STS 242/2014, 23 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Antonio López Luján en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanante de autos de Juicio Ordinario 1906/2009, que a nombre del recurrente en casación, se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 y de lo Mercantil de Albacete contra PROMOCIONES VERA GARRUCHA, S.L., D. Martin y D. Ruperto , que son parte recurrida, no personada en el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 y de lo Mercantil de Albacete, el Procurador D. Antonio López Luján en nombre y representación de D. Gabino (en adelante Sr. Abel ), el 16 de noviembre de 2009, presentó escrito interponiendo juicio ordinario en el ejercicio de acción de resolución de contrato y de reclamación de cantidad contra PROMOCIONES VERA-GARRUCHA, S.L. y, de acción individual de responsabilidad contra D. Martin y D. Ruperto , en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. - Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre mi mandante y PROMOCIONES VERA-GARRUCHA, S.L., por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, en particular la relativa a la entrega de la finca vendida y a la conclusión de las obras del edificio del que la misma forma parte.

    2. - Se condene a la mercantil PROMOCIONES VERA-GARRUCHA, S.L. a pagar a mi principal la cantidad de veinticinco mil novecientos ochenta euros con treinta y ocho euros (25.980,38 €). Dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses legales que correspondan y que se devenguen hasta el día de su restitución, que habrán de ser computados desde que efectivamente se hizo el pago de cada una de las cantidades reclamadas ( STS de 11 de febrero de 2003 y 27 de octubre de 2005 ), de acuerdo con el siguiente desglose:

      - 3.213,21 €, abonados el 6 de septiembre de 2005.

      - 10.294,01 €, el 3 de febrero de 2006.

      - 4.157,72 €, abonados el 19 de julio de 2006.

      - 4.157,72 €, abonados el 23 de octubre de 2006.

      - 4.157,72 €, abonados el 12 de febrero de 2007.

    3. - Se condene de forma solidaria, a don Martin y a don Ruperto , a pagar a mis principales, la mentada cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO EUROS (25.980,38 €), conforme al desglose señalado en el apartado precedente, cantidad a la que habría de deducirse, en su caso, el importe que haya sido efectivamente reembolsado a mi poderdante por la entidad codemandada, y todo ello en ejercicio de la acción individual de responsabilidad que a medio de la presente ejercita como principal, por valorarse inequívocamente en dicha cuantía el perjuicio patrimonial causado a éste por los administradores de la sociedad. Dicha cantidad deberá ser incrementada en los intereses legales que correspondan y que se devenguen hasta el día de su restitución, que habrán de ser computados desde que efectivamente se hizo el pago ( STS de 11 de febrero de 2003 y 27 de octubre de 2005 ), conforme ha quedado expuesto en el ordinal anterior.

    4. - Se condene a los demandados al pago de las costas procesales".

  2. El Procurador D. Luis Martínez Quintana, en nombre y representación de D. Ruperto (en adelante Sr. Eutimio ), contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte en su día sentencia por la que, bien por estimar la excepción de falta de legitimación activa ad causam del demandante bien, subsidiariamente, por entrar en el fondo del asunto y dada la improcedencia de la acción individual de responsabilidad ejercitada, absuelva a mi patrocinado del pedimento 3º del suplico de la demanda, único dirigido en su contra, y con expresa imposición al demandante de las costas causadas al mismo".

    El Procurador D. Luis Martínez Quintana, en nombre y representación de PROMOCIONES VERA GARRUCHA, S.L. (en adelante VERA), contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda y absuelva a mi patrocinada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas al demandante".

    Y, el Procurador D. Luis Martínez Quintana, en nombre y representación de D. Martin (en adelante Sr. Jon ), contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte en su día sentencia por la que, bien por estimar la excepción de falta de legitimación activa ad causam del demandante bien, subsidiariamente, por entrar en el fondo del asunto y dada la improcedencia de la acción individual de responsabilidad ejercitada, absuelva a mi patrocinado del pedimento 3º del suplico de la demanda, único dirigido en su contra, y con expresa imposición al demandante de las costas causadas al mismo".

  3. El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 y de lo Mercantil de Albacete, Juicio Ordinario 1906/2009, dictó Sentencia con fecha doce de noviembre de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Gabino contra PROMOCIONES VERA GARRUCHA, S.L. y Don Martin y Don Ruperto :

    1. ) Declaro resuelto el contrato privado de compraventa concertado entre las partes en fecha 10 de enero de 2006.

    2. ) Condeno a los demandados a que solidariamente paguen al actor la cantidad de veinticinco mil novecientos ochenta euros y treinta y ocho céntimos, más los intereses legales desde que efectivamente se hicieron las sucesivas entregas hasta la cantidad anterior.

    3. ) Impongo las costas a la parte demandada."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de VERA, Don. Jon Don. Eutimio .

    La representación Don. Abel , se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete, que dictó Sentencia Nº 62/2011 el 22 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Promociones Vera Garrucha, S.L. y estimando el interpuesto por la representación de Ruperto y Martin contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2010 por el Ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete debemos confirmar y confirmamos la misma en este extremo, revocándose en cuanto a que hasta que no se declare la insolvencia de la sociedad y como acreedor de la misma no existe legitimación para dirigirse contra Ruperto y Martin , administradores de la referida mercantil cuya posible responsabilidad no es solidaria sino subsidiaria a la de la sociedad. Se imponen a la mercantil Promociones Vera Garrucha S.L. el pago de las costas de las primera instancia y esta alzada en lo relativo a la acción ejercitada contra la misma. No ha lugar a hacer expresa condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada en lo relativo a la acción ejercitada contra los administradores de la referida mercantil Ruperto y Martin ."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El Procurador D. Antonio López Lujan, en nombre y representación de D. Gabino , interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en el siguiente motivo:

    " ÚNICO. - Por infracción de los artículos 133 y 135 del TR de la LSA , aprobado por el RDLeg 1564/1989, por la remisión que a los mismos efectúa el artículo 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy artículos 236, 237 y 241 TRLSC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, que considera la acción individual de responsabilidad como una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas socios y terceros para recomponer su patrimonio particular. Dicha doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 10 de marzo de 2003 , 17 de diciembre de 2003 , 11 de marzo de 2005 y 10 de junio de 2005 ".

  6. Por Diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2012, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la Procuradora Dª. María Marta Sanz Amaro en nombre y representación de D. Gabino .

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 8 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gabino , contra la sentencia dictada, el 22 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 159/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1906/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete [...]."

  9. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 7 de marzo de 2014, para votación y fallo el día 24 de abril de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso, los siguientes:

  1. D. Gabino (en adelante Don. Abel ), formuló demanda de juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa, solicitando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta con los intereses correspondientes, contra la vendedora PROMOCIONES VERA GARRUCHA, S.L. (en adelante la promotora) y contra los administradores mancomunados D. Martin y D. Ruperto (en adelante los administradores), al ejercitar de forma acumulada, contra estos dos últimos demandados, la acción individual de responsabilidad.

    Fundó la demanda en el retraso en la entrega de la vivienda, por carecer de la licencia administrativa de primera ocupación, en el plazo estipulado en el contrato y por la falta de constitución de las garantías necesarias para responder de la restitución de las cantidades entregadas a cuenta (Ley 57/1968, de 27 de julio), obligación que incumbía a los administradores, al ser una exigencia legal en el ámbito de su actuación profesional.

  2. Se contesta la demanda oponiéndose a la misma, en el sentido de que la obra estaba terminada en la fecha prevista, y sólo se hallaba pendiente de un requisito administrativo, como era la licencia de primera ocupación; en cuanto a la falta de constitución de las garantías, no se pactaron en el contrato, lo que no supone un acto negligente; y, en cuanto a la acción individual de responsabilidad contra los administradores, alegan la falta de legitimación "ad causam" del actor, pues la condena no es automática al pedirse de forma subsidiaria y, porque, entre los presupuestos para que prospere, no concurre el de la causalidad.

  3. La sentencia del Juzgado de primera instancia y mercantil nº 1 de Albacete estimó ambas acciones, la de resolución del contrato de compraventa y la acción individual de responsabilidad contra los administradores a quienes condenó solidariamente a la devolución de las cantidades entregadas por el comprador demandante, más los intereses legales y las costas del juicio.

    A los efectos del presente recurso interesa destacar que la sentencia fundamentó la condena de los administradores derivada de la acción individual de responsabilidad en el incumplimiento de la obligación esencial que supone la falta de garantías en la devolución de las cantidades anticipadas por el comprador, bien mediante la entrega de un aval, bien mediante la concertación de un contrato de seguro que exige la Ley 57/1968, de 17 de julio, y que la Disposición Adicional Primera de la Ley 23/1999 de Ordenación de la Edificación declara vigente, con determinadas modificaciones. Dicha normativa, dice la sentencia, es tuitiva y pretende proteger a los compradores de viviendas de las cantidades que anticipan antes de recibirla. Señala que son reglas de derecho necesario, de especial relevancia para la garantía del adquirente de viviendas, y se configuran como verdaderas obligaciones civiles "ex lege" , que vinculan a los contratantes y, en particular, a la parte económicamente más fuerte.

  4. Apelada la sentencia por los demandados, la Audiencia Provincial de Albacete, sección primera, el 22 de marzo de 2011 dictó sentencia, confirmó la resolución del contrato de compraventa y la devolución de las cantidades reclamadas con imposición de costas a la promotora, y desestimó la acción individual de responsabilidad dirigida contra los administradores, al ser ésta, dice, una responsabilidad subsidiaria, no solidaria, y, por tanto, hasta que no se declare la insolvencia de la sociedad, no existe legitimación para dirigirse contra ellos.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo único del recurso. Su formulación.

El recurrente funda el motivo único en la infracción de los artículos 133 y 135 del TR de la LSA , aprobado por el RDLeg 1564/1989, por la remisión que a los mismos efectúa el artículo 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy artículos 236, 237 y 241 TRLSC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta-, que considera la acción individual de responsabilidad como una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas socios y terceros para recomponer su patrimonio particular que resultó afectado directamente por actos de administración. Dicha doctrina jurisprudencial, señala, se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 10 de marzo de 2003 , 17 de diciembre de 2003 , 11 de marzo de 2005 y 10 de junio de 2005 .

En desarrollo del motivo denuncia el recurrente que la "ratio decidendi" de la sentencia de la Audiencia Provincial se opone a la doctrina que establecen las sentencias invocadas de esta Sala: "en concreto considera [la sentencia recurrida] que, para que pueda estimarse la demanda de mi representado frente a los administradores de la sociedad, es preciso con carácter previo que se acredite la insolvencia de la misma, puesto que la responsabilidad de los administradores es subsidiaria con respecto a la sociedad" , por lo que no se puede exigir el pago de una deuda conjuntamente a la sociedad deudora y a los administradores mancomunados de la misma.

Destaca el recurrente que ha quedado probado que el contrato de compraventa fue incumplido y resuelto extrajudicialmente, que su resolución fue sancionada judicialmente, que las entregas por el comprador de los anticipos no fueron garantizadas por los administradores de la sociedad vendedora y que las cantidades anticipadas no han sido devueltas. Señala que la falta de garantía de las cantidades entregadas a cuenta del precio es un acto contrario a la Ley 57/1968 y que existe un enlace directo entre la falta de cobro de las cantidades anticipadas y la falta de entrega de las garantías exigidas a los promotores y, por tanto, existe una relación de causalidad.

TERCERO

Estimación del recurso.

  1. La cuestión nuclear que se plantea en el presente recurso es resolver si el incumplimiento por la sociedad demandada promotora de la obligación de garantizar al comprador las cantidades entregadas anticipadamente en caso de resolución del contrato de compraventa, exigida legalmente por la Ley 57/1968 y por la Disposición Adicional Primera de la Ley 23/1999 , constituye un incumplimiento que puede ser, además, imputable a los administradores para exigirles responsabilidad a título individual (ex art. 69 LRSL , arts. 133 y 135 LSA , actualmente arts. 236, 237 y 241 LSC), y si tal responsabilidad es solidaria con la sociedad.

  2. La percepción por la promotora de cantidades anticipadas de los compradores durante la construcción de viviendas cuenta con una regulación antigua, pero vigente. La Ley 57/1968, de 27 de julio vino a poner coto a ciertos abusos que propició un desarrollo inmobiliario sin escrúpulos, (siguiendo la Exposición de Motivos: "la justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos"). La referida norma, es sectorial, de ius cogens , imperativa, de obligado cumplimiento por parte de las promotoras (art. 7 de la Ley) que, necesitadas de financiación, acudían a los anticipos a cuenta del precio de los compradores, sin esperar a la finalización de la construcción. La Ley trataba de establecer con carácter general normas preventivas que garantizasen "tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto" (Exposición de motivos). El ámbito subjetivo de la ley se extiende a toda persona física o jurídica que "promueva la construcción de viviendas que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma" (art. 1) que "deberán" cumplir, entre otras las siguientes condiciones: " Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior."

    Si en el plazo convenido no se ha hecho entrega de la vivienda, el artículo tercero concede un derecho de opción al comprador entre solicitar la devolución de las cantidades entregadas con sus intereses o conceder un nuevo plazo al promotor.

    El artículo quinto de la referida Ley 57/1968 señala que: "será requisito indispensable para la propaganda y publicidad de la cesión de viviendas mediante la percepción de cantidades a cuenta con anterioridad a la iniciación de las obras o durante el período de construcción, que se haga constar en las mismas que el promotor ajustará su actuación y contratación al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley" .

    Y el artículo séptimo: "los derechos que la presente Ley otorga a los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables".

    La doctrina de esta Sala en SSTS de 10 de diciembre de 2012, RC 1044/2010 y de 5 de febrero de 2013, RC 1410/2010 ha considerado esencial la mencionada obligación de garantizar a los compradores las cantidades anticipadas para la compra de viviendas.

  3. La determinación de si esta infracción es directamente imputable también a los administradores de la sociedad o, exclusivamente, a ésta última supone analizar los presupuestos de responsabilidad de los administradores frente al tercer acreedor con ocasión de contratar la compraventa de una vivienda con la promotora, pues es evidente que al causarse un daño debe responder quien lo ocasione.

    La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 Cc -plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA -241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por "ilícito orgánico" , entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.

    En el presente caso, la fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es, entre otras, la de cumplir y respetar las normas que afectan a la actividad social o sectorial, si se prefiere. El cumplimiento de este "deber objetivo de cuidado" que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un "ordenado empresario" y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 266 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación.

    La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.

  4. Del daño en principio, responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( art. 133 LSA y arts. 236 - 240 LCS ). Pero llevados al extremo que contempla la sentencia recurrida que considera la acción individual, como subsidiaria y sólo ejercitable en caso de insolvencia de la sociedad, supondría un blindaje y, en la práctica, una exoneración de responsabilidad de los administradores. El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones.

    En el presente supuesto se dan todos los presupuestos para que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala (SSTS 396/2013, de 20 de junio , 15 de octubre de 2013 RC 1268/2011 , 395/2012, de 18 de junio , 312/2010 de 1 de junio , 667/2009 de 23 de octubre , entre otras), que son: (i) incumplimiento de una norma, en el presente caso, Ley 57/1986, debido al comportamiento omisivo de los administradores; (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero, pues, sin duda, el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño al comprador que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley, entre la prórroga del contrato o el de la resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas.

    En el presente caso, el incumplimiento de una norma sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber del administrador, en tanto que deber de diligencia, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225,226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable.

  5. Cuanto antecede obliga a señalar inmediatamente que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado esta Sala (STS 30 de mayo de 2008 ) supondría olvidar e ir en contra de los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que lo otorgan, como proclama el art. 1257 Cc .

    La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra u otras normas. Pero en el presente caso, la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable.

  6. Por último, de acuerdo con lo expuesto y con la doctrina sentada por esta Sala, la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos ( STS 17 de diciembre de 2003 ).

CUARTO

Régimen de costas

Al haberse estimado el recurso de casación, no procede imponer las costas ocasionadas al recurrente, de acuerdo con el art. 398.1 LEC , a quién se le hará devolución del depósito constituido.

Al haberse desestimado el recurso de apelación de los administradores D. Martin y D. Ruperto , también deben ser condenados en costas en ambas instancias, conforme al art. 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Gabino , contra la sentencia núm. 62/2011 de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, de fecha 22 de marzo de 2011, en el Rollo 159/2011 , que casamos y dejamos sin efecto y, en su lugar, confirmamos la sentencia de 12 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 y Mercantil de Albacete , en el juicio ordinario 1906/2009, en todos sus extremos.

No procede imponer las costas del recurso de casación; procede imponer las generadas en ambas instancias contra los demandados PROMOCIONES VERA GARRUCHA, S.L., D. Martin y D. Ruperto .

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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