STS 710/2008, 10 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución710/2008
Fecha10 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4059/2001 contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2001, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, rollo 362/99, como consecuencia de autos de menor cuantía 447/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, el cual fue interpuesto por Don Guillermo, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Federico Pinilla Peco, siendo parte recurrida la entidad CERÁMICA SALÓNI, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Esther Rodríguez Pérez, así como INDUSTRIA SALINERA, S.L., no comparecida ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía nº 447/97, promovidos a instancia de la mercantil CERÁMICA SALÓNI, S.A., contra INDUSTRIA SALINERA, S.L. y Don Guillermo (así como contra su esposa, Doña Esther, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario ) en ejercicio de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, equivalente al 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: «Que la mercantil INDUSTRIA SALINERA, S.L. (INSAL, S.L.) se encuentra incursa en las causas de disolución descritas en los apartados c), d) y/o e) del artículo 104.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sin que su Administrador único, Don Guillermo, haya cumplido con la obligación legal de convocar, en el plazo máximo de dos meses desde que tuvo conocimiento de dicha situación, la oportuna Junta General a los efectos previstos en el artículo 105 de esa misma Ley o, en su caso, haya solicitado su disolución judicial en el plazo legalmente establecido, por lo que, en consecuencia, se declare al demandado, Don Guillermo, responsable solidario de la deuda que INSAL, S.L. mantiene con la actora, y se le condene con dicho carácter solidario a satisfacer a la demandante la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTAS DIECISÉIS MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS de principal, más intereses legales y costas causadas en todas las instancias judiciales que serán objeto de la correspondiente liquidación y tasación en el previo procedimiento judicial a que se ha hecho referencia en los cinco primeros hechos de este escrito de demanda, en todo caso, con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Admitida a trámite la demanda, Don Guillermo compareció en autos debidamente representado oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho entendió de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que «estimando la excepción de prescripción, desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto y, subsidiariamente, desestimando íntegramente la demanda planteada de adverso, se absuelva a mi principal de todos los pedimentos del Suplico de la contraparte con expresa imposición de costas a la parte actora en cualquier caso ».

La mercantil demandada fue declarada en rebeldía.

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 4 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: <

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el demandado, Don Guillermo, recurso que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con nº de rollo 362/1999, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, dictó Sentencia con fecha 3 de septiembre de 2001, cuyo fallo es como sigue: «FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado Guillermo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, con fecha 4 de diciembre de 1998 en el juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia».

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña Concepción Motilva Casado, en representación de la parte demandada y apelante, Don Guillermo, interpuso por vía del ordinal 2º del artículo 477.1 de la LEC el presente recurso de casación, articulándolo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso: Infracción del artículo 1968.2 del Código Civil. Todos ellos infringidos por inaplicación.- Segundo.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Indebida aplicación del art. 949 del Código de Comercio.- Tercero.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Infracción del art. 61 y 105 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y por remisión del art. 69 (LSRL ), de los artículos 133 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, todos ellos infringidos, según se expone.

CUARTO

Remitidos los autos a esta sede, y formado el correspondiente rollo, el Procurador Don Federico Pinilla Peco presentó escrito de fecha 17 de enero de 2002 por el que comparecía en nombre y representación de la parte recurrente, Don Guillermo. Así mismo, con fecha 23 de enero de ese mismo año compareció la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez en nombre y representación de la parte recurrida, CERÁMICA SALONI, S.A.

Mediante Auto de esta Sala de fecha 19 de abril de 2005 se acordó admitir el recurso.

QUINTO

Evacuado traslado para oposición con la parte recurrida comparecida, CERÁMICA SALONI, S.A., ésta solicitó la desestimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, y no estimándose necesaria, se señaló para votación y fallo el día uno de julio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Cerámica Saloni, S.A. -hoy parte recurrida en casación-, dedujo demanda de juicio de menor cuantía contra la entidad Industria Salinera, S.L. (Insal, S.L.), y contra su administrador único, Guillermo, -actual recurrente-, ejercitando contra éste la acción de responsabilidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), -este último precepto, por remisión expresa del 69.1 de la LSRL-. En ambas instancias fue estimada la demanda en su integridad, declarándose solidariamente responsable al administrador de la deuda que Insal, S.L. tenía con la actora.

Constituyen datos fácticos incólumes en casación los siguientes:

  1. La sociedad Industria Salinera, S.L. se constituyó el 22 de julio de 1975, siendo su capital social de 500.000 pesetas, cifra que no sufrió variación alguna durante su vida.

  2. Por Auto de 1 de julio de 1997, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón confirmó en apelación el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad, de fecha 24 de noviembre de 1995, dictado en ejecución de sentencia, que fijó en 25.916.332 pesetas (5.360.000 pesetas, como importe de la excavación de otro pozo, y 20.556.332 pesetas por el agua adquirida a terceros) el importe de la indemnización que debía satisfacer Insal, S.L. a Cerámica Saloni, S.A. en concepto de daños y perjuicios.

  3. A fecha 31 de diciembre de 1994 la sociedad Insal, S.L. presentaba unos fondos propios de signo negativo, por un importe de 45.334.569 pesetas (folio 65), incurriendo en la causa de disolución prevista en el artículo 104, e) LSRL. Del conjunto de la prueba resulta que la sociedad carecía de patrimonio para hacer frente a las deudas pendientes, produciéndose además el cierre o desaparición de hecho de la misma.

  4. Por esa fecha era su administrador único Guillermo, tras ser reelegido para el cargo por periodo de cinco años en Junta Universal celebrada el día 29 de mayo de 1992.

  5. Pese a estar Insal, S.L. incursa en causa legal de disolución, el administrador no promovió ni intentó su disolución y liquidación ordenada, incumpliendo tanto el deber de convocar junta en plazo legal de dos meses para que adoptara dicho acuerdo disolutorio, como, en su caso, el deber de instarla judicialmente en el referido término, no constando que solicitara la quiebra o la suspensión de pagos, ni que procediera a incrementar el capital social.

SEGUNDO

Articulándose el recurso a través de tres motivos, dedica el recurrente los dos primeros -estrechamente relacionados, y apoyados en parecida argumentación- a suscitar de nuevo en casación la cuestión relativa a cuál ha de ser el plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, defendiendo en el primer motivo casacional, con apoyo en la jurisprudencia que cita, la preferencia del plazo de un año a que alude el artículo 1968.2º del Código Civil, que se cita como vulnerado por inaplicación, junto al 1902 del Código Civil y al 943 del Código de Comercio al estimar que la acción ejercitada contra el administrador fue la individual, de índole o naturaleza extracontractual; en consonancia, el segundo motivo invoca la infracción, por aplicación indebida, del 949 del Código de Comercio, que fija el plazo cuatrianual que resultó acogido por la Audiencia, en opinión del recurrente, de forma errónea.

Visto su planteamiento, ambos motivos están abocados al fracaso pues a la luz de la actual doctrina, la vulneración normativa que se denuncia es claramente inexistente. El discurso casacional tiene por cierto que la acción ejercitada contra el administrador fue la individual prevista en los artículos 133 y 135 LSA -aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 69.1 LSRL -, aduciendo consecuentemente que la misma estaría prescrita cuando se presentó la demanda, por haberse superado el plazo de un año a que se refiere el artículo 1968.2 del Código Civil, aplicable a las acciones de índole o naturaleza extracontractual. Pero este discurso, no sólo ignora que la acción ejercitada fue "la de responsabilidad personal del art. 105.5 de la actual LSRL, equivalente al art. 262.5 de la LSA" (fundamento de derecho primero ), por incumplimiento del deber legal de promover o instar judicialmente la disolución de la sociedad en el plazo legalmente establecido (apreciación que resulta congruente con los hechos y razonamientos jurídicos expuestos en la demanda en que, fundamentalmente, se alude a que la sociedad carecía de patrimonio para hacer frente a las deudas contraídas, incurriendo en causa legal de disolución), sino que suscita una polémica sobre el tipo de acción, que no está justificada a la luz de la jurisprudencia actual, toda vez que las sentencias citadas por el recurrente en pro del plazo anual plasman una anterior y ya superada doctrina que entendía, en línea con la tesis casacional esgrimida, que el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio era sólo aplicable a responsabilidades derivadas de la gestión social o de la representación, pero no a la responsabilidad civil del artículo 1902 del Código Civil, responsabilidad subjetiva por daños derivados de actuación culpable o negligente, a la que alude el artículo 135 LSA (aplicable a las sociedades limitadas por remisión del 69.1 de la L.S.R.L), de carácter extracontractual, que por ello había de someterse al plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2º del Código Civil (por remisión del artículo 943 del de Comercio). Según ese anterior criterio jurisprudencial, al estar cada clase de acción sujeta a diferente plazo prescriptivo, sí tenía sentido analizar el tipo o clase de responsabilidad concreta que se venía demandando, pero no es este el actual estado de la cuestión. Ya en la fecha en que se pronunció la sentencia impugnada, esta Sala en Sentencia de 20 de Julio de 2001 había tenido la ocasión de poner fin a la relativa fluctuación que se había venido registrando en sus sentencias en torno al plazo de prescripción aplicable a las acciones de responsabilidad de los administradores sociales, entendiendo, con designio de unificación de doctrina, que el plazo de las individuales, que se funden en el artículo 135 L.S.A., debe ser también el de cuatro años que establece el artículo 949 del Código de Comercio, prescindiendo de la polémica -que por ende, ahora se considera estéril- en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción mencionada, unificando en definitiva dicho plazo para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica, lo que ofrece las ventajas de aportar a esta materia un grado de seguridad jurídica que permite superar la poca precisión que en ocasiones presentan las fronteras entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Esta doctrina ha venido siendo aplicada desde entonces por esta Sala en sentencias de fechas 1 marzo, 26 de mayo y 5 octubre 2004, 25 de marzo, 15 junio y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 marzo y 26 de mayo de 2006, 30 de enero, 21 de febrero, 8, 12 y 14 de marzo y 14 de mayo de 2007, por citar algunas de entre las más recientes, lo cual permite descartar la vulneración que se denuncia en la medida que la Audiencia aplicó correctamente el artículo 949 del Código de Comercio.

En atención a lo expuesto, se desestiman los dos primeros motivos.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria corre el tercer y último motivo, que denuncia la infracción de los artículos 61 y 105 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como la vulneración de los artículos 133 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión expresa del artículo 69.1 de la LSRL, con el único argumento de que la responsabilidad exigida al administrador no puede prescindir ni del elemento de la culpa ni, sobre todo, de la necesaria existencia de un vínculo de causalidad entre el daño ocasionado y el acto culposo o negligente imputable al administrador, requisitos ambos que, a juicio de la parte recurrente, no habrían sido acreditados.

Tal argumentación no es conforme a la Jurisprudencia de esta Sala. Es doctrina pacífica y constante, de la que son claro ejemplo las Sentencias de 31 de enero y 8 de marzo de 2007 entre muchísimas más, que la acción y por ende, la responsabilidad que prevé el artículo 262.5 LSA, (equivalente al artículo 105.5 LSRL ), es distinta en sus presupuestos y en su regulación legal a la contemplada en los artículos 135 y 133 del citado texto legal. Comparando ambas acciones, afirma la Sentencia de 8 de marzo de 2007, que la acción individual «tiene naturaleza extracontractual y requiere que concurran los requisitos propios -acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad-»; lo que no sucede con la acción del 262, respecto de la cual, continúa diciendo dicha sentencia «esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal -Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva -Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto -Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -».

La aplicación de esta doctrina al presente caso determina que no pueda apreciarse la vulneración normativa que se invoca, toda vez que la Audiencia estima la acción de responsabilidad solidaria del administrador único de Insal, S.A. con base en el artículo 105.5 LSRL, tras comprobar la concurrencia del supuesto de hecho previsto por esa norma, en la medida que tiene por acreditado tanto la existencia de una deuda a favor de la entidad demandante, como la "ausencia de patrimonio para hacer frente a las deudas pendientes", situación de insuficiencia patrimonial que situaba a la sociedad en la causa de disolución prevista en el artículo 104.1.e) LSRL, y obligaba al administrador a promover su ordenada liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial en el plazo legalmente establecido, lo que consta igualmente que tampoco hizo, razones todas ellas, suficientes para declarar, a modo de sanción, que el administrador obligado e incumplidor es solidariamente responsable de la deuda contraída por la sociedad, y ello, prescindiendo de exigir un plus de culpa situado más allá de la negligencia que se encuentra insita en la propia norma, y sin necesidad de acreditar tampoco que la deuda que se reclamaba era consecuencia directa de dicho incumplimiento.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Guillermo contra la sentencia de 3 de septiembre de 2001, dictada en grado de apelación, rollo 362/99, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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