STS 467/2005, 20 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución467/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de entidad EXPANSIÓN MERCANTIL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1998 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 3/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 180/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por deuda social y responsabilidad de administradores. Ha sido parte recurrida D. Jose Francisco y Dª Francisca , representados por la Procuradora Dª Fabiola Simón Bullido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por las mercantiles CORTABARRÍA S.A. y EXPANSIÓN MERCANTIL S.A. contra la mercantil Trade 92 S.A. y D. Jose Francisco y Dª Francisca como administradores solidarios de la misma, solicitando se les condenara a abonar a las actoras la suma de pesetas que se determinase en ejecución de sentencia más los intereses pactados, con declaración de responsabilidad de los administradores por daño directo a las demandantes, en la cuantía que se determinara, más las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, dando lugar a los autos nº 180/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda: en primer lugar, D. Jose Francisco y Dª Francisca conjuntamente, pidiendo la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a las demandantes; y en segundo lugar, la mercantil TRADE 92 S.A., interesando la desestimación de las pretensiones de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Concretada en el acto de la comparecencia la cuantía de la reclamación de la demanda, fijando la suma de 53.498.816 ptas. a favor de Cortabarría S.A., más intereses al 15% desde el 31 de mayo de 1993, y la cantidad de 26.211.349 ptas. a favor de Expansión Mercantil S.A., más intereses por el importe y periodo antes indicados, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por CORTABARRIA, S.A. y EXPANSIÓN MERCANTIL, S.A., contra TRADE 92, S.A., D. Jose Francisco y Dª Francisca debo condenar y condeno a la entidad TRADE 92 S.A., a abonar a la entidad CORTABARRIA, S.A. la suma de 53.498.816.- pesetas más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y a abonar a la entidad EXPANSION MERCANTIL, S.A. la suma de 26.211.349.- pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, absolviendo a los codemandados Sres. Jose Francisco y Francisca de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando a la parte actora a abonar las costas causadas a los codemandados absueltos y a la codemandada TRADE 92, S.A. a abonar la mitad de las costas causadas en este procedimiento."

CUARTO

Interpuestos por la parte actora y por la codemandada Trade 92 S.A. contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 3/96 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 1998 desestimando ambos recursos, confirmando la sentencia apelada e imponiendo por mitad a las partes recurrentes las costas de la apelación, fallo cuya aclaración en materia de costas, a instancia de la parte apelada, se denegó por auto de 30 de noviembre siguiente.

QUINTO

Anunciado recurso de casación únicamente por la codemandante EXPANSIÓN MERCANTIL S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los art. 133 y 135 en relación con los arts. 160 y 262, también de la LSA; el segundo por aplicación indebida del art. 1249 CC e inaplicación de los arts. 133 y 135 LSA; el tercero por infracción de los arts. 133 y 135 en relación con el art. 6, todos de la LSA; y el cuarto por infracción de los arts. 133 y 135 en relación con el 127, también de la LSA.

SEXTO

Personados conjuntamente D. Jose Francisco y Dª Francisca como recurridos por medio de la Procuradora Dª Fabiola Simón Bullido, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 27 de febrero de 2001, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 21 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 31 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por solamente una de las dos codemandantes contra la sentencia de apelación que, confirmando totalmente la de primera instancia, estimó la demanda de reclamación de cantidad en cuanto dirigida contra la sociedad anónima deudora pero no en cuanto, además, pretendía la declaración de responsabilidad de sus dos administradores codemandados por daño directo a las actoras.

Se articula el recurso en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción de los arts. 133 y 135 en relación con los arts. 160 y 262, todos de la LSA, impugna la sentencia recurrida por no haber declarado la responsabilidad de los administradores demandados pese a que solamente ya las deudas de la sociedad codemandada para con las actoras ascendían a 79.710.165 ptas. en tanto el capital social de aquélla era de tan sólo 10.000.000 de ptas.

Así planteado, y aunque la cita evidentemente errónea del art. 160 en el encabezamiento se entienda subsanada por la del 260 en el posterior alegato del motivo, éste ha de ser desestimado por la siguientes razones:

  1. Siendo claramente distinta la responsabilidad de los administradores por daños causados a la propia sociedad, a los socios o a terceros, regulada en los arts. 133 a 135 LSA, de la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales que a modo de sanción civil por el incumplimiento de unos deberes específicos establece el apdo. 5 del art. 262 de la misma ley, resulta inadmisible plantear esta última en casación, mediante el subterfugio de poner en relación los arts. 133 y 135 con los arts. 260 y 262, sin haberlo hecho antes en la demanda ni tampoco como fundamento de la apelación, ya que en aquélla no se citaban esos dos últimos preceptos y, además, su pretensión contra los administradores demandados era inequívocamente la declaración de su responsabilidad por "daño directo" a las codemandantes; mientras que, a su vez, del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se desprende que la hoy recurrente, como coapelante en su día, se limitó a impugnar "la desestimación de la acción individual", como no podía ser menos ya que tampoco cabe el planteamiento de cuestiones nuevas en apelación.

  2. - Ni siquiera al amparo de la más flexible doctrina de esta Sala sobre aplicación en esta materia del principio "iura novit curia" (p. ej. SSTS 20-7-01 y 7-6-02) sería posible salvar dicha omisión de planteamiento ya que, de un lado, la petición de la demanda contra los administradores por "daño directo" a las actoras era inequívoca, según se ha constatado anteriormente, y, de otro, esa misma demanda contenía un fundamento de derecho específico sobre acumulación de acciones que se refería a las de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora y contra sus administradores pero no, en cambio, a que contra éstos se ejercitara la fundada en el art. 262.5 LSA además de la sustentada en sus arts. 133 y 135.

  3. Finalmente, aunque lo antedicho basta por sí solo para justificar la desestimación de este emotivo, resulta además que su alegato confunde los presupuestos de la responsabilidad establecida en el art. 262.5, para el cual lo determinante no es, con arreglo a la remisión de su apdo. 1 al art. 260, que las deudas de la sociedad sean superiores a su capital social, como parece entender la recurrente, sino que por consecuencia de las pérdidas su patrimonio quede reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

TERCERO

El motivo segundo, fundado en infracción del art. 1249 CC en relación con los arts. 133 y 135 LSA, impugna la declaración como hecho probado de un acuerdo extrajudicial de lo administradores demandados con sus acreedores en cuanto fundamento de la sentencia impugnada para no apreciar negligencia en aquéllos. Según la recurrente, el documento en que tal acuerdo se plasmó no está reconocido por ella misma, según acreditaría la confesión judicial de su propio representante legal, demostrativa a su vez de la falta de consentimiento establecido en el art. 1261 CC; a continuación añade la recurrente que los administradores habrían incurrido en negligencia al haber entregado un finiquito al Banco del que la sociedad codemandada era a su vez acreedora, crédito contra el Banco que a su vez constituía la base del referido acuerdo, sin que aquéllos pudieran escudarse, conforme a los arts. 1709 y 1714 CC, en la responsabilidad del apoderado que firmó dicho finiquito, siendo en último extremo responsables con arreglo al art. 1903 CC.

Semejante planteamiento es de todo punto inaceptable por comportar una pretensión de revisión total del litigio, y en consecuencia el motivo ha de ser desestimado. Amén de multiplicarse en su alegato la cita de preceptos ajenos a su enunciado formal, resulta que el art. 1249 CC no es idóneo, desde la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92, para combatir en casación los hechos base de una presunción (SSTS 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98 y 5-3-99 entre otras muchas), los cuales sólo pueden ser impugnados mediante motivos específicos fundados en error de derecho en la apreciación de la prueba de que se trate y por tanto con cita inexcusable de alguna norma que contenga regla legal de valoración de esa misma prueba (p. ej. SSTS 29-7-96, 14-1-97 y 3-5-00).

De otro lado, la propia sentencia recurrida ya se encarga de dar por probado que el pacto plasmado en el documento mencionado por la recurrente no alcanzaba a ésta por no haberlo firmado ni haber admitido que tuviera conocimiento del mismo, de suerte que lo que en realidad estaría impugnando este motivo no sería tanto la apreciación probatoria del hecho base de una presunción como la presunción misma, pero sin citar como infringido el precepto correspondiente.

Finalmente, tampoco tiene sentido que la negligencia de los administradores lesiva para la hoy recurrente pretenda ésta deducirla del incumplimiento de aquel pacto en el que no fue parte y, en cambio, la codemandante que sí lo fue se haya aquietado con la desestimación de su pretensión.

En suma, la realidad es que este motivo se dedica a rebatir algo que no constituye razón causal del fallo impugnado y, sin embargo, prescinde por completo de todo aquello que, bien directamente según la propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, bien por remisión a la de primera instancia, sí se tiene en cuenta para no considerar probada la negligencia de los administradores demandados ni el nexo causal entre su conducta y el daño sufrido por la hoy recurrente.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 133 y 135 en relación con el art. 6, todos de la LSA, también ha de ser desestimado por parecidas razones, ya que ni la sentencia impugnada niega que la sociedad codemandada abandonara el que según el Registro Mercantil era su domicilio social, por lo que la cita del referido art. 6 es de todo punto superflua, ni la declaración como hecho probado de que, pese a tal abandono, las dos entidades demandantes tuvieron contacto y relación con la sociedad demandada y su letrado puede impugnarse, como se hace en el motivo, rebatiendo la valoración por el tribunal de la prueba de confesión judicial pero sin citar como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de dicho medio de prueba.

QUINTO

Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso, fundado en infracción de los arts. 133 y 135 en relación con el 127, todos de la LSA, ha de ser igualmente desestimado porque, amén de reincidir en la confusión del motivo primero entre patrimonio y capital social, da por sentado que los administradores demandados eliminaron maliciosamente la sociedad de la vida comercial, cuando resulta que ni esto lo declara probado la sentencia impugnada, que por el contrario afirma la existencia de contacto y relación de las dos demandantes con la entidad demandada y su letrado hasta poco antes de presentarse la demanda, ni eso mismo se desprende en verdad de la propia demanda presentada en su día por la hoy recurrente junto con otra acreedora, ya que en el hecho segundo de la misma se relata cómo uno de los administradores demandados había llegado incluso a entregar a la otra demandante "un patrimonio de otra sociedad" valorado de común acuerdo en 43.765.163 ptas. así como 25.705.966 ptas. en metálico, conducta claramente incompatible con la malicia que afirma el motivo.

Hubo, pues, impago de deudas sociales, pero este impago no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además de la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño (SSTS 30-3-01, 20-7-01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 4-3-03), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado (SSTS 20-7-01 y 25-2-02) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad (SSTS 2-7-98, 20-7-01 y 6-3-03). Más concretamente, y toda vez que la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil se aduce también en el motivo como dato que demostraría la responsabilidad de los demandados con arreglo al art. 135 LSA, debe subrayarse que la muy reciente sentencia de esta Sala de 26 de abril último rechaza un argumento similar razonando que esa falta de presentación, para determinar la responsabilidad, debe estar causalmente conectada con el daño, y es precisamente este elemento del nexo causal el que aparece desdibujado en todo el recurso, como también lo estaba en la propia demanda.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declarase no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco de la Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la entidad EXPANSIÓN MERCANTIL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1998 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 3/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-José Almagro Nosete.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

153 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2020
    • España
    • 21 Octubre 2020
    ...la acción individual, la Audiencia rechaza que la falta de depósito de cuentas sea, per se, constitutiva de daño alguno, citando la STS de 20 de junio de 2005 que, a su vez, recoge lo dicho por la STS de 26 de abril de 2005, reiterando que no considera acreditada la insolvencia de la socied......
  • ATS, 10 de Febrero de 2021
    • España
    • 10 Febrero 2021
    ...en las STS, del Pleno, n.º 472/2016, de 13 de junio; STS n.º 150/2017, de 2 de marzo; STS n.º 253/2016, de 18 de abril; y STS n.º 467/2005, de 20 de junio. Expone que no se ha realizado un esfuerzo argumentativo que permita apreciar la concurrencia de los presupuestos propios de la acción i......
  • SAP Madrid 183/2007, 4 de Octubre de 2007
    • España
    • 4 Octubre 2007
    ...de Responsabilidad Limitada , pues ello supondría incurrir en el vicio de incongruencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 467/2005, de 20 junio ). Como ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia, el respeto al principio de congruencia (art. 218.1 de la Ley de......
  • SAP Madrid 263/2013, 27 de Septiembre de 2013
    • España
    • 27 Septiembre 2013
    ...imputable al Sr. Luis Pedro que había cesado como administrador el día 10 de julio de 2002. En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 2005 señala lo siguiente: "...toda vez que la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil se aduce tam......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR