STS 152/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:1034
Número de Recurso923/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Carlos José, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada contra la Sentencia dictada, el día 22 de junio de 1999, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación nº 244/98 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Sant Boi de Llobregat. Es parte recurrida BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Sant Boi de Llobregat, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil COSMOFIL, S.A., y

D. Carlos José, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar

SENTENCIA por la que: A).- Se declare la existencia del crédito a favor de mi poderdante frente a COSMOFIL, S.A. por importe de 25.219.794.- pts. B).- Se declare la responsabilidad de DON Carlos José por su actuación negligente como administrador de la sociedad COSMOFIL, S.A., declarándose asimismo que los actos que llevaron a cabo sin la diligencia exigible ocasionaron daños a mi principal valorados en el importe que se reclama en la presente litis y, consecuentemente con ello, se le condene a responder subsidiariamente, de forma conjunta y solidaria con la sociedad que representaban, al pago de la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTAS DIECINUEVE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PTAS. (25.219.794.-pts.). Y en cualquier caso, se condene a los demandados en la forma que establezca la Sentencia, a abonar los intereses legales pertinentes y todas las costas del presente juicio, si no se allanaran a la misma".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de

D. Carlos José como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte Sentencia por la que se absuelva a mi representado de los pedimentos solicitados de contrario, con expresa imposición de costas al actor."

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, y no habiendo comparecido la demandada COSMOFIL, S.A., por resolución de fecha 17 de febrero de 1997, se acordó declararla en rebeldía y dar por contestada la demanda respecto a dicha demandada y convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 8 de octubre de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don/Doña Ildefonso Pérez contra Cosmofil, S.A. en nombre y representación de Don/Doña Banco Central Hispanoamericano S.A. debo declarar y declaro que el demandado Cosmofil, S.A. debe al actor la suma de

25.219.794 pesetas, condenándole a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la cantidad expresada, con expresa imposición a la parte demandada Cosmofil S.A. de las costas causadas. Que desestimando como desestimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don/Doña Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano S.A., contra Don /Doña Carlos José con declaración de temeridad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A y D. Carlos José . Sustanciada la apelación, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, con fecha 22 de junio de 1999, con el siguiente fallo: " ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Banco Central Hispano Americano (actualmente Banco Santander Central Hispano, S.A.) contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción 4 de Sant Boi de Llobregat de 8 de octubre de 1997 de cuyo procedimiento se derivan los presentes autos, y DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Carlos José contra la misma resolución. REVOCAR, en parte, esta resolución, y CONDENAR a D. Carlos José a responder personal y solidariamente con Cosmofil, S.A. de la deuda que la sociedad mantiene con la actora y a cuyo pago ha sido condenada y a hacerse cargo de las costas causadas en la primera instancia derivadas de la acción de responsabilidad dirigida contra él. El resto de la sentencia se mantiene en su integridad. Las costas causadas en la segunda instancia derivadas del recurso interpuesto por el codemandado serán a su cargo sin expresa imposición del resto".

TERCERO

D. Carlos José, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Alvarez Zancada formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 359 de la L.E.C. y del 24.2 de la C.E.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.255, 1.256 y 1.281 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del precepto contenido en el artículo 949 del Código de Comercio y por inaplicación del artículo 943 del Código de Comercio y 1.902 y 1.968 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos y del Código Civil y aplicación indebida del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas

.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 262.5 y de los concordantes 127-1º, 133-1º, 134-5º y 260-1º y 2º de la Ley de Sociedades Anónimas.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 5.4 de la

L.O.P.J., por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con la aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 127-1º, 133-1º, 134-5º, 260-1º y y 262-5º de la L.S.A .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta y uno de enero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Central Hispano Americano había abierto una línea de crédito con la empresa COSMOFIL,S.A., que en un momento determinado dejó de hacer efectivas sus obligaciones. El 7 de abril de 1993, COSMOFIL, S.A. instó la suspensión de pagos; habiendo sido admitida, se nombró al citado Banco como uno de los interventores, cargo al que renunció. El 17 de mayo de 1994 fue declarada la insolvencia definitiva y por providencia de 10 de octubre de 1994 se convocó junta de acreedores, que no pudo celebrarse por falta de quórum, lo que produjo el sobreseimiento de la suspensión. La empresa había entrado en un período de grave desorden laboral, lo que la llevó a una situación de insolvencia que nunca fue declarada, no habiendo sido convocada nunca la Junta para cumplir las normas de los artículos 260 y 262 LSA . En esta situación, el Banco acreedor demandó a la deudora, COSMOFIL, y a su administrador, D. Carlos José, pidiendo que se declarase la existencia del crédito de 25.219.794 ptas (151.574,01 euros) y la responsabilidad de D. Carlos José por su actuación negligente al no convocar la Junta y pidió que se le condenara a responder subsidiariamente, de forma conjunta y solidaria con la citada sociedad.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda en lo relativo a la declaración de la deuda, pero desestimó la dirigida contra D. Carlos José . La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso presentado por el Banco y condenó a D. Carlos José a responder personal y solidariamente con COSMOFIL de la deuda que ésta última mantenía con el Banco actor.

Contra esta sentencia se presenta el recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación al amparo del artículo 5.4 LOPJ, denuncia la infracción del artículo 359 LEcv y del artículo 24.2 Constitución Española . Entiende el recurrente que el resumen de los hechos probados efectuado en la sentencia recurrida no recoge lo ocurrido ni refleja el planteamiento de los puntos litigiosos, lo que le produce indefensión por la lacónica y precipitada redacción de la sentencia. Al mismo tiempo denuncia la incongruencia, porque defiende que la responsabilidad del administrador se pidió en aplicación del artículo 135 LSA, es decir, que se ejerció la acción individual de responsabilidad, y no la del artículo 262.5 LSA, por la que ha sido condenado el ahora recurrente. Estos argumentos, por sí mismos, no son suficientes para la admisión de este motivo del recurso y ello por las siguientes razones:

  1. Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a que la resolución sobre el fondo del asunto esté suficientemente motivada, tal como establece el artículo 120.3 CE . La motivación ha de ser congruente y razonable, porque ha de responder a lo pedido y ha de basarse en cánones de interpretación y aplicación de las leyes que estén de acuerdo con el sistema de fuentes establecido (artículo 1.7 CC ) aunque esta Sala ha venido repitiendo que no es necesario que exista una respuesta exhaustiva. Nunca pueden confundirse los argumentos favorables al recurrente con los argumentos técnicamente correctos, ya que no existe ningún derecho a obtener una decisión favorable, porque como ha afirmado el Tribunal Constitucional "los derechos y garantías previstos en el artículo 24 Constitución Española no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto" (SSTC 151/2001, de 2 julio, 162/2001, de 5 julio y 118/2006, de 24 abril, entre muchas otras ).

  2. Esta Sala ha entendido, también, que no es absolutamente preciso que se efectúe una relación de hechos probados, tal como se deduce de las sentencias de 31 enero 1992, 18 octubre y 16 noviembre 2006, entre muchas otras y ello está de acuerdo con la doctrina constitucional que ha considerado que "la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" (SSTSC 58/1997, de 18 marzo, 25/2000, de 31 enero); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en derecho (STC 147/1999, de 4 agosto ), "carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad" ( STC 118/2006 de 24 abril ).

Teniendo en cuenta estos criterios, debe negarse que concurran en la sentencia recurrida los defectos que se denuncian por el recurrente, ya que la motivación es suficiente, está de acuerdo con las peticiones de la demanda que pidió expresamente la condena del administrador solidariamente con la sociedad demandada en virtud de lo establecido en el artículo 262.5 LSA, y contiene una relación de hechos probados clarificadora y conforme con las pruebas realizadas, así como una fundamentación suficiente en Derecho.

Por todo ello, debe rechazarse el primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, LECiv por infracción de los artículos 1255, 1256 y 1281 del Código civil . Considera que el Banco demandante no ha reclamado de acuerdo con la póliza de crédito; que ha pedido las cantidades a su gusto; que no ha tenido en cuenta que las pólizas no fueron firmadas por el administrador demandado, y que existió una pluspetición, porque no se aportaron pruebas sobre los movimientos de las pólizas, ni extractos ni otros documentos relacionados con la cuantía de la deuda reclamada. Entiende que la prueba practicada sobre la existencia de la obligación del Banco no es correcta. En definitiva, ataca las pruebas y considera que no se ha constatado en el procedimiento ni la propia existencia, ni la cuantía de la deuda reclamada.

En este motivo el recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, descrito en sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 28 octubre 2004, 19 mayo 2005 y 28 septiembre 2006, por no citar más que algunas de las más recientes. Efectivamente, en base a apreciaciones subjetivas de las pruebas aportadas por él mismo, pretende imponer su propia interpretación acerca de la existencia y cuantía de la deuda reclamada, en base, además, a unos preceptos que no deben considerarse infringidos porque no tienen nada que ver con el fondo del motivo. El artículo 1255 CC se refiere a la libertad de las partes contratantes en relación a los pactos que pueden incluir en sus contratos y el artículo 1256 CC, al principio de que el cumplimiento de los contratos no se puede dejar al arbitrio de una de las partes, preceptos que, aparte de su contenido general, no se refieren para nada a la cuestión debatida, cual es, en realidad, la de si se ha producido o no la prueba de la existencia y cuantía de la deuda reclamada. Por otra parte, el artículo 1281 CC, se refiere a la interpretación de los contratos, y el recurrente no ha señalado en qué medida la interpretación de la sentencia recurrida resulta arbitraria o ilógica. Y todo ello teniendo en cuenta que la deuda de la sociedad COSMOFIL, S.A. fue fijada en el procedimiento de suspensión de pagos iniciado por el propio recurrente, entonces administrador de la sociedad demandada y se determinó en la cuantía de 25.219.794 ptas, (151.574,01 euros), cantidad ahora reclamada.

Por todo ello debe rechazarse el segundo de los motivos de casación.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 1692, LECiv, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 949 del Código de comercio, del artículo 1902 del Código civil y de las sentencias de esta Sala de 21 mayo 1992, y 23 mayo y 22 junio 1995 . Entiende el recurrente que debe aplicarse el plazo de prescripción de un año, establecido en el artículo 1968.2 CC y no el de 4 años por aplicación del artículo 949 Código de comercio.

El motivo no puede prosperar por estos fundamentos. Efectivamente, el tema planteado vuelve a la cuestión del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores contenidas en los artículos 133 y 135 LSA . Es cierto que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Anónimas, la jurisprudencia no mantuvo una solución uniforme acerca de la aplicación a estas acciones de los plazos de prescripción del artículo 949 del Código de comercio, o bien el del artículo 1968, del Código civil, por tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual. La sentencia de 20 de julio de 2001 acabó con esta polémica, unificando la doctrina y aplicando el artículo 949 del Código de comercio y, en consecuencia, la prescripción de cuatro años, plazo que ha venido siendo aplicado desde entonces por esta Sala (sentencias de 9 marzo, 19 mayo y 23 junio 2006, por no citar más que las más recientes). Y es por ello que no pueden ser alegadas las sentencias que cita como infringidas, ya que la recurrida aplica correctamente el plazo de prescripción, de acuerdo con el artículo 949 del Código de comercio y con lo resuelto por la doctrina de esta Sala.

Por otra parte la determinación del dies a quo para el cálculo del inicio de la prescripción es una cuestión de hecho, para lo que es competente la Sala sentenciadora, que sólo puede ser revisada en casación cuando sea incongruente, absurda o arbitraria, lo que no concurre en el presente caso (sentencia de 6 marzo 2006

, entre muchas otras).

Por todo ello, debe desestimarse el tercero de los motivos del recurso.

QUINTO

Dado que los argumentos se dirigen en los motivos cuarto y quinto, contra la declaración de responsabilidad del administrador recurrente, solidariamente con la empresa, se van a examinar conjuntamente. El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, LECiv, por infracción de los artículos 7 y 1 del Código civil y aplicación indebida del artículo 135 LSA. El motivo quinto, también al amparo del artículo 1692, denuncia la aplicación indebida del artículo 262, 5º LSA, de sus concordantes 127.1, 133.1 134.5 y 260, 1 y 2 LSA, así como de las sentencias de esta Sala de 14 noviembre 1988, 4 noviembre 1991, 28 diciembre 1991 y 16 junio 1992 . En resumen, los argumentos de estos dos motivos son que el Banco carecía de legitimación para interponer la acción del artículo 135 LSA en reclamación de responsabilidad al administrador; que el Banco demandante actuó de mala fe, y que aun cuando pudo sumarse al proceso de suspensión de pagos, no lo hizo y en cambio ahora pide responsabilidad al administrador por no iniciar el procedimiento de liquidación de la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 LSA .; que el administrador actuó correctamente porque inició el proceso de suspensión de pagos; que cuando se instó, era cierta la situación de insolvencia, que luego se transformó en definitiva, y que tampoco se habría infringido el artículo 262,5 LSA, porque el administrador convocó a los acreedores, entre los que se encontraba el Banco demandante y su desinterés, no acudiendo a la Junta convocada en el procedimiento de suspensión de pagos, produjo la definitiva insolvencia de la sociedad COSMOFIL, S.A.

Los anteriores argumentos pretenden convencer acerca de la diligencia del administrador, lo que, por consiguiente, debería exonerarle de responder solidariamente con la sociedad demandada. Pero el recurrente olvida la interpretación que esta Sala ha efectuado de las reglas de responsabilidad de la Ley de Sociedades anónimas y muy especialmente, de la del artículo 262.5 LSA. Los argumentos en contra de los aportados por el recurrente en estos motivos son:

  1. Debe recordarse de nuevo, que el Banco demandante ejerció la acción del artículo 262. 5 LSA y que el administrador recurrente fue condenado por haber infringido las normas que le obligaban a convocar la Junta General de la sociedad, lo que no hizo. Nunca ha demostrado el ahora recurrente que había cumplido la obligación del artículo 260, 4 y 5 LSA, puesto que si bien instó el procedimiento de suspensión de pagos, ello no implica que cumpliera la obligación de convocar la Junta general, que es a lo que le obligan las disposiciones citadas, por lo que resulta responsable en los términos establecidos en el artículo 262.5 LSA .

  2. Ciertamente, se han discutido las causas que originan la obligación solidaria de responder por parte del administrador que ha dejado que se incurriera en alguno de los supuestos de disolución de la sociedad, si no convoca la Junta en el plazo de dos meses contados desde que la causa de hubiese producido. Esta Sala ha venido sosteniendo que la responsabilidad "contemplada en el artículo 265.2 LSA no se basa en la relación de causalidad entre un determinado acto lesivo (como ocurre en la de los artículos 133 y 135 de la misma ley ) y el daño, que generalmente consiste en el impago de un crédito, puesto que, al menos en la causa de disolución del artículo 260.1, 4º, es la insolvencia de la sociedad, la insuficiencia de su patrimonio el factor determinante de la frustración del crédito, de suerte que para declarar la responsabilidad prevista en aquel artículo 262.5, no son exigibles la relación de causalidad ni la culpa" (Sentencia de 23 junio 2006, con cita de la de 28 abril del mismo año). Esta es una responsabilidad que se origina como consecuencia de la obligación de convocar la junta general cuando se produzca un supuesto de insolvencia de la sociedad y en este caso, la ley impone la asunción solidaria de la deuda con la sociedad, pero no se requiere que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC para que nazca dicha obligación de responder, puesto que se trata de un supuesto distinto de responsabilidad. Por ello mismo, no se exige la concurrencia de culpa, porque como afirma la sentencia de 26 junio 2006, la responsabilidad impuesta en el artículo 262.5 LSA "puede calificarse de abstracta o formal, característica que, quizá con mayor propiedad semántica, ha sido también descrita como objetiva o cuasi objetiva (sentencias de 3 abril 1998, 20 y 20 diciembre abril 1999, 20 diciembre 2000, 20 julio 2001, 25 abril y 14 noviembre 2002, entre otras)".

  3. No se niega que en todo el problema planteado por la huelga que afectó a la sociedad COSMOFIL, S.A. la actitud del administrador fuera la correcta y que en relación a este tema hubiera actuado diligentemente. Pero la Ley impone al administrador la obligación de responder por no haber convocado la Junta general cuando debió hacerlo, ya que es ésta la que debe tomar los acuerdos de disolución por alguna de las causas del artículo 260 LSA, atribuyendo incluso el artículo 262.5 LSA la misma obligación al administrador cuando la Junta hubiere tomado un acuerdo contrario a la disolución. Se cumple, por tanto, en este caso la norma del artículo 262.5 LSA que establece que el administrador responderá "cuando ésta [la Junta] no se haya constituido", supuesto que es el que realmente sucedió.

  4. Las sentencias alegadas no tienen aplicación al caso, puesto que las únicas realmente existentes, las de 16 de junio de 1992 y 22 de mayo de 1999, se refieren la primera, a un supuesto de responsabilidad ocurrido vigente la ley de Sociedades Anónimas de 1951, que establecía un sistema distinto de responsabilidad, y la segunda a una demanda de responsabilidad según los artículos 133 y 134.5 LSA, cuando en el presente caso se ha condenado al recurrente por la impuesta en el artículo 262.5 LSA . La sentencia de 4 noviembre 1991, también citada, tampoco puede ser considerada como fundamentadora de la pretensión del recurrente, porque, aunque referida también a la Ley de Sociedades anónimas de 1951, en un caso semejante al que ahora nos ocupa, decide por la misma regla que ahora se discute, al declarar que "los administradores no pueden limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más. Han de liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas a salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, sin que ello signifique por supuesto que no puedan intentar el arreglo extrajudicial con sus acreedores antes de llegar a este trance [...]En el caso de autos, está probado que los administradores recurridos siguieron esa vía, pero lo cierto es que, ante su fracaso, no prosiguieron con las legales para la liquidación del patrimonio".

Por todas estas razones, deben desestimarse los motivos cuarto y quinto.

SEXTO

El motivo sexto denuncia la infracción del artículo 24 CE en relación con la aplicación indebida e interpretación errónea de 127.1, 133.1, 134.5. 260.1 y 262.5 LSA. La indefensión derivaría de que no se ha tenido en cuenta la diligencia del administrador en la gestión de la sociedad; ésta fue impedida por los graves hechos generados por la huelga de sus trabajadores. Se añade que el Banco demandante no actuó correctamente al no aceptar el cargo de interventor en el procedimiento de suspensión de pagos iniciado por el administrador, ni acudió a la Junta de acreedores convocada, lo que determinó el sobreseimiento del expediente de suspensión.

Deben tenerse aquí por reproducidas las argumentaciones del anterior fundamento, a las que debe añadirse que el Banco demandante no tenía obligación de acudir a una reunión para asumir o no un convenio dada la situación de quiebra efectiva de la sociedad; hay que tener en cuenta que la Audiencia ha considerado probada la situación económica de la sociedad, y que ello no ha sido objeto de impugnación por la parte recurrente en el momento procesal oportuno. Como se ha dicho antes, el administrador debía haber convocado la Junta y no lo hizo y ello determina su responsabilidad de acuerdo con el artículo 262.5 LSA . Por todo ello no se aprecia la inexistencia de la indefensión que podría dar lugar a la casación de la sentencia recurrida, porque el recurrente ha podido defenderse adecuadamente en el procedimiento en el que ha sido condenado y nunca negó la evidencia de la falta de la obligada convocatoria. Ello determina la no admisión de este motivo del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por el recurrente D. Carlos José determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Carlos José contra la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el rollo de apelación nº 244/98.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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