STS, 7 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:2092
Número de Recurso5833/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5833/2005 interpuesto por la ASOCIACIÓN GREENPEACE ESPAÑA y la ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE LA NATURALEZA Y LOS RECURSOS DE EXTREMADURA, representadas por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2005 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 820/2003, sobre exención temporal de las especificaciones técnicas de una central nuclear; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Las Asociaciones Greenpeace España y Adenex (Asociación para la Defensa de la Naturaleza y los Recursos de Extremadura) interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 820/2003 contra el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nuclear de 24 de septiembre de 2003 que acordó:

"Declarar la inadmisión a trámite de la solicitud presentada por los Sres. D. Íñigo y D. Ernesto por no concurrir ninguna causa de nulidad de pleno derecho en el acto impugnado que habilite a iniciar el procedimiento de revisión de oficio.

No recabar Dictamen al Consejo de Estado, al no ser preceptivo en este caso en virtud de lo declarado en el artículo 102.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ".

Segundo

En su escrito de demanda, de 12 de mayo de 2004, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "en la cual se contengan los siguientes pronunciamientos: a) No ser ajustados a Derecho y, en consecuencia, se declaren nulos los Acuerdos dictados por el Consejo de Seguridad Nuclear en fechas 2 de junio y 24 de septiembre de 2003. b) Condene en costas a la Administración demandada". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 24 de septiembre de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a las actoras por su manifiesta temeridad al interponer este recurso". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en representación de Greenpeace España y Adenex, contra el acuerdo del Consejo de Seguridad Nuclear de 24 de septiembre de 2003, así como contra el de 4 de mayo del mismo año, a los que la demanda se contrae, y declarar los mismos conformes al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

Quinto

Con fecha 8 de noviembre de 2005 la Asociación Greenpeace España y la Asociación para la Defensa de la Naturaleza y los Recursos de Extremadura (Adenex) interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 5833/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 81.1.d) [sic] de la Ley de la Jurisdicción), por incongruencia omisiva (artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y concordantes)".

Segundo

"infracción del ordenamiento jurídico al incumplir la sentencia los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985 ".

Tercero

"infracción del artículo 1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, en relación con el artículo 25 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con imposición de las costas a las recurrentes.

Séptimo

Por providencia de 24 de enero de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 28 de junio de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Greenpeace España y la Asociación para la Defensa de la Naturaleza y los Recursos de Extremadura (Adenex) contra el acuerdo del Consejo de Seguridad Nuclear de 1 de octubre de 2003 que resolvió no admitir la solicitud instada por aquéllas para que se procediera a la revisión de oficio del acuerdo adoptado el 2 de junio de 2003 por dicho Consejo. En este último se concedió a las empresas titulares de la central nuclear de Almaraz II una "exención temporal de las especificaciones técnicas sobre fuentes de corriente alternas".

Las asociaciones ahora recurrentes habían instado la solicitud de revisión de oficio al entender que el acuerdo de exención había incurrido en vicios determinantes de su nulidad de pleno derecho. El Consejo de Seguridad Nuclear no admitió a trámite la referida solicitud por considerar que no concurría "ninguna causa de nulidad de pleno derecho en el acto impugnado que habilite a iniciar el procedimiento de revisión de oficio."

La Sala de la Audiencia Nacional corroboró la decisión del Consejo de Seguridad Nuclear por las consideraciones que, en parte, transcribiremos a continuación.

Segundo

En la sentencia de instancia, tras consignar las pretensiones de las recurrentes y su apoyo argumental, el tribunal aceptó como probados los siguientes hechos (fundamento jurídico tercero):

"[...] Estando la citada central en estado de parada de recarga, iniciada el 20 de abril de 2003, en el transcurso de las operaciones de mantenimiento de los dos generadores diesel, se produjo la avería de uno de ellos, cuya reparación no se preveía concluir hasta el 25 de junio siguiente. El objeto de la exención temporal era permitir llevar a cabo el proceso de calentamiento y arranque de operación de la planta con el generador diesel 4 DG inoperable.

Para ello, al amparo de la facultad que le atribuye el apartado 3.1 del Anexo de la Orden del Ministerio de Economía de 8 de junio de 2000, el Consejo consideró la posibilidad de autorizar temporalmente la exención del cumplimiento de dichas especificaciones técnicas de funcionamiento. Finalmente, por acuerdo de 2 de junio de 2003 se autorizó dicha exención."

Tercero

En el mismo fundamento jurídico tercero y en el cuarto de la sentencia constan los argumentos sobre cuya base se desestimó la pretensión de las asociaciones recurrentes, argumentos que en síntesis pueden resumirse del siguiente modo:

  1. La Sala consideró que el citado apartado 3.1 del Anexo de la Orden de 8 de junio de 2000, por la que se había concedido la autorización de explotación de la central nuclear de Almaraz, unidades I y II, legitimaba la exención acordada por el Consejo de Seguridad Nuclear. El anexo de la Orden enumera los límites y condiciones sobre seguridad nuclear y protección radiológica asociados a la autorización de explotación y, dentro de él, su apartado 3.1 in fine permite a aquel organismo "eximir temporalmente el cumplimiento de algún apartado de los documentos mencionados en el párrafo anterior [Reglamento de funcionamiento, especificaciones técnicas de funcionamiento o plan de emergencia interior], informando en tal caso, a la Dirección General de Política Energética y Minas del inicio y de la finalización de la exención".

  2. La Sala rechazó asimismo que la falta de notificación del acuerdo del Consejo de Seguridad Nuclear a las asociaciones recurrentes fuera motivo de nulidad absoluta, negando que dicho organismo estuviese obligado a notificarlo a las asociaciones recurrentes o a sus asociados.

  3. Desestimó asimismo el tribunal de instancia la alegación de nulidad absoluta por incompetencia del Consejo de Seguridad Nuclear. Tras reproducir los artículos 12.1.d) y 25 del Reglamento de Instalaciones Nucleares Radioactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, sostuvo que el acuerdo de exención no se incluía entre los supuestos de alteración o modificación previstos en aquellos preceptos. Sus consideraciones sobre este punto, clave en la sentencia, fueron las siguientes:

    "[...] Se alega también que el acto del Consejo por el que se autoriza la sustitución temporal del grupo electrógeno incurre en vicio de incompetencia manifiesta del articulo 62.1.b) de la Ley 30/1992, ya que según los recurrentes, la competencia para dictarlo no corresponde al Consejo, sino al Ministerio de Economía.

    [...] En el presente caso, del examen del expediente administrativo y de los informes en él obrantes se puede concluir que se ha producido una simple sustitución temporal, por 30 días en uno de los grupos electrógenos de la central nuclear, que no constituye una alteración de los criterios de diseño que sirvieron de base a la autorización, ni se modificaron las especificaciones técnicas de funcionamiento. Se puede pues, afirmar, que el acuerdo dictado por el Consejo y que constituye el objeto del presente recurso, no se trata propiamente dicho de una autorización sino de un acto de verificación de que la modificación propuesta no requiere una autorización de modificación y que es suficiente para el funcionamiento de la central, al amparo del articulo 2.d) de la Ley 15/1980, que señala que será competencia del Consejo de Seguridad Nuclear llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su funcionamiento por razones de seguridad."

  4. Finalmente, la Sala consideró que eran irrelevantes "las discrepancias entre los consejeros del Consejo, a los efectos pretendidos, es decir, los de una posible nulidad de pleno derecho [pues] se observa que se ha seguido, en todo momento, las reglas para la formación de voluntad de los órganos colegiados, no requiriéndose, en ningún caso la unanimidad de voto, sino mayoría, que en el presente caso consta que ha existido."

  5. La sentencia concluyó aceptando que, en todo caso, tal como había propugnado el Abogado del Estado, "aunque el recurso fuera estimado, lo sería tan sólo en cuanto a la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, pero no respecto al acuerdo de exención temporal, porque el presente recurso es revisor del acto de inadmisión, no del de exención y ello porque fue interpuesto fuera de plazo, sin que el procedimiento de revisión de oficio suponga una rehabilitación de plazos."

Cuarto

Antes de abordar el examen particularizado de los tres motivos de casación hemos de hacer una precisión en torno a la última de las conclusiones del tribunal de instancia que acabamos de transcribir.

Las asociaciones actoras, que habían instado ante el Consejo de Seguridad Nuclear la revisión de oficio del acuerdo de exención al amparo de lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y obtuvieron la respuesta de no admisión ya dicha, no han aducido como motivo casacional la eventual vulneración de aquel precepto. En él (apartado 1 ) se dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el articulo 62.1. Y en su apartado tercero permite asimismo la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión formuladas cuando éstas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento (así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras sustancialmente iguales).

El Consejo de Seguridad Nuclear inadmitió a trámite la solicitud de Greenpeace España y de Adenex no porque en ella no se hubiera invocado alguna de las causas de nulidad de pleno derecho consignadas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 ni porque la pretensión revisora fuera manifiestamente infundada, sino porque, tras examinar el contenido del acto supuestamente nulo, estimó que en él no concurría ninguna de las causas de nulidad. Con lo que su respuesta -no precedida del dictamen del Consejo de Estado- más suponía en realidad la desestimación final del procedimiento revisor que la inadmisión a limine prevista en la Ley para los casos en que no concurren las dos circunstancias antes dichas.

La Sala de instancia, por su parte, destacó con acierto que el objeto del recurso contencioso-administrativo no podía ser el enjuiciamiento del acto originario sino exclusivamente del acto de no admisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio. Pero, al fallar sobre este último, también resolvió sobre la existencia o inexistencia de los vicios de nulidad de pleno derecho que habían sido invocados, en vez de limitarse a dirimir si concurrían las circunstancias que, según la Ley 30/1992, justificaban la no admisión.

En todo caso, dado que -según ya hemos afirmado- las asociaciones recurrentes no han suscitado ningún motivo de casación basado en la eventual vulneración del artículo 102.3 de la Ley 30/1992, no podemos pronunciarnos sobre él en relación con esta parte de la sentencia y del propio acto administrativo de inadmisión de la solicitud inicial.

Quinto

En el primer motivo de casación se censura la supuesta "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", imputando las recurrentes a la Sala de instancia el defecto de incongruencia omisiva.

El motivo está defectuosamente formulado y se basa en un precepto procesal, el artículo 81.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no es apto para plantear los quebrantamientos de forma. Y no lo es porque, al margen del error material o mecanográfico de citar el artículo 81 en vez del 88, ambos de la Ley Jurisdiccional (error sin duda disculpable), la imputación de incongruencia omisiva debe hacerse valer precisamente por la vía del artículo 88.1.c) de la citada Ley, en cuanto supone un quebrantamiento o vulneración de las reglas que han de presidir la elaboración de las sentencias. No se trata, pues, de una de las cuestiones de fondo susceptibles de encaje en las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver el debate.

En todo caso, el motivo habría de ser desestimado pues el tribunal de instancia no ha omitido dar respuesta a las alegaciones de la demanda relativas a la competencia del Consejo de Seguridad Nuclear para otorgar la exención objeto de debate. La Sala sentenciadora ha apreciado -con razón o sin ella, lo que es irrelevante a efectos de la incongruencia- que la Orden Ministerial de junio de 2000 prestaba cobertura a la decisión adoptada y que, en cualquier caso, la propia Ley 15/1980 atribuía competencia bastante al Consejo de Seguridad Nuclear para actuar como lo hizo; y, además, ha afirmado que, dado el contenido de la exención otorgada, las modificaciones o alteraciones que se permitían con carácter excepcional y temporal no formaban parte de aquellas que, según el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, corresponde autorizar al Ministerio de Industria y Energía.

Las asociaciones demandantes podrán mostrar su desacuerdo con esta conclusión, por sostener que aquellas modificaciones o alteraciones se encuadran entre las que preceptivamente requieren la decisión del Ministerio, pero no pueden dejar de reconocer que la Sala ha dado respuesta a las correlativas alegaciones de la demanda. Carece de sentido, pues, sostener ahora que la Sala omite pronunciarse sobre la "falta de delegación del Ministerio de Economía" en el Consejo de Seguridad Nuclear cuando la tesis de dicho tribunal es, precisamente, que el acuerdo de exención no se encontraba entre aquellos que corresponde autorizar al referido Ministerio, por lo que éste nada tenía que delegar al efecto.

Sexto

En el segundo motivo de casación se imputa al tribunal de instancia la infracción del ordenamiento jurídico consistente en el "incumplimiento" de "los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985 ". El motivo se divide en dos subapartados; en el primero sostienen las recurrentes que "están plenamente legitimadas" y en el segundo que la Sala no ha fundamentado "los motivos por los que falla que el cambio no altera los criterios de diseño".

  1. El primer subapartado incurre en un defecto inicial de planteamiento que lastra todo su desarrollo argumental. Frente a lo que sostienen las asociaciones recurrentes, la Sala no les ha negado legitimación ni ha afirmado que no tengan derecho a la tutela judicial en defensa de los intereses medioambientales. Carecen, pues, de pertinencia para la casación las afirmaciones que vierten acerca de su legitimación (sobre las que el Abogado del Estado confiesa que no acaba de entender cuál es el razonamiento en que se basa la censura de infracción del ordenamiento jurídico) y resulta superflua la cita de sentencias y convenios internacionales que respaldan el -por nadie negado en este pleito- interés procesal de aquéllas en conseguir que un tribunal de justicia enjuicie una determinada exención concedida a las empresas operadoras de una central nuclear. En esa misma medida, la referencia al artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, es irrelevante a los efectos que aquí interesan pues, insistimos, el tribunal de instancia ha admitido sin ambages que las demandantes gozaban de legitimación para solicitar la revisión de oficio del acto impugnado y, a fortiori, para impugnar ante el órgano jurisdiccional la inadmisión a trámite de su solicitud.

    La expresión que el tribunal utiliza para negar que el Consejo de Seguridad Nuclear debiera haber notificado de modo expreso a las asociaciones recurrentes su acuerdo de otorgar la exención no puede sacarse del contexto en que se afirma. Y es que, ciertamente, aquel organismo no está jurídicamente obligado a notificar individualmente a todas y cada una de las asociaciones constituidas en defensa de los intereses medioambientales los acuerdos que adopte en relación con las centrales nucleares. En el caso de autos, el Consejo de Seguridad Nuclear cumplió la obligación de información general que le impone la Ley haciendo públicas mediante sendos comunicados tanto la solicitud de exención (Nota de 27 de mayo de 2003 ) como la adopción del acuerdo de exención (Nota de 2 de junio de 2003). Precisamente a raíz de estas publicaciones tuvieron oportunidad las recurrentes -que reconocen haber tenido conocimiento de ellas- de impugnar la decisión objeto de litigio, prefiriendo utilizar en vez del recurso "en vía ordinaria" la solicitud de revisión de oficio.

    La explicación que de esta elección dan en el motivo ahora examinado es que "si bien es cierto que, como sugiere la Sala en su sentencia, técnicamente cabría haberse ejercitado los oportunos recursos en vía ordinaria una vez que las actoras se dieron por notificadas, no es menos cierto que existía un riesgo no despreciable de que tal recurso no fuera admitido en primera instancia por haberse agotado el plazo de presentación del recurso, lo que hubiera hecho ineludible una tramitación del asunto en vía jurisdiccional, que bien es sabido es larga, costosa y difícil de sostener para mis mandantes". Razón por la que decidieron acudir a la vía de la revisión de oficio.

    Al haber optado por esta solución las demandantes utilizaron un mecanismo de impugnación que no permitía el enjuiciamiento pleno de todos los elementos jurídicos del acto sino tan sólo de sus supuestos vicios esenciales o defectos generadores de la nulidad de pleno derecho. Y, repetimos, a estos efectos la Sala de instancia les ha reconocido sin restricciones su legitimación para actuar.

  2. En el segundo subapartado de este motivo critican las recurrentes la "falta de justificación" del pronunciamiento o juicio de la Sala sobre la naturaleza de las medidas excepcionales autorizadas por el Consejo de Seguridad Nuclear. La imputación de "falta de fundamentación" de la sentencia en este punto debe relacionarse con la cita, como infringido, del artículo 120.3 de la Constitución en la medida en dicho precepto impone el deber de motivar las sentencias.

    De nuevo el planteamiento de la censura no es correcto pues, como ya hemos afirmado, el supuesto defecto de motivación, parcial o total, de la sentencia debía haberse invocado específicamente por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, como constitutivo de un defecto procesal o quebrantamiento de las reglas que rigen la elaboración de las sentencias.

    En todo caso, no existe el déficit de motivación denunciado: la lectura del apartado de la sentencia de instancia que hemos transcrito en el fundamento jurídico tercero, letra C, de ésta revela que el tribunal considera el componente temporal (30 días) como elemento clave para juzgar si la sustitución de uno de los grupos electrógenos de la central nuclear debió calificarse, o no, de alteración de los criterios de diseño que sirvieron de base a la autorización. De nuevo la discrepancia de los recurrentes con esta apreciación es legítima, pero no les autoriza a poner en duda el hecho mismo de que el juicio resulta motivado. Precisamente porque lo está y porque las recurrentes consideran que el componente temporal no es válido para legitimar la conclusión que la Sala de instancia obtiene de él, pueden aquéllas criticar esta motivación a lo largo del motivo tercero de su recurso.

Séptimo

En el tercer y último motivo de casación Greenpeace España y Adenex imputan a la Sala de instancia la infracción del artículo 1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, en relación con el artículo 25 del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas. La infracción se habría producido "al emitir la Sala valoraciones por defectos graves de fundamentación", frase no excesivamente clara que parece reiterar las críticas de falta de motivación de la sentencia expuestas en los anteriores motivos y ya rechazadas.

La referencia al artículo 1 de la Ley 15/1980 tiene escasa utilidad a los efectos de resolver el litigio y menos aún la casación. Aquel precepto se limita a disponer la creación del Consejo de Seguridad Nuclear como Ente de Derecho Público, independiente de la Administración Central del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado, y como único Organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, haciendo ulteriores referencias a su estatuto y a su presupuesto.

El centro argumental del motivo reside, sin embargo, en la interpretación del artículo 25 del Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, cuya génesis describen con profusión de detalle las recurrentes para concluir que el Consejo de Seguridad Nuclear "está detrás" de él y que dicho organismo ha publicado una serie de recomendaciones o Guía de seguridad a fin de facilitar a los titulares de las centrales nucleares su "interpretación correcta", recomendaciones a las que la Sala debió atenerse.

La exégesis del citado artículo 25 a la luz de la guía de seguridad determinaría -siempre en opinión de las recurrentes- que la operación autorizada por vía de exención en el caso de autos constituyera en realidad una "modificación de diseño" de la central nuclear, cualquiera que fuera la duración temporal de la exención, y que la sustitución durante un período máximo de treinta días del grupo electrógeno de aquélla, averiado, por un conjunto de seis generadores diesel hubiera debido ser tratada como un cambio de las condiciones bajo las cuales se había otorgado la autorización de funcionamiento de la central misma.

Los argumentos de Greenpeace España y Adenex sobre esta cuestión no carecen de peso, como lo prueba el hecho de que coinciden en parte con la argumentación que dos de los vocales del Consejo de Seguridad Nuclear expusieron para fundar sus votos disidentes respecto de la decisión objeto de litigio. Y es que, en efecto, resulta cuando menos discutible que una modificación como la autorizada (sustitución del equipo o grupo electrógeno original por seis generadores diesel) deje de tener carácter significativo por el solo hecho de que su duración se limite al período de tiempo en que dure el arreglo del generador averiado.

Las disparidades sobre el alcance de la exención objeto de autos y su encaje en el Reglamento antes citado se traslucen de los informes técnicos que constan en el expediente y fue puesta de relieve en el seno del propio Consejo de Seguridad Nuclear. Todo ello revela la complejidad del problema y la ausencia de una pauta unívoca de solución. De hecho, las recurrentes insisten repetidamente en el papel del Consejo de Seguridad Nuclear como "garante a ultranza de la seguridad de las instalaciones nucleares" y sostienen que la guía de seguridad editada por dicho organismo es la "única voz autorizada para interpretar el artículo 25 del Reglamento "; pero cuando es el propio Consejo de Seguridad Nuclear el que la aplica -en un sentido distinto al que aquéllas propugnan- su decisión es impugnada.

No cabría olvidar, a estos efectos, que el mismo Ministerio de Economía cuya intervención reclaman las recurrentes para validar la medida, al aprobar la Orden de 8 de junio de 2000 por la que renovó durante diez años más la autorización de explotación de la central de Almaraz, permitió de modo expreso al Consejo de Seguridad Nuclear "eximir temporalmente el cumplimiento de algún apartado" del reglamento de funcionamiento, de las especificaciones técnicas de funcionamiento o del plan de emergencia interior, con el solo requisito de informar a la Dirección General de Política Energética y Minas del inicio y de la finalización de la exención. Requisito que, habiéndose cumplido y no constando objeciones por parte del referido Ministerio a la exención, pudiera eventualmente considerarse como una prueba de la aquiescencia de éste a la medida excepcional autorizada.

Ocurre, sin embargo, que -como bien objeta el Abogado del Estado- el procedimiento de revisión de oficio no es el marco adecuado para dilucidar si la decisión del Consejo de Seguridad Nuclear se ajustó más o menos, en cuanto al fondo, al referido artículo 25 del Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas. El objeto de aquel procedimiento -sobre cuya elección por las recurrentes como alternativa a la vía ordinaria de recurso ya hemos hecho las consideraciones oportunas- se contrae a dilucidar si un acto está aquejado de los graves vicios esenciales que determinan su nulidad de pleno derecho, vicios taxativamente enumerados en el artículo 62 de la Ley 30/1992. Y, dada la naturaleza del acto recurrido -la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión- lo único que procedía examinar en el pleito era si concurrían las circunstancias a las que se refiere el artículo 102.3 de la Ley 30/1992, lo que -según ya hemos expuesto- no ha sido objeto del presente recurso de casación.

Desde esta perspectiva, por lo tanto, excede de lo que es propiamente revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho el debate sobre la interpretación de aquel precepto reglamentario por parte del Consejo de Seguridad Nuclear y de la propia Sala de instancia. Su única conexión con las causas de nulidad previstas en el artículo 62 de la Ley 30/1992 sería la referente a la incompetencia del órgano que adoptó la decisión de exención y difícilmente podría aceptarse que, vistas las dificultades interpretativas antes reseñadas y la existencia de una Orden Ministerial que expresamente permitía al Consejo de Seguridad Nuclear acordar las exenciones temporales como la de autos, dicho organismo resultara "manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio" para adoptar la medida objeto de controversia.

Octavo

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5833/2005, interpuesto por la Asociación Greenpeace España y la Asociación para la Defensa de la Naturaleza y los Recursos de Extremadura (Adenex) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional el 28 de junio de 2005, recaída en el recurso número 820 de 2003. Imponemos a cada parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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