STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:9881
Número de Recurso811/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felix Fernández Tinoco, en nombre y representación de DON Alejandro , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 1602/00, formulado por BEEFEATER, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Málaga, de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Alejandro , frente a la empresa BEEFEATER S.L. en reclamación sobre cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 22 de noviembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Alejandro , frente a la empresa BEEFEATER S.L. en reclamación sobre cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) Que D. Alejandro , mayor de edad y vecino de Alhaurin de la Torre es funcionario del Instituto Oceanográfico con sede en Fuengirola, habiendo obtenido del Ministerio de Administraciones Públicas el reconocimiento de compatibilidad con la actividad privada en resolución de 16-VI-1995. 2º) Que la sociedad Beefeater S.L. titular de un restante en Fuengirola tenía dividido el capital social entre dos socios que ostentaba cada uno de ellos la mitad de las participaciones D. Mauricio , domiciliado en Madrid que fue nombrado Administrador único en escritura de 22-IX-1992 y Dª Paloma , también vecina de Madrid. 3º) Que por escritura de 22-VII-1994 el Administrador de la Sociedad confirió a D. Alejandro mediante un poder notarial amplios derechos para gestionar la sociedad, suscribiéndose por el mismo y como complemento del anterior el contrato que obrando al folio 6 se da por reproducido, por el que en pago de tales gestiones se le abonaría 2.100.000 ptas. anuales. 4º) Que al fallecer el día 4-X-1994 D. Mauricio se plantearon problemas entre los herederos de aquél y la propietaria del restante capital social Dª Paloma , así como entre esta y D. Alejandro por la forma en la que éste gestionaba el negocio requiriéndoles el 3-XI-94 para que se abstuviera de la realización de cualquier acto en relación con la sociedad, pese a lo cual el actor continuó realizando las funciones a que se refieren el poder y contrato de 22-VII-1994. 5º) Que ante la negativa de aquel a acceder al citado requerimiento Dª. Paloma que ya fue nombrada administradora en Junta de accionistas celebrada el 27-VII-95, revocó el 31-VII-95 los poderes conferidos por D. Mauricio al actor; solicitó del Juzgado de Fuengirola que se requiriera al mismo para permitirle el acceso al Restaurante, pretensión que fué admitida por auto de 8-VII-1995 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuegirola. 6º) Que mediante papeleta de conciliación presentada el 30-XI-1995 el actor reclama a la Sociedad demandada la suma de 1.050.000 ptas. correspondiente a sus salarios de Junio a Noviembre de 1995 a razón de 175.000 ptas. mensuales concluyendo el acto sin avenencia. 7º) Que la demanda se formuló el día 11-IV-1996". Y como parte dispositiva: "Que debo de desestimar y desestimo la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción alegada por la Sociedad Beefeater S.L. y resolviendo sobre el fondo debo de admitir y admito en su integridad la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Alejandro y consiguientemente debo de condenar y condeno a la Sociedad Beefeater S.L. a que le abone la actor la suma de 1.155.000 ptas en los conceptos expresados"

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2000, en la que consta como parte dispositiva la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por BEEFEATES S.L. frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cinco de Málaga de fecha veintidos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve a virtud de demanda promovida por D. Alejandro , frente a dicha parte en reclamación de cantidad y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia se ha de estimar la excepción de incompetencia de Jurisdicción social para conocer de la presente litis reservando a las partes su acción para que lo ejercite en el orden civil de la jurisdicción sin que proceda sancionar a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la parte actora, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 13 de Octubre de 1998, (recurso 1862/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de suplicación que revocando la de instancia declaró la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de una reclamación retributiva, por entender que las actividades de gestión desempeñadas fueron realizadas como parte integrante del órgano de administración social, es decir, en calidad de administrador único de la sociedad, por lo que la naturaleza que le vinculaba con la demandada era de naturaleza mercantil y no laboral especial de alta dirección. Fue seleccionada como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 13 de Octubre de 1998, y, se denuncia infracción de los artículos, 1.3.c) y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección y, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Opone la demandada en el escrito de impugnación del recurso, que no existe identidad de situación de hechos, fundamentos y pretensiones, en virtud de los cuales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos entre la sentencia impugnada y la elegida como contradictoria.

Concurre "a fortiori" el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues las sentencias combatida y de contraste dan distinta respuesta a la misma cuestión planteada, cual es la de si se trata de relación mercantil o relación laboral especial de alta dirección, la surgida como consecuencia de un otorgamiento de poder por el Administrador único de la sociedad, en favor de persona que no forma parte del Consejo de Administración.

En la sentencia de contraste se otorgan por el Administrador único en favor del actor los mas amplios poderes de "Administrar, organizar y gobernar la sociedad, contratar, enajenar, constituir, representar en los Juzgados, constituir fianzas, actuar con banco, otorgar poderes a terceros, etc" y se declara la competencia del orden social, porque "dicho poder es otorgado por el Administrador de la sociedad, es decir es un apoderamiento subordinado, no se ejercen dichas facultades como órgano estatutario de la sociedad que en ningún momento consta que haya sido nombrado, sino como apoderado, facultado por el órgano de gestión societario, con lo que existe una clara subordinación, pues en el ejercicio de dicho poder habrá de someterse a las directrices que le marque el órgano de gestión societario, por lo que no puede hablarse de ausencia de sometimiento a los órganos societarios".

Y, estas circunstancias son todavía más evidentes según el poder otorgado por el administrador único al que hace referencia el hecho probado tercero de la sentencia combatida -que declara la incompetencia de la jurisdicción del orden social-, cuando las facultades son: llevar los libros y correspondencia de la sociedad, realizar cobros y pagos por cuenta de la sociedad; llevar los libros de contabilidad; operar en Cajas de Ahorro y Banco; contratación de personal; pagar impuestos, contribuciones, tasas y demás gravámenes fiscales, pudiendo reclamar contra los mismos, llevar la dirección del personal de la empresa y "Representar la sociedad ante toda clase de Autoridades, Funcionarios y Organismos de la Administración Central, Autonómico Provincial, Municipal, o Paraestatal, así como ante toda clase de Juzgados, Tribunales, Magistraturas, Fiscalías, y Sindicatos, en cuantos asuntos, expedientes, procedimientos, o juicios tenga interés la Sociedad, con atribuciones plenas para ejercitar toda clase de derechos y facultades, acciones y excepciones, pretensiones u oposiciones, efectuar comparecencias, presentar escritos, ratificarse en ellos, instar y contestar actas notariales, recusar y tachar, proponer y admitir pruebas, interponer recursos, incluidos los de casación y revisión, hasta obtener la resolución o fallo definitivo y su cumplimiento, transigir, comprometer en árbitros de Derecho o de equidad, allanarse, renunciar, desistir, y realizar en general, cuanto estime conveniente para la mejor defensa y tutela de los intereses sociales, confiriendo poderes a Letrados y Procuradores de los Tribunales con las facultades del poder general para pleitos, pudiendo absolver posiciones y prestar confesión judicial".

SEGUNDO

Partiendo de la naturaleza de las facultades antes descritas y que las mismas fueron otorgadas por poder dado por el Administrador Único de la sociedad, de cuyo Consejo de Administración no formaba parte el actor, se ha de concluir que el ejercicio de tales facultades viene sometido a las directrices que le marque el órgano de gestión societario, al que se encuentra sometido. Por otra parte, ninguno de los hechos probados, pone de manifiesto que la actividad del actor se proyectara de manera autónoma e independiente y en forma tal que, falto de toda dependencia o sujeción sus facultades alcanzaran el control individual de la sociedad, pues ni siquiera aparece en los hechos probados, un sólo acto del Consejo de Administración en que el trabajador interviniera decisivamente en la marcha de la sociedad. El relato histórico fáctico, acredita la existencia de una prestación de servicios del demandante como gerente del negocio de restaurante (hecho probado tercero) mediante una compensación económica de 2.100.000 pesetas anuales repartida en catorce pagas con una duración de cinco años. También es sintomático, que al fallecer el Administrador de la sociedad otorgante del poder, se plantearon problemas entre los herederos de aquel y la propietaria del restante capital social, así como entre ésta y el actor por la forma en que gestionaba el negocio, la cual revocó los poderes concedidos al ser nombrada Administradora en Junta de accionistas. Nada más elocuente, de que el actor ostentaba verdadero carácter de trabajador en la empresa.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada, reponiendo las actuaciones a la fase procesal de dictar sentencia de la Sala de suplicación, a fin de que por esta se proceda a dictar sentencia, resolviendo con plena competencia y libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felix Fernández Tinoco, en nombre y representación de DON Alejandro , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de noviembre de 2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Devolvemos las actuaciones a la Sala de Suplicación, reponiéndolas al momento de dictar sentencia para que el proceso siga su curso legal, debiendo la Sala de suplicación resolver con plena competencia y libertad los recursos de suplicación planteados por ambas partes procesales. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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