STS 981/2002, 24 de Octubre de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:7017
Número de Recurso1030/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución981/2002
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 14 de enero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró, sobre disolución de entidad mercantil; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Augusto , representado la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza del Río Corral; siendo parte recurrida Establessiments Michel, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle; DIRECCION000 ., anunció su recurso, y no habiendo comparecido en el término concedido, fue declarado caducado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Establissements Michel, S.A., contra D. Augusto .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia que declarase: "Que la sociedad DIRECCION000 . de la que D. Augusto es Consejero Delegado, se encontraba en mayo de 1994, momento en que fue remitido por el Auditor de Cuentas el borrador del informe de progreso de auditoría, en situación legal de disolución por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 260.1.4 del la vigente L.S.A.; 2º.- Que como consecuencia de lo anterior, Don. Augusto tenía la obligación legal de convocar en el plazo de dos meses, es decir, hasta el mes de agosto de 1.994, la Junta General de accionistas de la referida Sociedad a los efectos de que ésta adoptase, en su caso, acuerdo de disolución por haber sido su patrimonio reducido a menos de la mitad de la cifra de capital social como consecuencia de pérdidas, según lo dispuesto en los artículos 260.1.4 y 262.1 y 2 de la vigente L.S.A.: 3º.- Que DIRECCION000 . adeuda a Establessiments Michel, S.A. la cantidad de 985.862,87 Francos Franceses, fruto del contrato firmado entre ambas compañías el 12 de marzo de 1.994; y 4º.- Se declare a D. Augusto , Consejero Delegado de DIRECCION000 ., responsable solidario de la cantidad adeudada por DIRECCION000 ., a Establessiments Michel, S.A. por incumplir lo previsto en el art. 262.5 de la L.S.A., y se condene al demandado a (i) pasar por las anteriores; (ii) a que, firme que sea la sentencia, pague a la sociedad actora la repetida cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE FRANCOS FRANCESES (23.660.780 ptas., al cambio) más los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que se practique el emplazamiento hasta aquella en que tenga lugar el pago; y (iii) se imponga a la demandada las costas del juicio.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda y con condena de las costas causadas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de litispendencia opuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Dolors Javier González, en nombre y representación de D. Augusto , Consejero Delegado de "DIRECCION000 .", frente a la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Dolors Javier González, en nombre y representación de D. Augusto , Consejero Delegado de "DIRECCION000 .", frente a la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Vilanova Siberta, en nombre y representación de la entidad "Establessiments Michel, S.A.", contra el referido demandado Sr. Puighermanal; debo de absolver y absuelvo a D. Augusto en la instancia, absteniéndome de entrar a conocer del fondo del asunto, al encontrarse conociendo del mismo el Juzgado nº 6 de los de esa ciudad; imponiéndo las costas causadas, si las hubiere, a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Establissements Michel, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 14 de enero de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos íntegramente el recurso interpuesto por Establessiments Michel, S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró el día 22 de diciembre de 1.995 cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y revocándola estimamos la demanda interpuesta por la expresada recurrente contra D. Augusto condenamos al demandado a que pague 985.862,87 francos franceses más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del emplazamiento.- Se imponen al demandado las costas causadas en la primera instancia. No ha lugar a la imposición de las producidas en esta apelación".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza del Río Corral, en nombre y representación de D. Augusto , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 14 de enero de 1.997, con apoyo en los siguiente motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil; Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, indefensión, como norma infringida se cita el art. 690 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo segundo: la "insolvencia de DIRECCION000 .", infracción del art. 161.2 y 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El tercero: la "inexistencia" del acuerdo de disolución de DIRECCION000 .". Infracción del art. 262.3 de la Ley de Sociedades Anónimas.- El motivo cuarto: "los administradores no han ajustado su conducta a la previsión contenida en el art. 262.3 de la Ley de diciembre de 1989". Infracción del art. 265.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.- El motivo quinto: Infracción por inaplicación del art. 161.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La excepción de litispendencia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Establessiments Michel, S.A. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Augusto , reclamándole el pago del crédito que ostentaba contra DIRECCION000 ., de la cual era consejero- delegado el demandado, por importe de 985.862,87 francos franceses. Basaba esta petición de condena en que la sociedad deudora se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 260.1.4º L.S.A., y en que el consejero-delegado no había convocado la Junta prevista en el art. 262.1 y 2 L.S.A., incurriendo en la responsabilidad consignada en el art. 262.5 de la misma Ley.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, absolviendo al demandado en la instancia, por acoger la excepción de litispendencia, pues antes de la interposición de la demanda ya había sido deducida otra en la que se solicitaba la declaración de que en DIRECCION000 . concurría la causa 4ª del art. 260.1 L.S.A., por lo que debía declararse su disolución.

La Audiencia, en grado de apelación, revocó la sentencia apelada, y entrando a conocer del fondo del asunto, estimó la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación D. Augusto por cinco motivos. Introduciendo un poco de orden en el recurso para su mejor examen, ha de comenzarse por el de los motivos tercero y cuarto, pues si no procede declarar la responsabilidad del recurrente, huelga el de los demás.

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto alegan, respectivamente, infracción de los apartados 3 y 5 del art. 262 de la L.S.A. de 1.989, texto refundido de 22 de diciembre. Se fundamentan en que a la fecha de la interposición de la demanda origen de estos autos (24/XI/1.994) lo estaba ya la deducida por uno de los accionistas de la sociedad demandada (Soalmi, S.A.) y el que había sido uno de los administradores de DIRECCION000 . hasta 1.994 (D. Gerardo ), solicitando la disolución de la sociedad por concurrir la causa 4ª del art. 260.1 L.S.A. Por tanto, la condena del consejero-delegado de DIRECCION000 . es improcedente.

Ambos motivos han de estimarse porque no es aceptable la interpretación literal, rígida e inflexible del art. 262.5 L.S.A. de modo que baste simplemente la no convocatoria de la junta de accionistas, o que no se solicite la disolución judicial, todo ello dentro de los plazos señalados en la citada norma para hacerlo, para que se declare la responsabilidad solidaria de los Administradores por las deudas sociales. Ha de tenerse en cuenta que el art. 262.3 L.S.A. permite a cualquier interesado solicitar la disolución judicial de la sociedad cuanto la junta no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución. Por tanto, puede darse el hecho de que en el plazo de dos meses del art. 262.5 L.S.A. los administradores no cumplan su obligación, pero haya solicitado la disolución cualquier interesado. No es razonable que, pese a cumplirse la finalidad de la ley, los administradores sean responsables solidarios. En suma, pues, el art. 262.5 ha de conjugarse con el apartado 3 anterior y analizar si en el plazo de dos meses se ha pedido, aunque sea por un interesado, la disolución judicial de la sociedad, que es lo que quiere el legislador.

En el caso litigioso, consta en autos que con fecha 30 de marzo de 1.994, la sociedad Audiservicios, Auditores-Consultores, confeccionó un borrador de auditoria sobre los estados financieros de DIRECCION000 ., cerrados al 31 de diciembre de 1.993. En dicho borrador de informe, encargado por el consejo de administración el 25 de abril anterior, se consignaba la grave situación patrimonial de la sociedad, que determinó que el susodicho consejo, en su reunión de 18 de julio de 1.994, acordase la celebración de Junta de Accionistas para el 5 de septiembre de 1.994 para adoptar los oportunos acuerdos que remediasen la insuficiencia patrimonial. Así las cosas, no hay duda de que el consejo de administración cumplió la obligación impuesta por el art. 262.2 L.S.A., habida cuenta de que su conocimiento del borrador de Auditoria, aunque no consta con exactitud la fecha, es anterior al 22 de junio de 1.994, en cuya fecha la sociedad auditoria envía al abogado del señor Gerardo una copia del mismo siguiendo instrucciones del consejero-delegado de DIRECCION000 .

La prevista Junta no se celebró el 5 de septiembre de 1.994, y a partir de esa fecha es cuando empieza a correr el plazo de dos meses que tienen los administradores para solicitar la disolución judicial. A ello no obsta que el consejo de administración acordase nueva fecha para la Junta, el 13 de octubre siguiente.

Dentro de ese plazo de dos meses a contar desde el día antedicho, concretamente, el 7 de octubre de 1.994, interpusieron el que fue administrador de DIRECCION000 . señor Gerardo , y la accionista de la misma DIRECCION001 ., demanda de disolución de DIRECCION000 . por la concurrencia de la causa 4ª del art. 260.1 L.S.A. Este hecho no podía, por otra parte, ser ignorado por la actora en este procedimiento, pues su Presidente y director general es el propio señor Gerardo , que a su vez fue consejero de DIRECCION000 . en representación de la accionista DIRECCION001 . (folio 86).

De acuerdo con el criterio expuesto con anterioridad, no se dan las circunstancias que obliguen a responder solidariamente a los administradores por deudas sociales.

TERCERO

La estimación de los motivos tercero y cuarto hacen inútil el examen de los restantes, y por las razones que conducen a su estimación, se casa y anula la sentencia recurrida, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda, con revocación de la sentencia de primera instancia.

Con condena en costas a la demandante en primera instancia. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Augusto , representado la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza del Río Corral, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 14 de enero de 1.997.

  2. La casación y anulación de dicha sentencia y la revocación de la del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró de fecha 22 de diciembre de 1.995.

  3. La desestimación, entrando a conocer de ella, de la demanda interpuesta por Establissements Michel, S.A., contra D. Augusto , absolviendo a dicho demandado de las pretensiones de la actora, formuladas en dicha demanda.

  4. La condena de la actora al pago de las costas de la primera instancia. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso.

No se hace declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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