STS 94/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:831
Número de Recurso27/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Pedro , representado por la Procurador de los Tribunales Dª Susana Gómez Cebrián en sustitución de la Sra. Muñoz Gómez y defendido por la Letrado Dª Nuria Bermúdez Gómez, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, en juicio declarativo de menor cuantía. Son parte recurrida DIFUSORA CULTURAL, J.R., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado y defendida por el Letrado D. Agustín Lorenzana Alvárez y EDICIONES SALAS S.L., ésta última no personada en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador Dña. Esther Muñoz Gómez, en nombre y representación de D. Pedro , interpuso demanda de recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 22/2000, seguidos a instancia de la mercantil DIFUSORA CULTURAL, S.L., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: ".... se dicte Sentencia dando lugar a la RESCISION DE LA SENTENCIA FIRME IMPUGNADA; con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a emplazar a mi representado de la demanda interpuesta, con devolución del depósito constituido a esta parte y los autos al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón con certificación del fallo, a fin de que pueda el solicitante usar de su derecho en el procedimiento de menor cuantía interpuesto contra el mismo y anteriormente referido, todo ello con expresa condena en costas en caso de plantear oposición a la misma".

El fallo de la resolución que se pretende revisar, el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. CABALLERO AGUADO en nombre y representación de DIFUSORA CULTURAL J.R. S.A., debo condenar y condeno a EDICIONES SALAS S.L. y Pedro a que abonen de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 2.431.146 pesetas con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Admitido el recurso y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad mercantil "Difusora Cultural, J.R., S.A.", contestó a la demanda de revisión, solicitando se desestime la revisión solicitada de contrario, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito efectuado.

No habiendo comparecido la entidad demandada "Ediciones Salas S.L.", por providencia de fecha 25 de marzo de 2.004 fue declarada en rebeldía procesal.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2.004 se señaló el día 28 de Septiembre de 2.004 para la celebración de la vista establecida en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, en que la misma tuvo lugar.

CUARTO

Practicada la prueba por providencia de 29 de Septiembre de 2.004 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que lo emitió en el sentido de interesar la desestimación de la demanda revisión interpuesta. Recibido el informe del Ministerio Fiscal por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día siete de febrero de dos mil cinco, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante la demanda de revisión pretende D. Pedro la anulación de la Sentencia firme que le ha condenado, en aplicación del artículo 105.5 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, como administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada, a pagar solidariamente la deuda de la misma a favor de la demandante.

Invoca, como motivo de su pretensión constitutiva de anulación, la causa prevista en el artículo 1.796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y, en concreto, haberse ganado aquella por maquinación fraudulenta.

Alega que la demandante había señalado en la demanda como domicilio de ambos demandados, uno que era inexacto, pese a conocer que el suyo verdadero se encontraba en otra población. Añade que, por ello, fracasado el intento de emplazarle personalmente, el órgano judicial recurrió a los edictos, de los que no tuvo conocimiento, razón por la que el proceso se siguió totalmente en su rebeldía.

SEGUNDO

Como recuerda la Sentencia de 19 de mayo de 2.003, por maquinación fraudulenta, a los fines del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

En términos de la Sentencia de 14 de mayo de 2.003 una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 1.796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 es aquella de la que se sirve la parte actora para ocultar al demandado el planteamiento del litigio, con la alegación de que desconoce su domicilio o con la indicación de uno inexacto, para interesar su emplazamiento por edictos y conseguir que se sustancie el juicio en rebeldía y no acuda el emplazado a defender sus intereses.

Es evidente, sin embargo, dada la finalidad de la revisión, que, para que la anulación de la Sentencia firme sea admisible, la maquinación ha de quedar cumplidamente demostrada (Sentencias de 25 de junio de 1.992 y 6 de octubre de 1.993).

TERCERO

En la demanda se había señalado como domicilio de la sociedad deudora el que constaba en los asientos del Registro Mercantil (artículos 7 de la Ley 2/1.995, de 23 marzo y 182 del RD 1.784/1.996, de 19 de julio), con el efecto presuntivo de exactitud que a la publicidad registral se vincula (artículos 20.1 del Código de Comercio y 7.1 del RD 1.784/1996).

Como domicilio del ahora interesado en la revisión la demandante señaló el de la sociedad de la que era administrador único.

No hay prueba alguna de que la demandante conociera que era otro el domicilio de dicho demandado ni resulta de las actuaciones dato del que pudiera extraerse, mediante una comprobación complementaria, tal conclusión.

CUARTO

Resulta exigible a todo demandante el despliegue de una actividad mínima, mediante la práctica de las gestiones adecuadas para conocer el verdadero domicilio del demandado (Sentencia de 6 de mayo de 2.004), antes de recurrir a los edictos.

Sin embargo, esa actuación diligente había dado el resultado positivo que resulta de la publicidad registral, respecto de la sociedad demandada. Y, en cuanto a su administrador, no cabía exigir completas investigaciones para conocer su localización (Sentencia de 6 de mayo de 2.004), ante la falta de datos que permitieran inferirla, tanto mas si su condena al pago de la deuda social se fundó, precisamente, en que "la sociedad ha dejado las instalaciones que constituían su domicilio social, sin que haya habido modificación de dicho domicilio".

No se ha probado, al fin, la maquinación, por lo que procede desestimar la pretensión deducida, con los efectos que establece el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por D. Pedro , contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2.001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Alcorcón, en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 22/2000, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase certificación de esta Sentencia y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ-MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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