STS 486/2002, 23 de Mayo de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:3669
Número de Recurso3044/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución486/2002
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Sastre Moyano, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de junio de 1998 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid. Son parte recurrida en el presente recurso "NOR CLINER, S.A.", "EUROCLINER, S.A., "IBERCLINER, S.A." e "INTERCLINER, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 701/94, seguido a instancia de D. Alberto contra las entidades "Eurocliner, S.A.", "Intercliner, S.A.", "Ibercliner, S.A." y "Nor Cliner, S.A.", sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Alberto , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia declarando la anulabilidad y suspensión preventiva del acuerdo primero del Orden del Día adoptado en las Juntas Generales Extraordinarias y Universales celebradas el 8 de junio de 1994, de conformidad con lo expresado en el cuerpo de la presente demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de las demandadas, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que, estimando las excepciones de naturaleza procesal propuestas, absuelva en la instancia a mis representadas, con expresa condena en costas a la parte actora, y, subsidiariamente para el supuesto de que no se estimen las excepciones procesales formuladas, se desestime por completo la demanda, por las razones contenidas en esta contestación absolviendo libremente de la misma a mis representadas, INTERCLINER, S.A., IBERCLINER, S.A., EUROCLINER, S.A., y NOR CLINER, S.A., con imposición de todas las costas causadas a la parte demandante.".

Con fecha 23 de enero de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda, imponiendo al actor las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Don Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, en los autos de Juicio de Menor cuantía núm. 701/1994 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la antes dictada parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Alberto , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 115.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 en relación con los arts. 7.2 y 3 del Código Civil e infracción del derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva consagrado en virtud del art. 24.1 de la Constitución Española".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de enero de 2001, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar dicha parte infringidos en la sentencia recurrida, determinados preceptos, en los que se residencian dos submotivos, que son:

  1. El primer submotivo es por infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española, por razón de la desestimación del examen de los documentos aportados por la parte recurrente en el recurso de apelación, cuya sentencia da base al actual recurso.

    Este submotivo debe ser desestimado.

    Efectivamente, la Audiencia Provincial al rechazar motivadamente por auto la prueba documental aportada en fase de apelación, por la parte apelante y ahora recurrente, actuó con arreglo a Ley, pues lo que pretendía claramente dicha parte, no era traer al proceso documentos que se incluyeran dentro de los supuestos del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que quería traer a colación hechos nuevos, operación absolutamente interdictada en dicha fase procesal, en la que no se permite aportar un nuevo motivo de impugnación.

  2. El segundo submotivo es por infracción del artículo 115-1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, en relación a los artículos 7-2 y 3 del Código Civil.

    Este submotivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

    Efectivamente, los acuerdos adoptados por la Junta general de accionistas de cada una de las sociedades recurridas, celebrados el 8 de junio de 1.994, se referían a simples cuestiones de funcionamiento y de organigrama, que fueron adoptadas dentro de la capacidad de gobierno que proclama el artículo 123 de dicha Ley de Sociedades Anónimas, como es el nombramiento y, en su caso, cese de administradores.

    Cargo, éste de administrador, totalmente amovible, por lo que el cese o separación como tal de la parte recurrente, nunca podrá catalogarse de abuso de derecho, ya que lo contrario significaría ir contra el principio democrático y de mayorías que rige el funcionamiento de las sociedades anónimas.

    Por otra parte, y en relación al actual submotivo, hay que decir que de tales decisiones sociales no se ha comprobado unas consecuencias nefastas para los intereses de las sociedades en cuestión, ni por un ataque a un supuesto principio de proporcionalidad que establece el artículo 137 de la mencionada Ley societaria; ni por una causación del perjuicios derivados de una concreción de dietas y gastos de representación, que además se han fijado lógicamente con arreglo a la marcha financiera de las sociedades implicadas.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por DON Alberto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de junio de 1.998.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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