la sociedad actora comienza a cumplir con la demandada el contrato de distribución de sus productos, ya esta última publicaba en el Registro Mercantil, a través del depósito de sus cuentas, memorias y balances, la poca capacidad patrimonial que tenía para hacer frente a los pagos de los suministros, pero no es negligencia alguna que se pueda imputar a la actora que se los sirviera. Sería una rémora importantísima para la rapidez de las transacciones mercantiles que hubiera que acudir al Registro Mercantil para enterarse de la solvencia de la persona con quien se quiere concertar una operación, salvo que se trate de profesionales a los que el uso de los negocios impone investigar dicha solvencia.

No obstante, existen situaciones muy cualificadas en que ello es una carga inevitable en lógica comercial, y es cuando hay motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia. No puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales, no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 Cód. civ.

Tal es la situación fáctica que se ha producido en este litigio, ya que SHADO advirtió a la actora por carta de 5 de abril de 1.994 que no podía pagar el pagaré que vencía el 15 siguiente, que justificaba por la pérdida de clientes por incumplimientos de las garantías por ARITECH. Es razonable que la situación sugiriese a esta última dudas sobre la solvencia de SHADO para hacer frente a eventualidades del negocio. No es razonable que se la siga suministrando sin más, sin preocuparse de ninguna garantía para el cobro, tomando el art. 105.5 L.S.R.L. como red protectora de cualquier negligencia o asunción injustificada de riesgos.

En consecuencia, debe de condenarse a los administradores demandados al pago solidario con SHADO de la cantidad que deba satisfacer a la actora según la sentencia recurrida, disminuída en la que resulte por impagos de suministros a SHADOO desde el 15 de abril de 1.994, lo que se determinará en ejecución de sentencia con arreglo a las pruebas que sobre el particular obran en autos.

Sin condena en costas en las instancias de este pleito ni en este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ. de 1.881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por ARITECH, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 25 de febrero de 1.997, la cual casamos efectuando los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se mantiene la condena impuesta a la demandada SHADO SEGURIDAD, S.L.

  2. ) Se condena solidariamente con SHADO SEGURIDAD, S.L. a sus administradores D. Matías , Dª. María Milagros y D. Carlos Ramón al pago de la cantidad en que se cuantifique la deuda de SHADO SEGURIDAD, S.L., disminuida para ellos en el importe de los suministros realizados por la actora desde el día 15 de abril de 1.994, cuya determinación se hará en período de ejecución de sentencia con arreglo a las pruebas que sobre el particular obran en autos.

  3. ) No se imponen a los demandados las costas en primera instancia y apelación.

  4. ) No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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