STS, 5 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4741
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 8323/95, interpuesto por Promociones Serna, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia de 14 de septiembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1583/94, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Burgo de Osma de 31 de octubre de 1.994, que rectifica el acuerdo anterior de 9 de agosto de 1.994, referente a la delimitación de la Serna, en el sentido de que la superficie reconocida a dicha finca es de 98,100 metros cuadrados en lugar de los 112,400 metros cuadrados que figuran en dicho acuerdo, así como rectificar el plano elaborado detrayendo de la zona 6 dibujada y marcada una superficie de 14.300 metros cuadrados, equivalente a la diferencia existente entre los 112.400 metros cuadrados y los 98.100 cuadrados de superficie registral de la Serna.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Burgo de Osma, que actúa representado por el Procurador D. Pedro Bermejo Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de diciembre de 1.994, Promociones La Serna, interpuso recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Burgo de Osma, de 31 de octubre de 1.994, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 14 de septiembre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1583/94 interpuesto por la representación procesal de Promociones La Serna S.A. contra las resoluciones que obra en el encabezamiento de esta sentencia y, en su consecuencia, se declaran conformes a derecho y se confirman. Sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente por escrito de 29 de septiembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 9 de octubre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se revoque la sentencia recurrida y se anule el acuerdo recurrido, reconociendo el derecho de su representada a que se declare el estado de firmeza del acuerdo de 9 de agosto de 1.994, en base a los siguientes motivos de casación: "1º.- INFRACCION DEL ORDENAMIENTO Y MOTIVO DE CASACION ES EL ART. 95.1.1º DE LA L.J.C.A. 2º.- INFRACCION DEL ORDENAMIENTO Y MOTIVO DE CASACION ES EL ART. 95.1.4º DE LA L.J.C.A. 3º.- LA INFRACCION DEL ORDENAMIENTO Y MOTIVO DE CASACION ES EL ART. 95.1.4º.".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando, respecto al primer motivo de casación, que el acuerdo impugnado era una mera rectificación material o aritmética de otro anterior, cuya esencia y estructura dejaba inalterable; en relación con el segundo motivo de casación, que debe ser desestimado; a) porque no se ha razonado limitándose el recurrente a reiterar la fundamentación de la primera instancia; b) porque el acuerdo recurrido tiene plena cobertura legal en el artículo 88 de la Ley 30/92, dado que se adoptó en base a Convenio alcanzado por las partes respecto al cual era la verdadera superficie registrada de la parcela; y c) porque lo que hizo el acuerdo recurrido fue rectificar de oficio el error material padecido por el Ayuntamiento al consignar equivocadamente como superficie total de la finca la de 112.400 metros cuadrados, cuando la superficie total era de 98.110 metros cuadrados, que es la suma de las nueve fincas agrupadas registralmente todo en base al artículo 105.1 de la Ley 30/92. Y respecto al tercer motivo de casación, que no es cierto que la revisión de los actos de deslinde efectuados por la Administración, hayan de residenciarse ante la Jurisdicción Civil, sino mas bien ante la Contencioso Administrativa; que en el caso controvertido, no era necesario el deslinde porque no existía controversia en cuanto a la confusión de los linderos de la finca sino en cuanto a la verdadera superficie registral; que la superficie real de la parcela no se fijó unilateralmente sino de manera convenida, así además lo reconoce el actor en la prueba de confesión; y en fin que la apreciación de la prueba en orden a la existencia o no de convenio entre las partes, sobre la extensión registral de la parcela, es facultad del Tribunal de Instancia intocable en vía casacional.

QUINTO

Por providencia de 11 de enero de 2.001, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de mayo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó el acuerdo impugnado, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: "SEGUNDO: Dos son los temas a deliberar en el presente procedimiento: 1. - Si el acuerdo alcanzado entre el Ayuntamiento y la actora en orden a la determinación y ubicación planimétrica de la cabida de la finca de La Serna, tiene o no cobertura legal y 2. - Si el acuerdo de rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos tiene cobertura legal y está o no sujeto a procedimiento formal rígido. Respecto a la primera cuestión planteada relativa a la determinación o concreción de la superficie de La Serna y su ubicación planimétrica tiene cobertura legal en apoyo del art. 88.1 de la Ley 30 /92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece "Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin". El Acuerdo que aprobó el Pleno del Ayuntamiento lo hizo en el ámbito que le permite la aplicación de la legislación local tras varias reuniones mantenidas con anterioridad con Promociones La Serna S.A. en las que habían adquirido el compromiso de fijar como superficie real y definitiva a la finca la que atribuyeran las inscripciones registrales correspondientes que deberían reflejarse en el Plano que levantasen los Servicios de Arquitectura Municipales. Por tanto, el Acuerdo alanzado, según el art. 88.1 citado, constituye una forma de finalización del procedimiento administrativo. TERCERO:En relación al segundo motivo de impugnación alegado, el art. 105.2 de la Ley 30/92 que reproduce sustancialmente el art. 111 de la L.P.A. determina "Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existente en sus actos". Del tenor literal del precepto transcrito y siguiendo la corriente jurisprudencial establecida hemos de entender que la "ratio" no puede ser otra que la de evitar la supervivencia de los errores materiales o de hecho una vez apreciados, debiendo estimarse que en el supuesto enjuiciado se produjo un error de esta clase al efectuarse una defectuosa constatación de la situación de hecho real, debiendo provocar consecuencias rectificatorias tanto en beneficio de interés público como en interés de los administrados. Ha de concluirse que el error padecido por la Administración al consignar equivocadamente como superficie total de la finca 112.400 metros cuadrados ha de rectificarse y consignar como capacidad total de la Serna la de 98.100 metros cuadrados o de 9 hectáreas y 81 áreas que es la suma de las superficies de las nueve fincas agrupadas en el número 7.048 como resulta probado por las certificaciones expedidas por el Registrador de la Propiedad de El Burgo de Osma de 12 de mayo de 1.995. De todo ello, se infiere, que ha de aplicarse el precepto legal citado y proceder a la subsanación de las consecuencias del error padecido".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega que la sentencia recurrida ha incidido en un claro exceso de jurisdicción, pues amplía el concepto de la propia demanda, al deliberar sobre si el acuerdo de rectificación de errores materiales de hecho aritméticos tiene o no cobertura legal, que dice, ello prejuzga el fondo del asunto, que no se trataba de ninguna rectificación de errores materiales, que ello constituye una clara intrusión en una cuestión de carácter puramente civil pues no es competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el determinar la superficie de una finca de un particular y que además la superficie de la finca que es la 112.400 metros cuadrados, que es la que figura en el Registro de la Propiedad. Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque cuando menos al Tribunal sentenciador cabe reconocerle el derecho a señalar en la forma que estime más oportuna las cuestiones objeto del debate, otra cosa es, que cualquiera que sea el planteamiento que haga deba resolver sobre todas las pretensiones, de otra porque el objeto del proceso lo delimita el contenido del acuerdo impugnado y las pretensiones y alegaciones que respecto al mismo hagan las partes y no solo la parte actora, y siendo así que el acuerdo impugnado rectifica otro anterior, en el particular relativo a la extensión de la finca y la parte demandada mantiene que esa rectificación ha sido debida a errores materiales, de hecho o aritméticos, que trata de justificar, es claro, que la Sala de Instancia había de entrar, estaba obligada a entrar, en el análisis de tal cuestión, pues la misma afectaba y muy mucho a la cuestión de fondo planteada, nulidad del acuerdo que rectifica otro anterior, ya que si se trata de una mera rectificación de errores materiales, podía hacerse al amparo del artículo 105.2 de la Ley 30/92, como refiere la sentencia recurrida, y por contra si no se trataba de rectificar esos errores, entonces el trámite y las posibilidades de su cambio o alteración estarían sujetas a las exigencias de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92.

Por otro lado se ha de señalar, que si bien, la Sala señala como punto a deliberar el trámite de los acuerdos de rectificación de errores materiales, sin embargo, ella no parte sin más de que el acuerdo sea de rectificación de errores materiales, sino que analiza y valora el por qué se trata de un acuerdo de rectificación de los errores advertidos en un acuerdo anterior, y por ello no se puede aceptar, como se alega, que la sentencia recurrida entre en el análisis de la cuestión relativa a la delimitación de una finca, pues lo que la sentencia hace, cual se advierte de su Fundamento de Derecho Segundo, es valorar y declarar probado que las partes habían convenido que la extensión de la finca fuese la que señalara el Registro de la Propiedad, y por ello al estimar que su extensión era la de 98.100 metros cuadrados y no los 112.400 metros cuadrados que figuraba en el acuerdo anterior, aprecia que el acto impugnado es de mera rectificación de errores y entonces valora la normativa aplicable a tal supuesto. Y es preciso volver a reiterar que la Sala no delimita la finca ni le señala la extensión, sino que declara que las partes habían convenido que la extensión de la finca era la del Registro de la Propiedad, y que según los datos obrantes esa extensión en el Registro de la Propiedad era la de 98.100 metros cuadrados.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el recurrente la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92 por haberse dictado el acuerdo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, artículo 102 de la Ley 30/92, alegando que la sentencia recurrida no ha resuelto la única petición o motivo que en su demanda había formulado que era la de que el acuerdo anterior de 9 de agosto de 1.994, había devenido firme, y procede también rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque si entendía que la Sala no se había pronunciado sobre su petición principal y única, según dice, debía haber aducido el motivo de casación al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y de otra, porque la sentencia recurrida aunque no de forma expresa si que claramente de forma implícita la ha resuelto, ya que, como de sus Fundamentos se advierte, la sentencia recurrida estima que el acuerdo impugnado de 31 de octubre, no es un acuerdo que deje sin efecto el anterior sino que se limita a rectificar un error material que se había producido en el del 9 de agosto, y siendo ello así, es claro que para adoptar tal acuerdo no era preciso el trámite y procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 10/92 y si el previsto para rectificar errores materiales, como lo valora la sentencia recurrida, sin que se pueda apreciar por tanto que concurre la nulidad que el recurrente aduce el amparo del artículo 62 de la Ley 30/92.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/92, en razón, dice a que la delimitación de fincas privadas está reservada por la Ley a la Jurisdicción Civil y no a la Contencioso Administrativo, y procede rechazar tal motivo de casación, porque como más atrás se ha señalado y la sentencia recurrida muestra, el Tribunal de Instancia no ha procedido a delimitar una finca privada, y si a declarar probado que las partes habían convenido que la extensión de la finca era la que resultara del Registro de la Propiedad y al tiempo que esta extensión de acuerdo con la información que del Registro de la Propiedad existe era la de 98.100 m2 y por tanto si no obstante ello la extensión que se fijó en acuerdo de 31 de agosto era la de 112.400 m2, es claro que la Administración podía rectificar el error padecido y adecuar la extensión de la finca a lo que las partes habían convenido y se desprendía de la información del Registro de la Propiedad.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Promociones Serna, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, contra la sentencia de 14 de septiembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 1583/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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