STS 1014/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:7395
Número de Recurso1638/1999
ProcedimientoCIVIL - PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1014/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 802/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Franco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo; siendo parte recurrida la entidad Lobby Sport, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Alonso León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Lobby Sport, S.A. contra Teixidó Xifré, S.A., don Franco y herederos o herencia yacente e hijos de don Jose Pablo.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que: "... se dicte Sentencia condenando solidariamente a los demandados a pagar a mi poderdante la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL SEISCIENTAS CATORCE (14.291.614,- Ptas.) PESETAS que adeuda, y subsidiariamente aquella otra cantidad que, en su caso, pudiera resultar de las pruebas a practicar en los presentes autos; más los intereses legales correspondientes; y con expresa condena en costas a los mismos demandados por su temeridad y mala fé"

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad Teixidó Xifré, S.A. y don Franco contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte sentencia "... por la que, de acuerdo con el contenido de este escrito, se desestime totalmente la demanda por incompatibilidad de las distintas acciones ejercitadas en la misma o, alternativamente, se condene a "TEIXIDO XIFRE, S.A." a pagar a la actora la suma reclamada de 14.291.614 pesetas y se absuelva a mi representado DON Franco de todos los pedimentos contra el mismo formulados, con expresa imposición de costas a la demandante."

    La representación de los herederos doña María Inés y don Benedicto y doña Elsa, contestó a la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se "... dicte en su día Sentencia por la que, estimando las excepciones planteadas por esta representación y sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda de la actora, y, subsidiariamente, para el improbable supuesto de no dar lugar a alguna de tales excepciones y desestimando la acción instada de adverso, absuelva libremente a mis principales de todos los pedimentos contenidos en la demanda que se contesta, con los pronunciamientos favorables a tal declaración; y en todo caso, con expresa imposición de costas a la actora por su evidente temerida y mala fe."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ascensión Riba Roca, en nombre y representación de la entidad LOBBY SPORT, S.A., debo de condenar y condeno solidariamente a Don Franco y a la entidad Teixidó Xifré, S.A., a que abonen a la actora la suma de catorce millones doscientas noventa y una mil seiscientas catorce pesetas, con sus intereses legales a partir de la interposición de la demanda y con una expresa condena solidaria en 2/3 de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente instancia; que debo absolver y absuelvo a los Herederos de Don Jose Pablo, imponiéndole a la demandante las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente instancia, en lo que hace a la acción dirigida contra ellos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Franco y la entidad Teixidó Xifré, S.A. y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona en las actuaciones de las que dimana este rollo y CONFIRMAR íntegramente aquella sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don Franco, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de los artículos 1.902 y 1.968-2º, ambos del Código Civil, así como infracción por aplicación indebida del artículo 949 del Código de Comercio.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose como infringido, por indebida aplicación, el nº 1º del artículo 154 de la citada Ley; y:

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando como infringido, por aplicación indebida, el nº 5 del artículo 265 de la Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil actora, Lobby Sport S.A., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la entidad Teixidó Xifre S.A., don Franco y herederos o herencia yacente de don Jose Pablo, interesando que se les condenara solidariamente a satisfacer a la actora la cantidad de 14.291.614 pesetas o, subsidiariamente, la cantidad que pudiera resultar de las pruebas a practicar, más los intereses legales correspondientes con expresa condena en costas a los demandados.

Estos se opusieron a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona dictó sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó a los demandados Teixidó Xifre S.A. y don Franco a que abonaran solidariamente a la actora la cantidad reclamada, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y al pago de 2/3 partes de las costas procesales, absolviendo a los herederos de don Jose Pablo, con imposición a la parte actora de las costas causadas en su defensa.

Recurrida en apelación dicha sentencia por los demandados que habían resultado condenados, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por la que desestimó la apelación, imponiendo a los recurrentes las costas causadas por el mismo.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación el demandado don Franco fundado en los motivos anteriormente señalados.

SEGUNDO

El primer motivo en que se apoya el recurso (artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia infracción de los artículos 1.902 y 1.968-2º del Código Civil por su inaplicación, así como la aplicación indebida del artículo 949 del Código de Comercio.

Se sustenta el motivo en la afirmación de que la acción dirigida contra el administrador social don Franco en orden a exigir su responsabilidad individual y directa por una deuda de la sociedad Teixidó Xifre S.A., ha de considerarse prescrita al haber transcurrido con exceso el plazo de un año que para el ejercicio de acciones derivadas de culpa extracontractual establece el citado artículo 1.968-2º del Código Civil, dado que el definitivo impago de la deuda se produjo el día 17 de diciembre de 1992 mientras que la demanda se interpuso con fecha 20 de septiembre de 1994.

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar porque el hoy recurrente no adujo la existencia de prescripción en la fase de alegaciones del proceso, o sea al contestar a la demanda, que era el momento preclusivo para poder hacerlo al no tratarse de excepción apreciable de oficio, haciéndolo únicamente otra parte demandada que resultó absuelta en cuanto al fondo de la pretensión dirigida contra ella; y como esta Sala tiene declarado con carácter general en sus sentencias de 23 de junio de 1993 y 30 de noviembre de 2000, en relación con la excepción de prescripción, «si alguno de los demandados propuso tal excepción, ello no vincula al juzgador en punto a su posible estimación en cuanto se refiere a diferente demandado, porque cada uno de ellos se encuentra en distinta posición procesal respecto a la parte actora en orden a posibles relaciones sustantivas o materiales con ella e incluso por la existencia o no de interrupción del lapso prescriptivo, que puede operar respecto de unos y no de otros».

Pero, además, la jurisprudencia de esta Sala se ha orientado definitivamente en el sentido de considerar que el plazo de prescripción aplicable para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de administradores sociales es el de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio. La reciente sentencia de 22 de marzo de 2005, tras reconocer cierta oscilación jurisprudencial respecto al referido plazo de prescripción en función de la naturaleza extracontractual o contractual de la relación jurídica causante de la reclamación, afirma que «no obstante, la sentencia de 20 de julio de 2001, recoge ya un propósito unificador, fundado en diversos argumentos en favor del plazo de cuatro años, criterio que, finalmente, ha prevalecido, de modo que la jurisprudencia actual de esta Sala es la de que el plazo de prescripción de la acción es de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio ( sentencias de 20 de julio de 2001, 7 de junio de 2002, 19 de mayo de 2003 y 26 de mayo de 2004)»; plazo que ha de computarse no como afirma la parte recurrente desde que la obligación, cuyo cumplimiento se exige del administrador, resultó insatisfecha, sino lógicamente desde el momento en que tal acción pudo ejercitarse (artículo 1.969 del Código Civil) que no es otro que aquél en el que nació la especial responsabilidad «ex lege» que se exige del demandado, ahora recurrente en casación, la cual nace por disposición legal de lo dispuesto en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, una vez transcurridos dos meses desde que, existiendo causa de disolución prevista en el artículo 260.1 de dicha Ley, el administrador estaba obligado a convocar junta general al efecto de acordar la disolución y, sin embargo, omitió dicha convocatoria.

TERCERO

El segundo motivo, bajo el mismo ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por indebida aplicación del nº 1º del artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Sin dejar de hacer constar la indebida subsunción del motivo en el ordinal 4º del artículo 1.692 cuando se denuncia en realidad la infracción de una norma de naturaleza procesal como es la referida a la acumulación de acciones, cuyo cauce adecuado es el del nº 3º del mismo artículo (sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 1996, 21 de abril de 1998 y 23 de abril de 1999, entre otras), dicho motivo ha de ser rechazado por carecer de cualquier fundamento razonable. Establece el nº 1º del artículo 154 de la Ley Procesal que será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse «cuando se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra»; incompatibilidad que no sólo resulta inapreciable en el caso presente, sino que por el contrario lo que parece oportuno es el ejercicio conjunto de ambas acciones en orden a posibilitar que en un mismo proceso se determine la propia existencia de la obligación, de la que originariamente sólo era deudora la sociedad, y la responsabilidad legal del administrador para responder solidariamente de su cumplimiento, lo que permite que el mismo articule su oposición referida a cualquiera de dichos extremos o a ambos. Así lo ha declarado expresamente esta Sala en sentencias de 4 de junio de 1990, 28 de junio de 1994, 19 de octubre de 1996 y 22 de mayo de 1999, teniendo en cuenta la concurrencia de razón jurídica común y conexidad entre las mismas.

CUARTO

En la formulación del tercer y último motivo se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del nº 5 del artículo 265 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Se viene a afirmar en el desarrollo del motivo que no consta cuál pudiera ser la fecha en la que la mercantil Teixidó Xifre S.A. incurrió en alguna de las causas de disolución a que se refiere el artículo 262.1 del T.R. de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que no puede determinarse si en la fecha -20 de septiembre de 1994- en que se presentó la demanda formulada por la actora Lobby Sport S.A. había o no transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el apartado 5 del mismo artículo, cuyo perecimiento determina la responsabilidad del administrador; argumento que carece de sentido si se tiene en cuenta que la sociedad se dio de baja en la Seguridad Social con efectos de 31 de enero de 1994, así como ante la Administración tributaria con fecha 14 de enero de 1994, habiendo reconocido el propio recurrente al absolver la posición 22ª de las que se le formularon en prueba de confesión judicial que en el domicilio social no se desarrolló actividad alguna desde el 31 de diciembre de 1993, por lo que resulta claro que cuando se presentó la demanda -20 de septiembre de 1994- había transcurrido con exceso el plazo de dos meses desde que concurrió la causa de disolución prevista en el artículo 260.1.3ª, sin que por el administrador hubiera ni siquiera convocado la junta para adoptar el acuerdo de disolución, según resultaba obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 262.2 del citado Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

QUINTO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Franco contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos de juicio de menor cuantía número 802/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de dicha ciudad por Lobby Sport S.A. contra el hoy recurrente y otros, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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