STS 398/2002, 25 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Abril 2002
Número de resolución398/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario e Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de dicha capital sobre daños y perjuicios por conducta omisiva, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Miguel , representado por D. Luis de Argüelles González, en el que es recurrido DIRECCION000 . representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Begoña Perea de la Tejada, en representación de la entidad DIRECCION000 ., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad Sociedad Anónima Beas y contra D. Jose Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia condenando a la codemandada Sociedad Anónima Beas a satisfacer a mi representada la entidad B.E.S.A. de ocho millones doscientas veintitrés mil ochocientas treinta y siete (8.223.837) pesetas, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas; declarando asimismo responsable solidario a D. Jose Miguel por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada por negligencia grave, y condenándole solidariamente a pagar a mi mandante la cantidad anteriormente indicada, intereses y costas .

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados transcurrió el termino para contestar a la demanda sin que hubieran comparecido legalmente, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera instancia nº 7 de los de Bilbao, dictó sentencia el 15 de abril de 1994, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando integramente la demanda promovida por DIRECCION000 ., representada por la procuradora Sra. Perea de la Tajada contra Beas, S.A. en situación procesal de rebeldía y contra Jose Miguel representado por la Procuradora Ana Vidarte Fernández y contra su esposa a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, declaro la obligación solidaria de dichos demandados de pagar a la actora la cantidad de 8.223.837 Ptas (ocho millones doscientas veintitrés mil ochocientas treinta y siete pesetas) así como el interés legal del referido importe computado desde el dia 19 de julio de 1993 e imponiéndoles el pago de las costas del presente juicio."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 13 de mayo de 1996, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dña. Ana Vidarte Fernández en nombre y representación de Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera instancia nº 7 de Bilbao, en autos de juicio de menor cuantía nº 554/93 de que este rollo dimana, debemos confirmar integramente y confirmamos la resolución apelada, imponiendo a la parte apelante las costas de la alzada."

TERCERO

1 . Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Jose Miguel , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción por la sentencia recurrida del art. 133-1 de la L.S.A. Segundo.- Dicho artículo se refiere al régimen de responsabilidad de los administradores en tanto en cuanto ocupan ese puesto. Por tanto se deduce que dicha responsabilidad es una responsabilidad de carácter personal en la que el sujeto pasivo es aquella persona, natural o jurídica, que desempeña el cargo. Tercero.- Se denuncia también la infracción por la sentencia recurrida de artículo 135 de la L.S.A.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en la representación que ostenta, presentó escrito impugnado el recurso y solicitando se dicte sentencia desestimando en su totalidad el recurso y declarando no haber lugar a ninguno de los motivos con imposición de costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 16 de ABRIL de 2002, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado D. Jose Miguel , recurre la sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia condena, al referido demandado, que como administrador único de la sociedad Beas S.A., responda de las deudas sociales de esta, en cuanto que a pesar de la situación de ruina de la sociedad que administraba estando por consiguiente incursa en la causa de disolución nº 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, no convocó la Junta General de Accionistas en el plazo de dos meses, por lo que de acuerdo con lo previsto en el núm. 5 del art. 262 de la referida ley, los administradores responderán solidariamente de las deudas sociales, y habiéndose acreditado en el juicio, en el que se reclamaba conjuntamente a la Sociedad y al administrador único de la misma, el pago de la deuda, que se había ocasionado a favor de la entidad actora DIRECCION000 ., propietaria del diario "DIRECCION001 ", por la publicación de diversos anuncios, en ese diario, por encargo de Beas S.A., que ocasionaron un débito por importe de la suma reclamada de 8.223.837 ptas., debe responder de la misma, además de la sociedad demandada y en virtud de los artículos citados de la Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A.), el administrador único de la sociedad Sr. Jose Miguel , a lo que se dio lugar en las sentencias contra lo que se ha alzado en casación la representación procesal de ese demandado, alegando tres motivos que serán estudiados a continuación.

SEGUNDO

Los tres motivos los articula, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y en el primero alega infracción del art. 133-1 de la L.S.A., que establece la responsabilidad de los administradores de la sociedades anónimas, frente a la mismas, a los demás accionistas y a los acreedores de la sociedad, por los actos de aquellos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia debida.

Motivo que evidentemente ha de ser desestimado porque el artículo que se dice vulnerado, no ha sido aplicado en la sentencia recurrida, ya que la responsabilidad exigida, y a la que se ha dado lugar en la misma, es la nacida e impuesta a los administradores, en el nº 5 del art. 262 de la L.S.A., que establece que responderán solidariamente los administradores, de las deudas sociales, cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses, la junta general, para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, por concurrir la causa 4ª del art. 260 de la citada ley. Causa, que puede considerarse suficiente por si sola, para hacer efectiva la responsabilidad reclamada en el juicio del que dimana el presente recurso (sentencias de esta Sala de 3 y 26 de octubre de 2001), conducta del administrador que en términos de la sentencia de 20 de julio de 2001 genera una responsabilidad cuasi-objetiva, o que produce "ipso facto", como se sostiene en las sentencias de 30 de diciembre de 2000 y 31 de mayo de 2001, la obligación del administrador de satisfacer la deudas sociales conjunta y solidariamente con la sociedad anónima, en cuanto no necesita acreditarse la existencia de culpa del administrador, como sería preciso en el supuesto contemplado en el art. 133 de la L.S.A., que no es el que ha servido de base en la sentencia para la condena del hoy recurrente, pues basta que se acredite la condición de administrador, que la sociedad este incursa en la causa de disolución nº 4ª del art. 260 de la L.S.A., y que el administrador haya incumplido la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses, para que responda solidariamente con la sociedad que administra de las deudas sociales, supuesto de hecho que según la sentencia de instancia se han cumplido en el caso de autos.

TERCERO

Ligado al anterior, hay que entender está, el segundo motivo del recurso, que sin señalar precepto sustantivo alguno incumplido, entiende que el demandado recurrente no debe responder de la mayor parte del importe reclamado, ya que la mayoría, corresponde a deudas anteriores al 28 de noviembre de 1991, fecha que de acuerdo a la documental obrante en autos fue designado administrador de BEAS S.A., Don Jose Miguel . Ahora bien, tal argumentación hace cuestión de los hechos probados, pues la sentencia recurrida entiende como acreditado que el demandado era administrador, al menos de hecho, con anterioridad a la fecha que se inscribió su nombramiento en el Registro mercantil, en cuanto que con anterioridad a sea fecha, venía gestionando los intereses de la sociedad, como lo acredita la firma de los cheques anteriores a esa fecha con los que se intentó pagar la deudas sociales, no surtiendo efecto el pago por carecer de fondos, no habiendo cuestionado, en el recurso, convenientemente la situación fáctica declarada en la sentencia. Por otra parte, habida cuenta de que se da lugar a la demanda en virtud de que el administrador incumplió el mandato de convocar a junta general de accionista impuesta en el nº 4º del art. 260 de la L.S.A.; carece de fundamento la argumentación del motivo, porque el nº 5º del art. 262 de la citada ley, en cuanto esta disposición, no hace distinción respecto de que deudas sociales ha de responder, descartando lo que parece ser tesis de la parte recurrente de que la responsabilidad solamente alcanza a las deudas derivadas de la falta de diligencia en el desempeño de su cargo, puesto como ya hemos dicho más arriba, la responsabilidad impuesta en el citado número quinto, está al margen de la existencia o no de culpa del administrador, y puede entenderse que es una obligación que nace "ex lege", cuando se den los supuestos objetivos contemplados en dicho precepto.

Por lo que debe ser desestimado el motivo.

CUARTO

En el tercer motivo, y por el mismo cauce procesal, se alega la infracción del art. 135 de la L.S.A., ligando la responsabilidad de los administradores, por el perjuicio directo ocasionado a tercero, en el ejercicio de sus cargos, y a resulta de la actuación ilícita de los mismos, ordinariamente estructurada en la culpa extracontractual.

Supuesto, que como se ha dicho al estudiar el motivo primero, no tiene cabida en el caso de autos, ya que la responsabilidad exigida al administrador Sr. Jose Miguel , se refiere al supuesto del nº 5º del art. 262 de la L.S.A., que afecta de forma al menos cuasi-objetiva (sentencia 20 julio de 2001) a todo administrador que no convoque la junta general de accionistas en plazo de dos meses, entre otros cas

os, en el del nº 4 del art. 260 de la citada ley, así como tampoco se dio lugar al motivo primero, y por la misma causa, ya que la sentencia no se basó en la existencia de culpa del administrador del art. 133 de la L.S.A. (sentencias 12 noviembre y 22 de diciembre de 1999 y 13 de abril de 2000). Por lo que ha de ser desestimado el motivo.

QUINTO

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, así como ha de decretarse la pérdida del depósito al que ha de darse el destino legal, todo ello de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN promovido por el Procurador Don Luis de Argüelles González en nombre y representación de Don Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, en apelación contra la resolución recaída en Juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de los de Bilbao con el nº 554/1993, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

270 sentencias
  • SAP Madrid 28/2006, 24 de Enero de 2006
    • España
    • 24 Enero 2006
    ...en el Registro Mercantil como tales, si la causa de disolución se produce antes de que se inscriba su cese. Como señala la S.TS. de 25 de Abril de 2002 , en el número 5 del art. 262 de la LSA , se establece que responderán solidariamente los administradores, de las deudas sociales, cuando i......
  • SAP Guadalajara 199/2005, 29 de Septiembre de 2005
    • España
    • 29 Septiembre 2005
    ...de un ordenado empresario y de un representante leal, así como el nexo causal entre ambos elementos ( SSTS 30-3-01, 20-7-01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 6-3-03 ), sin inversión de la carga de la prueba en contra de los demandados ( SSTS 20-7-01 y 25-2-02 ) y sin que el solo hech......
  • SAP León 44/2009, 2 de Febrero de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
    • 2 Febrero 2009
    ...ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño (SSTS 30-3-01, 20-7-01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 4-3-03 ), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador dem......
  • SAP Pontevedra 274/2009, 18 de Junio de 2009
    • España
    • 18 Junio 2009
    ...empresario y de un representante legal, así como el nexo causal entre ambos elementos (sentencias TS, 30-3-2001; 20-7-2001; 19-11-2001; 25-4-2002; 12-12-2002; 24-12-2002 y 4-3-2003 ), sin inversión de la carga de la prueba en contra de los demandados (sentencias TS 20-7-2001 y 25-1-2002 ) y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-4, Octubre 2005
    • 1 Octubre 2005
    ...no es distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen (SSTS de 29 de abril de 1999, 20 de julio de 2001 y 25 de abril de 2002), no tiene por qué haber una relación de causalidad entre el incumplimiento de sus obligaciones por el administrador y el daño al acreedor soci......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-2, Abril 2008
    • 1 Abril 2008
    ...obstante, también ha declarado el Tribunal Supremo que carece de justificación la mera oposición al pago (SSTS de 7 de mayo de 2001, 25 de abril de 2002 y 8 de noviembre de 2004) y las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, y se ha de proceder a un análisis puntual de lo ......
  • Robótica y protección de datos: adecuación a un despacho de abogados
    • España
    • La robótica y la inteligencia artificial en la nueva era de la revolución industrial 4.0
    • 6 Octubre 2021
    ...Supremo ha ratificado que el secreto profesional ampara las comunicaciones del abogado con su cliente, por ejemplo en la STS, Sala Primera, de 25 de abril de 2002, en la que condena a un magistrado por intervenir las conversaciones telefónicas mantenidas entre clientes, presos a la sazón, y......
  • Dos Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006. La responsabilidad de los administradores sociales: ¿resarcimiento o sanción?
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (civil y mercantil). Volumen 1º (2005-2007)
    • 25 Febrero 2008
    ...la negligencia de los administradores no es distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen (SSTS 29-4-99, 20-7-01 y 25-4-02), no tiene por qué haber una relación de causalidad entre el incumplimiento de sus obligaciones por el administrador y el daño al acreedor socia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR