STS 400/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:TS:2004:3573
Número de Recurso1543/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución400/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Sentencia dictada, el día 24 de febrero de 1998, por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 57, de los de Madrid. Es parte recurrida la Compañía Mercantil, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Cesar contra la Compañía Mercantil, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., sobre Impugnación de Acuerdos Sociales. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dictar en definitiva sentencia declarando nulos y sin valor ni efecto, los acuerdos de nombramiento de los tres administradores indicados en el hecho quinto de esta demanda, adoptados en la Junta general ordinaria de la Sociedad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. de 18 de mayo de 1994, con cuanto más sea procedente incluída la condena en costas de la demandada si se opusiere a esta demanda ".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la Sociedad demandada, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "....se dicte Sentencia desestimando la demanda interpuesta, imponiendo las costas del juicio a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 6 de Septiembre de 1.995 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por el/la Procurador/a D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de DON Cesar contra IBERICA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. absuelvo a ésto/s último/s con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Cesar. Sustanciada la apelación, la Sección doce de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 24 de febrero de 1.998, con el siguiente fallo: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado número 57 de Madrid, de fecha 6 de septiembre de 1995, que se confirma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta Segunda Instancia."

TERCERO

D. Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 24 de febrero de 1.998, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 124, último inciso, de la Ley de Sociedades Anónimas, del artículo 91 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y el artículo 6.2 del Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre que aprueba el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Segundo

Con fundamento en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 82,3º en relación con los artículos 85 y el artículo 56,, todos ellos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 16 de marzo 1987. arz. 1482, 23 noviembre 1990, Arz. 9044, 22 febrero 1993, Arz. 1218, 1 julio 1996, Arz. 5545, 6 febrero 1996, Arz. 1343, entre otras. (sic).

Tercero

con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 2.2 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 21 de marzo 1990, Arz. 1716 y 31 octubre 1996, Arz. 7727, entre otras (sic).

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 38 de la Constitución Española en relación con el artículo 90, 85 y concordantes del Tratado de Roma.

Quinto

con fundamento en el número 4 del artículo 1629 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7 de la Ley 25/83 de 26 de diciembre que establece las incompatibilidades de Altos Cargos y el artículo 4 de la Ley 12/95 de 11 de mayo que sustituye a la anterior.

SEXTO

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9 de la Ley 25/83 de 26 de diciembre y del artículo 2.3 de la Ley 12/95 de 11 de mayo que sustituye a la anterior.

SEPTIMO

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Sociedad IBERIA, L.A.E., S.A., se opuso e impugnó el mismo solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2.004, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su escrito de demanda, el ahora recurrente impugnó el acuerdo adoptado en junta general de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. por el que fueron reelegidos miembros del consejo de administración de la sociedad demandada quienes en la fecha ostentaban los cargos de Secretario General para los Servicios de Transportes, Director General de Aviación Civil, ambos del Ministerio de Obras Públicas, y Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Entendió el actor que dichos nombramientos infringían el régimen de incompatibilidades contenido en el artículo 124 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1.564/1.989, de 22 de diciembre) y la legislación complementaria. En particular, consideró que no eran compatibles, a la luz de aquel precepto, los cargos de administrador de una sociedad anónima y de funcionario (en sentido amplio) al servicio de la administración con funciones relacionadas con el objeto social.

La pretensión resultó desestimada en las dos instancias. En concreto, la Audiencia Provincial declaró que Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. era, en la fecha, una empresa nacional, en los términos que resultan de los artículos 1 y concordantes de la Ley de 26 de diciembre de 1.958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, por lo que su organización ofrecía particularidades respecto de las sociedades anónimas puras que se traducían en el sistema de incompatibilidades, no infringidas en el caso.

Dicha Sentencia ha sido recurrida por el demandante, que fundamenta su recurso en los motivos que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación es el fundamental de los esgrimidos. Lo apoya el recurrente en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 para sostener que en la Sentencia recurrida no se había aplicado el artículo 124 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (puesto en relación con los artículos 91 de la Ley de régimen jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1.958, y 6.2 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, RDL 1.091/1.988, de 23 de septiembre).

  1. El artículo 124 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (redacción vigente al celebrarse la junta general) establece una incompatibilidad entre el cargo de administrador y la condición de funcionario al servicio de las Administraciones con funciones relacionadas con la actividad propia de aquella. El artículo 91 de la Ley de régimen jurídico de las Entidades Estatales Autónomas dispone que las empresas nacionales se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil y laboral, salvo lo establecido en su título III y las disposiciones especiales aplicables a las mismas. Y el artículo 6.2 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria contiene la misma remisión, dejando a salvo las materias a las que sea de aplicación la presente Ley.

  2. Como se afirma en la Sentencia recurrida, en la época en que se adoptó el acuerdo impugnado Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. era una empresa nacional, creada por el Estado para la directa realización de actividades de transporte (artículos 1.2.c y 4 de la Ley de 26 de diciembre de 1.958), con forma de sociedad anónima y participación mayoritaria en su capital del ente fundador (artículo 92.1 de la misma Ley).

    Este tipo de sociedad responde a la necesidad de posibilitar, mediante la aportación de recursos públicos y con la libertad de movimientos que ofrece el derecho privado, la prestación de servicios en interés general o de actividades coadyuvantes (artículo 1 de la Ley repetida). Y en contrapartida a su participación en el capital social se reconoce a la Administración la facultad de controlar, mediante procedimientos compatibles con el tipo societario elegido, la correcta prestación de los servicios para los que la entidad fue constituida.

    A su vez, el fin al que sirve este tipo de sociedad y la correlación existente entre la composición de su órgano de administración y la ley de mayorías por las que se rige la junta (artículo 137 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), se reflejan en que la representación del accionista público en el consejo la ostenten, precisamente, personas al servicio de la Administración en el sector relacionado con la que constituye actividad social.

  3. Por ello, la incompatibilidad que establece el artículo 124 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (entre la condición de administrador de una sociedad de esa clase y la de funcionario al servicio de la Administración pública) que responde al propósito de evitar el conflicto entre el interés privado y el público en el seno de aquella, no resulta aplicable a sociedades que, como la demandada, no obstante su autonomía, no son independientes del Estado, al que están vinculadas por reglas de coordinación imprescindibles para conseguir la máxima eficacia en su acción instrumental.

    La inaplicación al caso del artículo 124 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no es, en consecuencia, incorrecta, sino lo contrario. Por un lado, los artículos 91 de la Ley de régimen jurídico de las Entidades Estatales Autónomas y 6.2 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, al remitirse a las normas del derecho mercantil, civil o laboral en la identificación del régimen de las empresas nacionales, dejan a salvo de modo expreso las disposiciones especiales, que son, en todo caso, de preferente aplicación.

    Entre esas normas especiales se encuentran las que, al definir el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de los altos cargos de la Administración General del Estado (Leyes 53/1.984, de 26 de diciembre, y 25/1.983, de 26 de diciembre, luego derogada por la Ley 12/1.995, de 11 de mayo), declaran expresamente compatibles la condición de alto cargo o de persona al servicio de las Administraciones Públicas con la de miembro de consejos de administración de sociedades con capital público, en representación de la Administración (artículos 6.1.b de la Ley 25/1.983 - 3.1.d de la 12/1.995 - y 8 de la Ley 53/1.984).

    Por lo expuesto el primero de los motivos debe fracasar.

TERCERO

La misma suerte deben correr los otros cinco motivos esgrimidos por el recurrente.

  1. En el segundo se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción (artículo 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881). Sostiene el recurrente que no puede fundarse una Sentencia civil en normas administrativas, como las que establecen las incompatibilidades aplicables a los altos cargos o al personal al servicio de la Administración. En apoyo de tal planteamiento invoca Sentencias de esta Sala que rechazan la posibilidad de fundar la casación en normas de carácter administrativo.

    El rechazo del motivo ha de ser consecuencia (1º) de que, pese a que se diga, no se denuncie exceso jurisdiccional alguno (como declara la Sentencia de 25 de noviembre de 2.003 el exceso tiene lugar cuando se conoce por los Tribunales civiles de asuntos de los que no les correspondía conocer), (2º) de que la decisión recurrida se base en la afirmación de que la incompatibilidad a que se refiere la demanda y regula el artículo 124 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, invocado en aquel escrito como fundamento jurídico de la pretensión de impugnación del acuerdo social, no afecte a los miembros del consejo de administración de la sociedad demandada y (3º) de que el régimen extraordinario de la casación no resulte aplicable a la decisión en las instancias de un conflicto de intereses, cual el descrito en la demanda, que aparece regulado por normas de distinta naturaleza, de las que no cabe prescindir sin fraccionar la unidad y plenitud del sistema jurídico.

  2. En el motivo tercero se sostiene, con base en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 2.2 del Código Civil, pues, entiende el recurrente, que las Leyes 25/1.983 y 53/1.984 no han podido derogar, expresa o tácitamente, el artículo 124 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

    Debe señalarse que en la Sentencia recurrida no se afirma producida una derogación, sino, implícitamente, una aplicación preferente de unas normas especiales que introducen una excepción a la general del artículo 124 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

  3. El motivo cuarto lo funda el actor en el artículo 1.692.4 de la Ley procesal de constante mención y en la infracción de los artículos 38 de la Constitución Española, 85, 90 y concordantes del Tratado de Roma. Alega que la Sentencia recurrida, al resolver el conflicto, no ha respetado la exigencia de salvaguardar la libertad de empresa.

    No corresponde entrar en el examen de la repercusión que puedan tener las empresas nacionales, creadas para la realización directa de actividades industriales, mercantiles, de transportes y otras de naturaleza análogas, en un sistema de libre competencia, pero para rechazar el motivo basta con señalar, por un lado, con la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1.993, de 9 de julio, que la libertad de empresa no es absoluta, sino que se ejerce dentro de un marco general configurado por un conjunto de reglas que ordenan la economía de mercado; y, por otro lado, que la representación de los accionistas públicos en el consejo de administración de las sociedades anónimas del tipo de aquellas que se refiere el recurso resulta coherente con la estructura de las mismas.

  4. Los motivos quinto y sexto tienen el mismo fundamento normativo (el ofrecido por el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en relación, el primero, con la infracción del artículo 7 y, el segundo, del artículo 9, ambos de la Ley 25/1.983.

    El rechazo del motivo quinto es consecuencia de que, en contra de lo que el recurrente afirma, la reelección de los miembros del consejo de administración a que se refiere el recurso se haya efectuado en consideración a los cargos desempeñados por los mismos en la Administración del Estado. Y el del motivo sexto de que el artículo 9, que impone al alto cargo un deber de inhibición en su actuación profesional, ninguna relación guarde con la cuestión planteada en la demanda; a saber, si su nombramiento como administrador de la sociedad demandada fue o no correcto.

  5. Por último, denuncia el actor, por medio del motivo séptimo y con apoyo en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un supuesto defecto de motivación, pero no atribuye el mismo a la Sentencia de apelación, que es la recurrida, sino a la de primera instancia. Procede por ello también el rechazo del motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva los pronunciamiento de condena en costas y pérdida del depósito, en aplicación del artículo 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cesar, contra la Sentencia dictada con fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el curso legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.-JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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