STS 206/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4150
Número de Recurso208/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santa Cruz de Tenerife; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Marí Jose, D. Juan Pablo y D. Arturo, representados por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez; siendo parte recurrida la entidad NATIONAL CAN IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina. Autos en los que también han sido parte Dª. Clara, D. Franco, Dª. Leonor, D. Lorenzo y D. Rodrigo, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Concepción Collado Lara, en nombre y representación de la entidad National Can Ibérica, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santa Cruz de Tenerife, siendo parte demandada D. Juan Pablo, Dª. Leonor, D. Lorenzo, Dª. Marí Jose, D. Rodrigo y D. Arturo; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando a la Sala dictase en su día Sentencia "por la que - Se declare que los demandados, en su condición de Administradores, son responsables solidarios frente a la actora del pago de la cantidad de cincuenta y dos millones novecientas ochenta y tres mil trescientas catorce (52.983.314 ) pesetas que Establecimientos Industriales Añaza, S.A. adeuda a National Can Ibérica S.A. -Que como consecuencia de tal declaración se les condena solidariamente a pagar dicha cantidad a la actora, más los intereses legales contemplados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Santa Cruz de Tenerife, más las costas de este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Juan Manuel Beautell López, en nombre y representación de Dª. Marí Jose y D. Juan Pablo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

  2. - El Procurador D. Juan Manuel Beautell López, en nombre y representación de D. Arturo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

  3. - El Procurador Dª. Silvia Muñoz de Dios Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Leonor y D. Rodrigo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo las excepciones de prescripción, legitimación pasiva y cosa juzgada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sr. Collado Lara en nombre y representación de Nacional Can Ibérica S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro que los demandados son responsables solidarios frente a la actora del pago de 52.983.314 pesetas que Establecimientos Industriales Añaza S.A. adeuda a la actora y por ello debo condenarlos solidariamente a pagar dicha cantidad a la actora con los intereses contemplados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª. Marí Jose y otros y por D. Lorenzo y otros, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marí Jose y otros y por D. Lorenzo y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (hoy instrucción) de los de esta capital en los Autos de Menor Cuantía seguidos al nº 505/99, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a las partes apelantes, debiendo cada una de ellas hacer frente a las generadas por sus respectivos recursos.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Marí Jose, D. Juan Pablo y D. Arturo, interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera de fecha 4 de noviembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 133.2 de la LSA. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 135 de la LSA. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega no haberse probado la causación del daño a la actora. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.968.2 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso, evacuándose el traslado, el Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre de la entidad National Can Ibérica, S.A. presentó escrito de impugnación.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación versa sobre la responsabilidad de los administradores sociales, pretendiendo la parte recurrente circunscribir el debate a la acción de responsabilidad individual del art. 135 LSA, entendiendo, equivocadamente, que la Sentencia de apelación delimita el objeto del proceso en torno a dicha pretensión, sin comprender la acción de responsabilidad por deuda social de los arts. 262.5 y 260.1, LSA, cuando sucede que dicha resolución examina las dos pretensiones (ejercitadas en la demanda y por las que condena la Sentencia de primera instancia) desestimando el recurso de apelación.

Por la entidad mercantil NATIONAL CAN IBERICA S.A. se dedujo demanda contra Dn. Juan Pablo, Dña. Leonor, Dn. Lorenzo, Dña. Marí Jose, Dn. Rodrigo y Dn. Arturo, en la que solicita la condena de los demandados, en su condición de Administradores de la entidad mercantil ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES AÑAZA, S.A., con carácter solidario, a pagar a la actora la cantidad de cincuenta y dos millones novecientas ochenta y tres mil trescientas catorce pesetas -52.983.314 pts.-, con los intereses legales contemplados en la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife. Se ejercitan las acciones de los arts. 134 y 135 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife el 29 de julio de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 505 de 1.997, estima la demanda y condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad postulada en la demanda con los intereses solicitados.

La Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 4 de noviembre de 2.000, recaída en el Rollo núm. 1081 de 1.999, desestima el recurso de apelación de los demandados y confirma la resolución del Juzgado.

Por Dña. Marí Jose, Dn. Juan Pablo y Dn. Arturo se interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC, que se examinan en los fundamentos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

En el enunciado del motivo primero se alega infracción del art. 133.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (que establece "la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que...., conociendo su existencia, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño..."), al considerar que ha quedado acreditado el comportamiento diligente de los recurrentes, que hicieron todo lo posible para cumplir sus obligaciones sociales.

En el cuerpo del motivo se hacen diversas alegaciones que cabe resumir en tres aspectos: a) que los recurrentes, como administradores minoritarios sin facultades representativas, y viendo el comportamiento negligente de la mayoría, intentaron informarse de la situación patrimonial de la sociedad, a través de múltiples requerimientos, y, al no obtener información por causa no imputables a ellos, dimitieron de sus cargos; b) que la relación fáctica de la sentencia recurrida no permite concluir que se haya probado que la inactividad de no haberse procedido a solicitar la convocatoria de la Junta General para disolver la sociedad, fuera la que determinara el impago del crédito o contribuyera a disminuir las expectativas de cobro, nexo causal que puede ser objeto de examen en casación; y, c) que los recurrentes hicieron saber a terceros la situación que atravesaba la sociedad, al ponerlo en conocimiento del Juzgador de 1ª Instancia donde se tramitaba la Suspensión de Pagos, con el fin de no ocultar a los acreedores la información que les podría servir para evitar un daño.

El motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. No se comparte la afirmación del recurso de que la Sentencia de Apelación delimita la acción ejercitada por la actora en el sentido de que ésta sólo ejercitó la acción individual de responsabilidad del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Tal alegación no es conforme a la demanda (en donde se ejercitan las dos acciones, a saber, la del art. 135 y la del art. 260.5 en relación con el 260.1,, todos ellos de la LSA), no lo es con la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia (que examina ampliamente ambas pretensiones), y tampoco coincide con la Sentencia de la Audiencia, aquí recurrida. Si bien es cierto que en el fundamento primero de esta última resolución se contiene una apreciación que tomada aisladamente podría servir de fundamento a la versión que se sostiene en el recurso, o al menos suscitar duda, sin embargo, del texto íntegro de la Sentencia claramente se deduce que se estiman ambas acciones e incluso que se detiene especialmente la atención en la del art. 262.5 LSA, a la que se dedican los cuatro últimos párrafos del fundamento cuarto, además de tomarse en cuenta la argumentación del juzgador de primera instancia en virtud de la remisión que se hace en la aquí objeto de recurso. A ello debe añadirse que el análisis del texto en que se inserta la expresión controvertida, que sagazmente la parte recurrente pretende aprovechar en su beneficio, revela que la alusión se refiere a la finalidad de examinar la prescripción extintiva -"delimitar el tipo de acción a efectos de la prescripción de la que se insiste en la segunda instancia"-, pero de ningún modo cabe deducir que se circunscribe el objeto del proceso a la acción del art. 135 LSA, lo que no lo dice la Sentencia y, además, no sería coherente con los términos del debate, ni del recurso de apelación, y menos todavía sin un razonamiento explícito sobre la desestimación correspondiente y la contradicción de la amplia exposición al respecto de la resolución del Juzgado;

  2. El motivo hace supuesto de la cuestión porque parte de apreciaciones fácticas que no tienen soporte alguno en la resolución recurrida y se contradicen con su contenido; y,

  3. La Sentencia impugnada claramente razona sobre la falta de diligencia de los aquí recurrentes, siendo de destacar dos aspectos, consistentes, por un lado, en que si bien los mencionados recurrentes, después de conocer el resultado negativo de una auditoría que habían encargado, convocaron un consejo de administración, sin embargo "no asistieron, impidiendo su celebración", a lo que añade "siendo su conducta general de impedimento del normal desarrollo de la sociedad"; y, por otro lado, en que la resolución recurrida se remite al fundamento quinto de la sentencia de primera instancia, y la realidad es que en ésta se acumulan las circunstancias demostrativas de la falta de diligencia de los demandados, aquí recurrentes, y, sobre todo, de la carencia de sustento alguno de las alegaciones del motivo.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 1.214 CC, con apoyo en que la resolución impugnada invierte la carga de la prueba haciendo recaer en los demandados (aquí recurrentes) la carga de acreditar su diligencia, en lugar de hacer recaer en la actora la carga de probar la negligencia, máxime cuando la propia Sentencia deja claro que la acción del art. 135 LSA contempla una clara acción de responsabilidad por negligencia, unida en relación de causalidad con los daños sufridos por los terceros legitimados para su ejercicio.

El motivo se desestima.

En primer lugar debe señalarse que la Sentencia recurrida condena por las dos pretensiones ejercitadas (art. 135 y 260..5 en relación con 260.1,4º, todos LSA) por lo que se incide en el defecto casacional de petición de principio al reiterar un presupuesto argumentativo que ha sido repelido con anterioridad.

En segundo lugar, y aunque la condena con base en el art. 262.5 LSA hace innecesario examinar si es aplicable el art. 135 de la misma Ley ("dado -como dice la Sentencia de 19 de septiembre de 2.007 - el mayor rigor de aquél al no exigir prueba de la culpa ni de la relación de causalidad entre las omisiones del administrador y el incumplimiento de la obligación social"), también procede señalar, con el único propósito de agotar la respuesta casacional, que la parte recurrente no advierte que el juzgador "a quo", cuando se refiere a la presunción de negligencia, lo hace, no con relación a los "actos realizados por los administradores sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo" (inciso final del art. 133.1 ), sino a los actos contrarios a la Ley o a los estatutos (supuesto típico diferente del anterior), pues dice "Por el contrario, los actos de los administradores societarios que suponen esa contravención legal de los estatutos, ya son en principio antijurídicos, y conllevan por tanto una presunción de culpa que desplaza la carga de la prueba". Y asimismo conviene matizar que el juzgador "a quo" no dice que entonces (en relación al art. 135 LSA ) no sea necesaria culpa, sino que la presume por la violación de la Ley o de los estatutos.

Y, finalmente, en cualquier caso, aun deteniendo el discurso solamente en la perspectiva de la acción del art. 135 LSA, las dos Sentencias contienen un conjunto de datos fácticos claramente reveladores de la falta de diligencia de los administradores sociales, pues "no se ha solicitado legalmente la liquidación de la sociedad, no se presentaron las cuentas al Registro Mercantil en los años 1.993 a 1.995, la sociedad quedó de hecho paralizada y sus pérdidas superan el límite establecido en el art. 260.1, LSA ", sin que por los demandados se haya acreditado una conducta idónea encaminada a dar salida legal a la situación, pues no bastan los meros intentos o amagos que no se culminan o que no sirven para sustituir las actividades necesarias y posibles para evitar o paliar el daño; no pudiendo caber duda de que, dadas las circunstancias expresadas, era a ellos a quién correspondía demostrar la supuesta conducta diligente en la que ahora insisten en el recurso.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce infracción del art.135 LSA por entender que no consta acreditado en autos la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de Dña. Marí Jose, Dn. Juan Pablo y Dn. Arturo, al no promover la disolución de la sociedad y los daños causados a Nacional Can Ibérica, S.A., por impago de su crédito.

El motivo se desestima porque, aparte de que vuelve a reiterar el argumento ya rechazado de que el objeto del proceso se circunscribe a la acción del art.135 LSA, carece de consistencia.

La endeblez de las razones de motivo se manifiesta en que, por una parte, se reconoce la responsabilidad de los otros administradores codemandados no recurrentes, sin tener en cuenta que la responsabilidad es solidaria de todos los administradores sin distinción, salvo que se pruebe alguna de las causas de excusa que establece el precepto legal (art. 133.2 LSA ), lo que en el caso no sucede; y, por otra parte, se discurre acerca de la inexistencia de nexo causal entre la conducta de los recurrentes y el daño, haciendo hincapié en que "no se ha probado que la inactividad de Dña. Clara y sus hijos, al no haber solicitado la convocatoria judicial para disolver la sociedad, fuese la causa determinante del impago del crédito o contribuyera a disminuir las expectativas de cobro, o a empeorar la situación del patrimonio social", y no se advierte que la relación causal se fundamenta en una administración negligente, revelada por circunstancias fácticas ya expuestas, que es atribuible a todos los administradores, al no haber causa de excusa, sin que ninguno de ellos a pesar de la grave situación intentara lo que la norma legal les exigía, de ahí que la Sentencia del Juzgado (asumida por la de Audiencia) resalte, respecto de los aquí recurrentes, que "no llevaron a cabo la convocatoria de la Junta, procediendo a presentar su dimisión en una fecha en que ya habían incurrido en la responsabilidad prevenida en el indicado artículo [262 LSA ], pues las pérdidas de la sociedad así lo exigían con anterioridad a su dimisión".

QUINTO

En el motivo cuarto se alega no estar probada la causación del daño a la actora, añadiendo en el enunciado que "es innegable que Nacional Can Ibérica S.A. obtuvo sentencia judicial a su favor el 4 de mayo de 1.995, al allanarse E.I. Añaza, S.A. a la demanda, pero desde la indicada fecha no intentó en ningún momento el embargo de bienes de la deudora, se limitó a un "no hacer".

El motivo se desestima porque, aunque considerando salvada la omisión cometida en el enunciado del motivo de no indicar el precepto legal infringido, toda vez que en el cuerpo del mismo se hace referencia al art. 135 LSA, y al presupuesto de existencia de un daño para que sea procedente su aplicación, sin embargo ocurre que la Sentencia recurrida declara probado que "la condena al pago contenida en aquella resolución judicial [se refiere a la condenatoria de Establecimientos Industriales Añaza a favor de Nacional Can Ibérica S.A. ] no pudo hacerse efectiva por la situación económica, de insolvencia, de la entidad condenada, lo que condujo a la acreedora a instar el presente juicio, como medio de lograr el pago, esta vez por vía de la condena al mismo de los administradores sociales", y tal apreciación fáctica no se ha combatido por el cauce casacional adecuado del error en la valoración probatoria, pues la declaración de existencia del daño constituye una cuestión de hecho.

SEXTO

En el quinto y último motivo se denuncia la infracción del art. 1.968.2º CC, por aplicar indebidamente el plazo de prescripción cuatrienal en lugar del plazo anual previsto en dicho precepto y la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la citada prescripción anual de la acción individual de responsabilidad de los administradores, del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo se desestima porque la doctrina jurisprudencial viene reiterando que el plazo de prescripción extintiva de la acción del art. 135 LSA es el de cuatro años del art. 949 C. Comercio (SS. 20 de julio de 2.001; y 13 de febrero, 5 y 12 de marzo, 14 de mayo y 26 de octubre de 2.007, y las que en ella se citan); sin que quepa discutir acerca de una posible incidencia en las costas del recurso respecto a la existencia de una jurisprudencia contradictoria al tiempo de interponerse el recurso de casación, porque éste, en cualquier circunstancia, habría sido desestimado al haber sido condenados los recurrentes, también, por la acción del art. 262.5 LSA cuyo plazo de prescripción no se discute en de cuatro años.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art.1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Jose, Dn. Juan Pablo y Dn. Arturo contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 4 de noviembre de 2.000, en el Rollo núm. 1081 de 1.999, en la que se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de la misma Capital el 29 de julio de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 505 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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