STS 794/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2005:6467
Número de Recurso1218/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución794/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS, contra la Sentencia dictada, el día 18 de enero de 1999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Arrecife. Es parte recurrida D. Jose Pedro, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Luís Mesas Peiró.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arrecife, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jose Pedro, contra D. Juan Ignacio, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia estimatoria de la demanda en su integridad y condenar D. Juan Ignacio al pago de la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y UNA MIL CUATRO CIENTAS CUATRO PESETAS (11.871.404,- ptas.), más los intereses al 11% desde la presentación de la demanda y las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Juan Ignacio como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia plenamente desestimatoria de la demanda con la estimación de las excepciones formales alegadas por mi parte, o en su caso con la estimación de nuestras alegaciones de fondo condenando a la actora al pago de las costas y gastos del juicio.".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia numero Dos de Arrecife, dictó Sentencia, con fecha 19 de Enero de 1998y con la siguiente parte dispositiva: " Que, sin entrar en el fondo de la cuestión, y desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Milagros Cabrera Pérez en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra Don Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Marcial López Toribio, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Jose Pedro. Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia, con fecha 18 de enero de 1999, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación formulado en la representación de D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Dª Josefa Cabrera Montelongo interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arrecife de Lanzarote de fecha 19-01-1998, venimos a revocar dicha resolución y, entrando a conocer del fondo del asunto, venimos a acoger íntegramente la demanda por aquel interpuesta contra D. Juan Ignacio a quién condenamos a pagar al actor la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CUATRO PESETAS, más los intereses al 11 desde la presentación de la demanda y las costas de la primera instancia de este juicio sin especial imposición de las generadas en la alzada."

TERCERO

D. Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, de fecha 18 de enero de 1999, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por parte de la sentencia recurrida del principio cardinal de la irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 2º.3 del C.C., en relación con el principio de seguridad jurídica y con el art. 9.3 de la Constitución.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio de la irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 2º -3 del C. C. en el principio de la seguridad jurídica y en el art. 9-3 CE.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina relativa a la falta de legitimación pasiva .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1251 C.C. y de la doctrina sobre la cosa juzgada y del principio "de eadem re non bis sit actio", así como del art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Angel Mesas Peiró, en nombre y representación de D. Jose Pedro, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el 10 de Octubre de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda origen de este pleito trae causa de una previa reclamación de cantidad instada por el demandante, D. Jose Pedro interpuesta contra la sociedad Lanza Tropical, S.A., en la que ésta última fue condenada a pagar al Sr. Jose Pedro la cantidad de 11.871.404 Ptas. (71.348,58 euros), por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Arrecife en fecha 23 de noviembre de 1993. Esta sentencia devino firme y en su ejecución se trabó embargo sobre unas fincas propiedad de la sociedad demandada, aunque este embargo no era el primero en el rango hipotecario.

Con posterioridad, el Sr. Jose Pedro demandó a uno de los administradores de la sociedad Lanza Tropical, S.A. Alegó que: a) ésta no había cumplido los requisitos de la D.T. 3ª de la Ley de Sociedades Anónimas, respecto al aumento del capital mínimo exigido en ésta; b) que dada la situación precaria de la sociedad, que tenía un déficit importante, el demandado, como administrador, no había cumplido las obligaciones del artículo 262.3 LSA, en relación con el artículo 260,1, LSA lo que hacía aplicable el artículo 262.5 LSA. Por ello consideraba al demandado responsable solidariamente con la sociedad y el otro administrador de las deudas de la empresa, entre las que se encontraba la del Sr. Jose Pedro.

El juez de 1ª Instancia consideró que al demandar solamente al Sr. Juan Ignacio y no a la sociedad y al otro administrador, concurría la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que rechazó entrar en el fondo de la demanda.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, rechazando la excepción, condenó al demandado al pago de la deuda. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, con base en el artículo 1692, Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del artículo 2.3 Código civil, puesto en relación con el principio de seguridad jurídica y con el artículo 9.3 Constitución Española por considerar que se aplica la Ley de Sociedades Anónimas retroactivamente. El motivo segundo abunda en la misma cuestión, por lo que pueden acumularse y argumentarse conjuntamente.

Los argumentos del recurrente se refieren a que la deuda de la sociedad Lanza Tropical, S.A. fue contraída en el año 1989, fecha en la que, al no estar vigente la Ley de Sociedades Anónimas, no podía aplicarse la regla establecida posteriormente, relativa a la responsabilidad solidaria de los administradores de las mencionadas sociedades y que al hacerlo así, la sentencia incurre en el vicio de aplicar retroactivamente a la relación creada en aquel momento, una regla introducida posteriormente. Según el propio recurrente, un acontecimiento posterior produce una modificación de la relación jurídica, introduciendo la regla de la solidaridad de los administradores.

La vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica e irretroactividad ha sido interpretada de forma restrictiva por la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha considerado, en la sentencia 27/1981, de 20 de julio, que el artículo. 9.3 CE "alude a los derechos fundamentales del título I", interpretación confirmada por otras sentencias posteriores (STC 6/1983, de 4 febrero, 159/1990, de 4 de octubre y 173/1996, de 31 de octubre), doctrina que resume la STC 104/2000, de 13 de abril en el sentido que en el artículo. 9.3 CE "la restricción de los derechos individuales ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo como referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de derechos fundamentales y de las libertades públicas".

Pero es que, además, la DT 3ª LSA establece que antes del 30 de junio de 1992, las sociedades anónimas debían haber adaptado sus estatutos a las disposiciones de la Ley, diciendo expresamente el párrafo 3 de la mencionada DT que, "transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores, [...], responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales". Por ello, el recurrente no puede alegar que se le haya aplicado retroactivamente una ley, a capricho del Tribunal de apelación, porque en este punto, se ha limitado a aplicar las disposiciones que regulaban el supuesto de hecho alegado en el mismo momento en que se produjo.

Por estas razones, deben rechazarse los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se fundamenta en el artículo 1692, Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia de apelación ha infringido la doctrina relativa a la falta de legitimación pasiva, por redundar en la consideración de que al no ser un deudor solidario en el momento en que la sociedad que administraba contrajo la deuda con el demandante, tampoco puede considerársele como tal en el momento de la demanda.

Los argumentos del fundamento anterior deben considerarse reproducidos aquí. Hay que añadir, sin embargo, que además, el demandante considera también aplicable el artículo 262.5 LSA por haber incumplido el administrador la obligación de convocar la junta general para que acuerde la disolución, en el plazo de dos meses establecido en el artículo 262.2 LSA, cuando la sociedad vea reducido su patrimonio "a una cantidad inferior a la mitad del capital social", como dispone el artículo 260.4 LSA. Al no cumplir la mencionada obligación, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 262.5 LSA, de manera que el administrador que incumpla esta obligación responderá solidariamente de las obligaciones sociales. Como afirma la sentencia de 23 de febrero de 2004, "es obvio que el artículo 262.5 sanciona una obligación impuesta en el precepto de convocar la Junta", de manera que como dice la sentencia de 16 de diciembre de 2004, "la responsabilidad solidaria que impone el artículo 262.5 LSA a los administradores sociales, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuestos de la efectividad de la sanción, es una responsabilidad ex lege (sentencias de 3 de abril de 1998 y 26 de octubre de 2001, entre otras), configurada ésta como una responsabilidad «quasi objetiva» y entendida desde luego, como una responsabilidad ex lege (Sentencias de 12 de noviembre de 1999 y 20 de octubre y 20 de diciembre de 200 y 18 de julio de 2002)".

Siendo así que el recurrente era administrador en el momento en que debía haber convocado la junta o solicitado la disolución judicial, resulta responsable solidario con la sociedad por haber incumplido las disposiciones que le obligaban según se ha argumentado en este fundamento, siendo indiferente la fecha de nacimiento de la deuda social, cuyo cumplimiento demanda ahora el Sr. Jose Pedro.

Debe, por tanto, rechazarse el tercer motivo del recurso.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692,4 Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las disposiciones sobre cosa juzgada y del principio non bis in idem, porque considera que la acción ejercitada por el Sr. Jose Pedro es idéntica a la que ya había resuelto la sentencia de 23 de noviembre de 1993, imponiendo a la sociedad entonces demandada, la condena a pagar el crédito que ostentaba el demandante en este pleito.

Como afirma la sentencia de 18 de noviembre de 1997, debe distinguirse entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La primera "es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso". La eficacia de la cosa juzgada material puede ser positiva o negativa. "La eficacia es positiva o prejudicial cuando dicha cuestión no es objeto único del otro proceso sino que forma parte de éste, en cuyo caso la sentencia que recaiga deberá tener como punto de partida y en ningún caso contradecir lo resuelto en la anterior sentencia". En el presente caso se ha producido una eficacia prejudicial de la cosa juzgada, porque habiéndose condenado en un pleito anterior a la sociedad de la que el recurrente era administrador por una obligación cuyo acreedor era el Sr. Markus, lo que se trata ahora es determinar si el mencionado administrador es o no responsable solidario de esta deuda social. Por tanto, no se vuelve a discutir lo que ya estaba decidido en el pleito anterior. No se produce, en consecuencia, ni identidad de sujetos, ni identidad de la causa de pedir, que es lo que exige el artículo 1252.1 Código civil para que la excepción de cosa juzgada pueda surtir efecto.

Debe rechazarse este motivo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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