STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:2430
Número de Recurso1244/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Yolanda representada y defendida por el letrado D. Juan Ignacio Matamoros Gómez, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación seguido a instancia del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1999, que resolvió los autos, seguidos a instancia del I.N.E.M., núm. 266/99 del Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por Dª Yolanda, contra la entidad recurrente en reclamación de desempleo, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, absolviendo al organismo demandado de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 30 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero: La demandante Dª Yolanda, contrajo matrimonio con D. Jose Francisco el 22-10-95, bajo el régimen de absoluta separación de bienes, obrando en autos la certificación literal del matrimonio de ambos y la primera copia de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 19-10-95, que se acompañaron a la demanda como documentos núms. 1 y 2 se dan por reproducidos.- Segundo: El esposo de la actora constituyó el 2-12-96 junto con D. Humberto una sociedad denominada DIRECCION000.. El capital social de la misma de 500.000 pesetas, se dividió en 500 participaciones sociales, que suscribieron por mitad los dos socios fundadores citados, nombrándose Administrador Único de la sociedad a D. Jose Francisco. Y el objeto social, detallado en el artículo 2 de los Estatutos, consistía, entre otras actividades que se indican, en la instalación, exportación de restaurantes, bares, disco-pubs y cafeterías, así como el suministro de bebidas de estos establecimientos (documento núm. 3 de los acompañados a la demanda, que se tiene igualmente por reproducido).- Tercero: En fecha 8-8-97 la actora fue contratada por la empresa citada, DIRECCION000., mediante contrato de trabajo eventual y a tiempo parcial celebrado por seis meses, hasta el 7-2-98, habiendo prestado servicios para la misma como camarera, hasta el 30-6-98, fecha en que la empresa se dio de baja en la actividad de cafébar que había venido desarrollando, (documentos núms. 4 y 5 de los acompañados en la demanda), procediendo asimismo a dar de baja a la actora en la Seguridad Social.- Cuarto: En fecha 1-7-98 la empresa DIRECCION000. se dio de alta en la actividad de comercio mayor de bebidas, y en esa misma fecha contrato a la actora, como Administrativa, para esa nueva actividad mediante contrato indefinido. (documentos núms. 6 y 7 de los acompañados a la demanda).- Quinto: Mediante carta fechada el 15-8-98 la empresa DIRECCION000. comunicó a la actora su decisión de proceder a su despido, con efectos desde el 30-9-98, como consecuencia de a imposibilidad de seguir manteniendo la actividad económica de la sociedad y tener que proceder al cese de dicha actividad. Y, habiendo presentado ella papeleta de conciliación por despido, se conciliaron ambas partes ante el SMAC el 26-10-98, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y ofreciéndole a la actora -que aceptó dicho ofrecimiento- la cantidad de 150.000 pesetas, por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito, que se haría efectiva en el plazo de 48 horas en el domicilio social de la empresa (documentos núm. 8, 9 y 10 de los acompañados a la demanda)- Sexto: La actora dio a luz el 1-9-98, y habiendo solicitado del INSS el abono de la correspondiente prestación por maternidad le fue reconocido el abono directo de dicha prestación por el Instituto citado, en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora diaria de 4.700 pesetas, con efectos a partir del 1-9-98 y vencimiento el 21-º1-98.- Séptimo: En fecha 4-1-99, la actora solicitó del INEM prestación por desempleo que le fue denegada por resolución de 10-2-99.- Octavo: Contra la resolución denegatoria citada formuló actora reclamación previa, que fue desestimada por resolución del 29-3-99.- Noveno La actora tiene cotizados 728 días y el promedio de lo cotizado en los últimos 180 días asciende a 4.700 pesetas diarias (141.000 pesetas mensuales)".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Se estima la demanda formulada por Dª Yolanda contra el Instituto Nacional de Empleo, y se declara el derecho de la actora a percibir prestación por desempleo durante un periodo de 240 días y con una base reguladora diaria de 44.700 pesetas, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

El Letrado D. Juan Ignacio Matamoros Gómez, en nombre y representación de Dª Yolanda, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco el 28 de abril de 1998, aclarada por auto posterior, de Valencia, de fecha 17 de julio de 1998 y de este Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1997. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: artículo 1-3-e) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 7-2 de la Ley General de la Seguridad Social. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2000, se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia firme -por cada materia de contradicción- aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 28 de abril de 1998.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de febrero de 2000, revocó la de instancia, ratificando la resolución dictada por el I.N.E.M en vía administrativa, que denegó a la actora la prestación de desempleo solicitada.

Se trata en síntesis de una trabajadora que prestó sus servicios para una empresa constituida bajo la forma de Sociedad de responsabilidad limitada, de la que era socio su cónyuge que poseía la mitad de las participaciones sociales y ostentaba el cargo de Administrador único; el matrimonio se realizó bajo el régimen de separación de bienes.

La referida sentencia llegó a la conclusión de que la actora era en realidad trabajadora autónoma, y no por cuenta ajena, y por tanto le denegó la prestación por desempleo, basándose para ello en la Disposición Adicional 27 introducida en la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, vigente cuando se produjo el hecho causante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del País Vasco de 28 de abril de 1998, aclarada por auto posterior.

Esta sentencia de contraste contempla en principio un supuesto fáctico sustancialmente idéntico: trabajadora que prestó sus servicios para una empresa constituida en forma de Sociedad anónima, de la que era socio su cónyuge que tenía 50% de las acciones y ostentaba el cargo de Administrador conjunto con otro socio; el matrimonio también se había contraído bajo el régimen de separación de bienes; y la demanda era la misma: solicitud de la prestación de desempleo.

TERCERO

No obstante, hay una diferencia sustancial ya que los fundamentos jurídicos de ambas sentencias son completamente distintos -como antes se ha visto- puesto que la impugnada aplica la mencionada Disposición Adicional 27; en cambio la de confrontación aplicó el artículo 1-3- e del Estatuto de los Trabajadores, ya que la citada Disposición no estaba vigente en el momento del hecho causante, lo cual, supone -como alega el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal- que se ha producido un cambio normativo sobre el tema de encuadramiento en el R.E.T.A. de los Administradores de Sociedades capitalistas y de sus cónyuges en los supuestos que prevé la repetida Disposición con la consiguiente incidencia en la existencia de relación laboral.

En consecuencia, hay que entender que no concurren la totalidad de las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso. Por lo que se debe declarar su inadmisión que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Yolanda contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el I.N.E.M. y confirmamos la sentencia de instancia dictada en autos promovidos por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órganio Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 25 de Abril de 2023
    • España
    • 25 Abril 2023
    ...plural de unos trabajadores de unos derechos individuales aunque trajeran causa de decisiones de naturaleza colectiva o la STS de 26 de marzo de 2001 que resolvía una impugnación de una sanción individual por un afiliado que ostentaba un cargo sindical de ámbito estatal, ni tampoco por desi......
  • STSJ Andalucía 1290/2022, 28 de Abril de 2022
    • España
    • 28 Abril 2022
    ...plural de unos trabajadores de unos derechos individuales aunque trajeran causa de decisiones de naturaleza colectiva, o en la STS de 26 de marzo de 2001, que resolvía la impugnación de una sanción individual por un af‌iliado que ostentaba un cargo sindical de ámbito estatal. Y tampoco porq......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR