STS, 5 de Junio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:4606
Número de Recurso720/1993
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Alicia , representada por el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 31 de octubre de 1992, sobre provisión de administraciones de Lotería Nacional.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 06/1746/92, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de octubre de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Alicia , contra la Resolución del Subsecretario, por delegación del Ministro, de Economía y Hacienda, de 29 de enero de 1987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1986 resolutoria del concurso para la provisión de administraciones de Lotería Nacional, adjudicándose la correspondiente a FIGUERAS Nº NUM000 (GIRONA) a favor de D. Luis Miguel , a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, confirmar las citadas Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Alicia , formalizando el recurso que basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del número 4 del artículo 95 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 95 de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, del artículo 10 del R.D. 1082/85, de 11 de junio, que regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las administraciones de Lotería Nacional.

TERCERO

El Abogado del estado se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener al Abogado del Estado en la representación que ostenta por opuesto al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AudienciaNacional (autos 1746/92), seguir el procedimiento por sus trámites y en su día, dictar sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, confirmándose la sentencia recurrida por ser plenamente conforme a Derecho la resolución impugnada por la que se resolvió concurso público para la provisión de Administraciones de Lotería Nacional, entre otras la correspondiente a Figueras nº NUM000 (Girona); con expresa imposición de las costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 23 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 29 de enero de 1987 del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación del Ministro, que confirmó en reposición la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1986, resolutoria de un concurso para la provisión de administraciones de Lotería Nacional, en la que se adjudicó, entre otras, la correspondiente a Figueras NUM000 , en Gerona.

Dicha sentencia se combate en casación a través de dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción. En el primero, se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la sentencia no se pronuncia sobre la alegación hecha en la demanda relativa a la mejor aptitud personal, por su curriculum y condiciones personales, de la actora, frente al adjudicatario, para desempeñar una Administración de Lotería Nacional; incurriendo la sentencia, por ello, en incongruencia omisiva. Y en el segundo, se afirma la infracción del artículo 10 del Real Decreto número 1082/1985, de 11 de junio, que regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de Lotería Nacional, pues la actora presentó al concurso mejores condiciones que el adjudicatario en dos de los tres aspectos cuya valoración conjunta exige aquel artículo, cuales son el valor comercial del local ofertado y sus aptitudes personales.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos, que debió formularse al amparo del apartado 3º del número 1 del citado artículo 95, pues en él lo que se denuncia es, propiamente, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debe ser desestimado.

En efecto, el estudio del escrito de demanda pone de manifiesto que la tesis impugnatoria descansaba en el pilar de que la Comisión Asesora de la Delegación de Hacienda de Gerona había valorado tan sólo las características físicas de los locales ofertados por los concursantes, omitiendo considerar el valor comercial derivado de su ubicación; y que por esta omisión otorgó al local ofertado por la actora una puntuación inferior a 100, que impedía, en aplicación del pliego de cláusulas del concurso, incluir su solicitud en la propuesta que se elevó al Organismo Nacional de Loterías, el cual no pudo, por ello, valorar el factor referido a la personalidad y condiciones de los concursantes.

Así las cosas, si la Sala de instancia apreció, como así hizo, que no se había omitido considerar el valor comercial de los locales y que, por tanto, era correcta la puntuación inferior a 100 otorgada al de la actora, y correcta en consecuencia su no inclusión en la propuesta, claro es que devenía innecesaria toda referencia a un factor, el de la personalidad y condiciones de los concursantes, que en la tesis de la propia demanda había de ser valorado en una fase posterior respecto de los incluidos en dicha propuesta.

Obsérvese, además, que la encomienda a la Comisión Asesora de determinar, tan sólo, el valor comercial de la ubicación y las condiciones de los locales propuestos; la no inclusión en la propuesta de aquellas solicitudes a las que dicha Comisión hubiera otorgado una puntuación inferior a 100 puntos; y la encomienda al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, a través del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabaco y Agencias de Aparatos Surtidores de Gasolina, de proceder conforme al artículo 10 del Real Decreto 1082/1985, en el que se contempla el factor de la personalidad y condiciones de los concursantes, son circunstancias que resultan de las previsiones contenidas en la base octava de las del Pliego de Cláusulas Administrativas que regía el concurso, publicado en el Boletín Oficial del Estado correspondiente al día 5 de agosto de 1985.

TERCERO

La misma suerte ha de correr el segundo, pues la documentación aportada a los autos en periodo probatorio acredita contundentemente que los locales ofertados fueron valorados desde diversas perspectivas, referidas no sólo a sus características físicas (longitud de fachada, superficie, calidad estructural y distribución propuesta o posible), sino también a su valor o potencialidad comercial (situación respecto del tráfico comercial y de centros de tránsito, y acceso al local a través de una o dos vías decomunicación; y distancia a la Administración más próxima); que si bien el local de la actora obtuvo mayor puntuación que el del adjudicatario en el aspecto referido a la situación (18 puntos frente a 16), la obtuvo menor en todos y cada uno de los restantes; y, en fin, que para el estudio de las condiciones de idoneidad de los locales ofertados se estableció un baremo cuya racionalidad ni se discute ni parece discutible.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª. Alicia interpone contra la sentencia que con fecha 31 de octubre de 1992 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 06/1746/92. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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