STS, 17 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 5149/2010, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 30 de junio de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 422/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el requerimiento de información de 17 de noviembre de 2006, remitido por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude al Banco Popular Español, S.A., con el objeto de que dicha entidad suministrara información relativa a las cuentas bancarias que, en el ejercicio 2005, hubieran tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000 de euros, con indicación del NIF de la entidad declarante, código cuenta cliente e importe total anual de la suma de apuntes del haber efectuados en la cuenta.

Ha comparecido como parte recurrida BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude remitió un requerimiento de información al Banco Popular Español, S.A., de fecha 17 de noviembre de 2006, con el fin de que por esa entidad bancaria se suministrara una «[r]elación de cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 h[ubiera]n tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000 euros, con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

- NIF de la Entidad declarante.

- Código Cuenta Cliente.

- Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta.

Esta información se presentará en soporte magnético, el cual se cumplimentará conforme al diseño informático que se recoge en el Anexo que se adjunta[ba]» al requerimiento (folio 34 del expediente) .

Frente al citado requerimiento, la representación legal de la entidad bancaria interpuso reclamación económico-administrativa (R.G. 4112-06) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, por Resolución de 25 de julio de 2007, desestimó la reclamación, confirmando el requerimiento impugnado.

SEGUNDO

Disconforme con la actuación administrativa, el Banco Popular promovió recurso contencioso-administrativo núm. 422/2007, formulando la demanda por escrito presentado el 25 de febrero de 2008, en el que, en síntesis, alegaba los siguientes motivos de impugnación: a) la ausencia de motivación del requerimiento en relación con la trascendencia tributaria; y b) el incumplimiento de las garantías exigidas en el art. 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), invocando Sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

En fecha 30 de junio de 2010, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que estimaba el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAC, declarando «que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho ».

La Sala de instancia, tras el estudio legal del deber de información tributaria sobre terceros y de los requerimientos de información (FFDD Tercero y Cuarto), señala que, en el presente caso la petición de información solicitada «se realiza al amparo del art. 93, de rúbrica "Obligaciones de información"» de la LGT , que trascribe, concluyendo «que, con carácter general, el deber de información con transcendencia tributaria sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son:

  1. Que exista relevancia fiscal de la información solicitada.

  2. Que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin.

  3. Que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero. Y

  4. Que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental.

La "transcendencia tributaria" tiene como sustrato la certeza de la existencia de una obligación tributaria, presuntamente incumplida o defectuosamente cumplida por el propio contribuyente, de ahí que el deber de información tienda a cumplir el citado interés público; de forma que, el requerido de información puede oponerse en el supuesto de que dicho requerimiento no cumpla esas condiciones, al haberse desfigurado esa transcendencia tributaria por la indeterminación y generalidad de la información solicitada.

Examinada la información requerida en el presente supuesto, la Sala considera que, en el fondo se trata de una información cuasi estadística, cuyo interés para la Hacienda Pública se puede cumplimentar con el deber de información periódico o temporal, incluso con otras instituciones como el Banco de España, conforme a lo establecido en sus diversas Circulares, pero sin transcendencia tributaria con anterioridad a la emisión de dicho requerimiento, al no identificarse a los obligados tributarios cuyo incumplimiento de información o cumplimiento de sus deberes fiscales se sospeche» (FD Quinto).

TERCERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 25 de octubre de 2010, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula un único motivo por infracción de los arts. 93 de la LGT y 12 y 37 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), así como de la doctrina contenida en la Sentencia de 19 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 898/2003 ).

Sostiene la representación pública que la Sentencia impugnada determina que «no hay trascendencia tributaria porque no se identifican los obligados tributarios. Principio que no es acorde con lo ya resuelto en sentencia de 19 de junio de 2009 por esa Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda , esta vez en referencia a titulares de póliza multiriesgo de determinada entidad aseguradora. Se pedía igualmente una serie de datos de carácter genérico en relación a cantidades superiores a cinco millones de pesetas, y tal requerimiento fue confirmado por entender que no es necesaria una vinculación con un determinado sujeto pasivo a priori» (pág. 3).

Y -afirma el defensor del Estado- «[l]o mismo sucede en el presente caso: el requerimiento no es arbitrario ni tampoco desproporcionado, teniendo transcendencia tributaria a efecto de lo que dispone el primer apartado del art°. 93 de la Ley General Tributaria del año 2003 , cuando alude a la petición de antecedentes "con transcendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas"» (pág. 4).

También cuestiona el Abogado del Estado lo recogido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de que podría obtenerse la información requerida «por otras vías, como son las informaciones periódicas o las del Banco de España», lo que -se dice- «no obstaculiza ni impide en modo alguno que una petición hecha en forma ajustada a Derecho deba ser cumplimentada. Si se examina el requerimiento de información se comprueba que se ha formulado con datos concretos que posee la ahora parte recurrida, y que estos datos tienen trascendencia tributaria respecto a terceros en cuanto que son adecuados para que la Administración gestione la aplicación de los tributos». Y, por último, reitera lo dicho en la resolución dictada por el TEAC, «Fundamento Cuarto, en el sentido de que la petición de información es ajustada al artº. 93 de la Ley General Tributaria y a los artículos 12 y 37 del Reglamento General de la Inspección , sin que haya imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación de aportar la información requerida», toda vez que «nos encontramos ante una petición de información con clara transcendencia tributaria, por lo que la sentencia no es ajustada a Derecho y merece ser casada» (pág. 4).

CUARTO

La representación procesal del Banco Popular se opuso al recurso mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2011, en el que solicita su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Defiende la entidad bancaria que «el requerimiento en su día recibido y anulado en la sentencia impugnada de contrario es arbitrario, en la medida en que carece de una efectiva y suficiente motivación y que asimismo resulta totalmente desproporcionado a los fines perseguidos», ya que, por un lado, «el artículo 93 tan citado por la Administración, no habilita a ésta para actuar de manera arbitraria y sin sujeción a limite alguno, sino por el contrario, resulta imprescindible una motivación adecuada de estos actos limitativos de derechos del requerido y también de los titulares de los datos afectados». Y, por otro, «[t]ampoco puede quedar al margen el principio de proporcionalidad que debe regir el actuar administrativo y es que en el presente caso considera esta parte que la proporcionalidad señalada brilla por su ausencia en el requerimiento y actuación administrativa anulada por la sentencia impugnada de contrario, toda vez que se exige crear unos procedimientos informáticos para lo que se precisan medios técnicos y humanos que resultan perceptibles de la simple lectura del requerimiento» (pág. 2).

En definitiva -concluye la recurrida-, el requerimiento anulado no se refería a datos, informe, antecedente o justificante alguno, sino que exigía una labor del obligado a proporcionar la información de investigar, sumar datos y, en definitiva, confeccionar la información que de otra forma no consta en ningún informe, antecedente o justificante

.

Y por último, la representación de la entidad bancaria pone de manifiesto que si «las actuaciones de obtención de información sólo serán licitas en la medida en que los datos solicitados conduzcan directa o indirectamente a la aplicación de los tributos, resulta evidente que la suma anual de importes al haber de cuentas superiores a los 3.000.000 de euros por si mismo no indica nada desde la perspectiva tributaria excepto que el titular ha ingresado cantidades importantes en su cuenta, ingresos que en todos los casos serán consecuencia de la propia actividad empresarial, profesional o privada del titular. Es decir, la información solicitada más que trascendencia tributaria lo que tiene es trascendencia económica por el abultado importe de las sumas al haber de las cuentas que se solicitan» (págs. 3-4).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 12 de marzo de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la Administración General del Estado contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 422/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada contra el requerimiento de información dirigido al Banco Popular Español, S.A. por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF), para que la entidad bancaria aportara en soporte magnético informático la relación de cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 hubieran tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000 de euros.

La Sentencia de instancia anuló los actos administrativos impugnados por entender que lo solicitado, «en el fondo se trata de una información cuasi estadística, cuyo interés para la Hacienda Pública se puede cumplimentar con el deber de información periódico o temporal, incluso con otras instituciones como el Banco de España, conforme a lo establecido en sus diversas Circulares, pero sin transcendencia tributaria con anterioridad a la emisión de dicho requerimiento, al no identificarse a los obligados tributarios cuyo incumplimiento de información o cumplimiento de sus deberes fiscales se sospeche ».

SEGUNDO .- Frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, el Abogado del Estado formuló un único motivo de casación en el que, por el cauce del art. 88.1.d) de la LJCA , denuncia que la Sentencia de instancia infringe el art. 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) y los arts. 12 y 37 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), así como de la doctrina contenida en la Sentencia de 19 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 898/2003 ).

Defiende la representación pública que el requerimiento efectuado no es arbitrario ni tampoco desproporcionado, teniendo trascendencia tributaria a efectos de lo dispuesto en el primer apartado del art. 93 de la LGT cuando alude a la petición de antecedentes « con transcendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas ».

Asimismo critica la afirmación recogida en la Sentencia cuestionada de que podría obtenerse la información solicitada por otras vías, como son las informaciones periódicas o las del Banco de España, lo que no obstaculiza ni impide en modo alguno que una petición hecha en forma ajustada a Derecho deba ser cumplimentada. Además -se dice-, examinando el requerimiento de información se puede comprobar que se ha formulado con datos concretos que posee la parte recurrida, y que dichos datos tienen trascendencia tributaria respecto a terceros en cuanto que son adecuados para que la Administración gestione la aplicación de los tributos.

Por último, muestra su conformidad con el criterio seguido en la Resolución del TEAC (fundamento Cuarto), en el sentido de que la petición de información es ajustada al art. 93 de la LGT y a los arts. 12 y 37 del RGIT , sin que haya imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación de aportar la información requerida.

Por su parte, la representación procesal del Banco Popular se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación en base a los argumentos contenidos en la Sentencia recurrida.

TERCERO . - Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, la cuestión a dilucidar se encuentra perfectamente delimitada: determinar si el requerimiento realizado era procedente y existía, por tanto, el deber de colaboración informativa de la entidad bancaria recurrida.

Conviene recordar que el deber de colaboración con la Administración tributaria se impone sin más limitación que la trascendencia tributaria de la información solicitada, así como su obtención por la persona física o jurídica, pública o privada, requerida, bien como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones de carácter tributario que pesan sobre ella, bien en mérito a sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceros.

La trascendencia tributaria ha sido definida por esta Sala en sus Sentencias de 21 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 236/2010 ) y de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 2117/2009 ), que se remiten a la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 1320/2002) que la define como « la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas) » [FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002 ), FD Tercero 2].

En relación con la trascendencia tributaria de la información requerida, también se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 19 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 898/2003 ), al señalar que « [s]obre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. de 3/2/01 precisa que "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos » [FD Tercero; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3055/2004), FD Tercero ; y de 12 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 4549/2004 ), FD Tercero].

Sobre la adecuada motivación que debe contener todo requerimiento de información, las citadas Sentencias de 21 de junio de 2012 y de 3 de noviembre de 2011 hacen referencia a la Sentencia de 26 de septiembre de 2007 , que recoge que « que el requerimiento se encuadra en el art. 111 de la LGT , el cual atribuye a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, estableciendo en el apartado segundo, que debe cumplirse dicha obligación "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado"; que el requerimiento impugnado constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el referido artículo 111; que no se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento", y para acoger la tesis recogida de la sentencia se razona: "La información se solicita en referencia a la comprobación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como consta en el requerimiento, por lo que se da por existente la trascendencia tributaria de la información [...].

También en otro supuesto de requerimiento de información, la Sala tuvo ocasión de manifestar, sentencia de 14 de febrero de 2006 , que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética...".

De dicha doctrina se colige, que el requerimiento previsto en el artº 111.1, para su validez, necesariamente debe estar motivado. Motivación que debe responder a la exigencia legal de que la información solicitada posea trascendencia tributaria, justificando la utilidad de la misma al fin específico para el que se prevé y conteniendo la fundamentación adecuada que permita al interesado conocer las razones de la decisión » (FD Cuarto).

Así, el art. 93.1 de la LGT establece con carácter general el deber que los obligados tributarios tienen para con la Administración de facilitar y proporcionar « toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas », enumerando, a continuación, determinados supuestos, de modo pormenorizado y a título de ejemplo.

Pues bien, tales obligaciones han de cumplirse con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen o mediante requerimientos individualizados de información que pueden practicarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones de que se trate, como señala el apartado 2 del precepto, constituyendo una modalidad de esos requerimientos individualizados los relativos a cuentas corrientes y demás productos y operaciones bancarias a las que se refiere el apartado 3º, que pueden practicarse en el ejercicio de funciones de inspección o recaudación.

Entre los supuestos que relaciona el art. 93.1 se encuentra el de la letra c), referido a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria, que en período ejecutivo quedan obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

Sobre la legalidad de los requerimientos de información y la consiguiente obligación de facilitar los datos requeridos con relevancia tributaria ya se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 14 de noviembre de 2011 (rec. cas. 5782/2009 ), que afronta la cuestión y dice:

Ninguna duda puede caber, pues, sobre la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración. Los problemas surgen a la hora de precisar su contenido y de perfilar sus límites, pues resulta evidente que tal deber linda y puede colisionar con derechos e intereses de los afectados que nuestro ordenamiento jurídico tutela, incluso al más alto nivel.

Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2011 (casación 2790/09 , FJ 3º), recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 (FJ 3º), el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución española , se configura como un ámbito de especial protección de los particulares, directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la propia Norma Fundamental como fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, como no podría ser de otro modo, es un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos, como por su interacción con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que con normalidad resulta dificultoso acotar con nitidez su contenido.

Así, el mencionado derecho fundamental no puede desvincularse del artículo 31.1 de la propia Constitución , donde se establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario, y del que emana la inexorable obligación de facilitar a la Administración la información con trascendencia tributaria necesaria para garantizar el debido cumplimiento de los deberes con el fisco. Por ello, la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, como las entidades bancarias.

No cabe olvidar que la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hacen que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que las sumas que unos no paguen debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 , FJ 6º).

Por lo tanto, en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del artículo 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria; ahora bien, sólo será así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos en que se articula se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de noviembre de 2005 (casación 2294/04 , FJ 3º) y auto del Tribunal Constitucional 642/1986 , FJ 3º].

Como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1984 (FJ 3º), antes citada, la dificultad está en determinar la medida en que el derecho a la intimidad ha de ceder frente a la obligación del deber de prestar información con relevancia fiscal. Pues bien, para cumplir con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución será preciso, en cada caso concreto, comprobar si los límites sustantivos y procedimentales a través de los cuales ha de canalizarse la obtención de la información han sido respetados por la Administración y si, en consecuencia, el quebranto de valores y derechos constitucionalmente protegidos está justificado

(FD Tercero).

Seguidamente, la referida Sentencia afronta los requisitos del requerimiento de información del órgano tributario estableciendo el siguiente criterio:

«En el caso examinado en el presente recurso de casación para comprobar si el requerimiento fue ajustado a derecho debemos comprobar si se trata de un requerimiento individualizado y suficientemente motivado y si se llevó a cabo dentro del ámbito competencial del órgano de la Administración que lo practicó.

En primer lugar, conviene tener presente que todo requerimiento de información debe estar debidamente justificado. Es cierto que la Ley General Tributaria de 2003 y el vigente artículo 55 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre), no dicen nada sobre el particular. No obstante, la doctrina de esta Sala ha sido clara al respecto. Como decíamos en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2009 (casación 4549/04 , FJ 3º), el requerimiento de información debe estar motivado; aún más, ha de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información demandada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que fundamente el requerimiento, según afirmamos en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98 FJ 4º).

Además de motivado y estar suficientemente individualizado, el requerimiento ha de ser ajustado a derecho, esto es, ha de practicarse cumpliendo todos los requisitos legales. Entre ellos se encuentra el de la competencia del órgano del que emana. La potestad que examinamos no la tienen todos los órganos de la Administración tributaria y todos aquellos que la tienen no pueden hacer uso de la misma con idéntico alcance. El ejemplo más claro se encuentra en el apartado 3 del artículo 93 en relación con los requerimientos individualizados «relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio». Estos requerimiento únicamente pueden practicarse «en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine» (FD Cuarto) .

En el presente caso, se explicó adecuadamente la razón de la petición de información, se concretó el núcleo de obligados tributarios afectados, el marco jurídico en que se producía la obligación de colaborar con la información solicitada y la utilidad de ésta, puesta en relación con las labores de investigación de la Inspección sobre determinadas cuentas bancarias, habiéndose con ello acreditado la trascendencia tributaria y cumplido con las exigencias de motivación y proporcionalidad.

En consecuencia, estando dotado el requerimiento de información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude de la necesaria cobertura legal y reuniendo los requisitos legales exigibles, sin tacha o error aparente, y sin que se haya demostrado en la instancia vicio o irregularidad alguna, procede confirmar la actuación administrativa y revocar el criterio de la Sentencia impugnada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Banco Popular.

A mayor abundamiento, resulta oportuno mencionar que esta Sala ya se ha pronunciado en un supuesto idéntico, en un requerimiento de información de la ONIF a una entidad bancaria, ejercicio 2005, referida a cuentas bancarias por la misma cuantía de 3 millones de euros y con las mismas exigencias formales, habiendo resuelto en la ya reseñada Sentencia de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 2117/2009 ) las cuestiones de la trascendencia tributaria, motivación y los mecanismos de suministro de información por soporte informático, argumentando lo siguiente:

En el presente caso, resulta obvio e incuestionable que la información demandada con fecha 17 de noviembre de 2006 por el Equipo Central de Información de la ONIF tenía trascendencia tributaria. En el propio requerimiento se expresó claramente tal circunstancia, al especificar que dicha información «resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.» (pág. 1).

Pero es que, además, los datos solicitados se referían a las «[c]uentas bancarias que en el ejercicio 2005 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros» (pág. 1), datos de los que la entidad requerida se hallaba en posesión y que resultaban de las operaciones desarrolladas con las personas con las que se había relacionado económica, profesional y financieramente. Es decir, datos que Banco [...] poseía de ciertas operaciones y de ciertos hechos que afectaban a una pluralidad de terceros que se habían relacionado con ella.

CUARTO.- Tampoco puede compartirse la alegación de que el requerimiento de información carecía de la adecuada motivación.

En este sentido, merece destacar la ya citada Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2009 , en cuyo fundamento de derecho Tercero se recoge la doctrina existente sobre la materia en los siguientes términos:

Esta Sala se ha venido pronunciando sobre la cuestión objeto de la polémica. Ya en sentencia de 24 de julio de 1999 , al requerimiento efectuado a la entidad [...]., sobre información correspondiente a pólizas de seguros con prima única emitidas por la entidad durante los años 1985, 1986 y 1987, con identificación de los suscriptores y beneficiarios de las mismas, así como la cuantía de las primas satisfechas, capital diferido y número de años de duración, correspondiendo las primas anuladas y rescatadas, se dijo que: "Y en cuanto al art. 43 -de la antigua LPA- porque el requerimiento que nos ocupa no se encuentra incluido entre los actos que dicho precepto enumera como necesitados de motivación expresa, bastándole con la cita de las disposiciones legales que a juicio de la Inspección de Hacienda sustentaban el requerimiento, fundamentalmente el art. 111 de la Ley General Tributaria ".

En la sentencia de 19 de febrero de 2007 , se acogía la tesis de la sentencia de instancia, objeto del recurso de casación, señalando que "La mencionada sentencia reproduce el requerimiento, firmado por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía y Facenda de Ourense, en el que, tras la cita de los artículos 111 y 112 LGT/1963 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , se alude a que la información solicitada se relaciona "con la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" interesando que se le faciliten los "talonarios de pagarés cambiarios remitidos a empresas en las fechas entre 1-1-94 y 31-12-96, con expresión de los datos identificativos (nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF de las entidades o personas físicas) y números de serie de los talonarios". Para concluir en igual sentido en el que lo hacía la sentencia objeto del recurso de casación. "Y por último, cuando considera proporcionado el requerimiento y acreditada la trascendencia tributaria de los datos requeridos, haciendo suyo los razonamientos del Tribunal Económico-Administrativo Regional, por cuanto podían ser útiles para la adecuada gestión tributaria, al estar relacionados, directa o indirectamente, con operaciones de contenido económico relacionadas con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 , hace referencia a los términos en los que se pronunció el TEAC, "entendiendo que el requerimiento se encuadra en el art. 111 de la LGT , el cual atribuye a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, estableciendo en el apartado segundo, que debe cumplirse dicha obligación "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado"; que el requerimiento impugnado constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el referido artículo 111; que no se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento", y para acoger la tesis recogida de la sentencia se razona: "La información se solicita en referencia a la comprobación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como consta en el requerimiento, por lo que se da por existente la trascendencia tributaria de la información [...].

También en otro supuesto de requerimiento de información, la Sala tuvo ocasión de manifestar, sentencia de 14 de febrero de 2006 , que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La exigencia de información debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética...".

De dicha doctrina se colige, que el requerimiento previsto en el artº 111.1, para su validez, necesariamente debe estar motivado. Motivación que debe responder a la exigencia legal de que la información solicitada posea trascendencia tributaria, justificando la utilidad de la misma al fin específico para el que se prevé y conteniendo la fundamentación adecuada que permita al interesado conocer las razones de la decisión

.

No cabe duda que el requerimiento objeto de la presente casación refleja y justifica, como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico anterior, la trascendencia tributaria de la información solicitada, de ahí que el requisito de la motivación deba entenderse también cumplido en este caso.

QUINTO.- Finalmente, Banco [...] denuncia que «la información que se solicita no consiste en facilitar un dato disponible», sino que «es necesario proceder a su obtención mediante el diseño del correspondiente programa que busque y sume los movimientos al haber existentes en cada cuenta para aislar aquellos que superen el importe de 3.000.000 de euros para después volcarlos en el formato exigido en el propio requerimiento» (pág. 8), cuando es «la Oficina Nacional de Prevención del Fraude la que tendrá que realizar el trabajo que corresponda con los datos recibidos (operaciones aritméticas o de cualquier otra índole) como parte de las funciones que tiene encomendadas» (pág. 9).

En relación con esta cuestión ha de tenerse en cuenta lo previsto en el último inciso del art. 29.2.f) de la LGT , precepto en el que se apoya el Equipo Central de Información de la ONIF para exigir que la información requerida le sea facilitada en soporte magnético, y que es del siguiente tenor literal: «2. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones [...]:

f) Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido».

Es indudable que el precepto reproducido no obliga a utilizar soporte informático alguno para dar cumplimiento al requerimiento de obtención de información formulado, pero sí obliga a suministrar los datos solicitados de esa manera específica, si es que éstos se conservan en tal soporte y así se requiere por la Administración tributaria.

En el presente caso, la entidad financiera en ningún momento planteó al órgano requirente la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación que sobre ella pesaba en forma de soporte magnético o informático, como tampoco ofreció ninguna alternativa al respecto, sino que se limitó a oponerse a la misma, por lo que, al entender la Administración tributaria que la información requerida se conservaba en el oportuno soporte, Banco [...] debió suministrarla en la manera solicitada. Por tanto, tampoco puede admitirse en este punto las alegaciones efectuadas en el primer motivo de casación» (FFD Tercero, Cuarto y Quinto).

Teniendo en cuenta la similitud de supuestos de hecho y argumentación jurídica, la presente Sentencia deberá alcanzar las conclusiones anteriormente expuestas, por un elemental principio de coherencia, seguridad jurídica y unidad de doctrina.

CUARTO .- En atención a los razonamientos anteriormente relatados, procede declarar la estimación del presente recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, sin hacer expresa imposición de las costas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Sentencia de 30 de junio de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 422/2007 , Sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 422/2007, formulado por Banco Popular Español, S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 2007. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Joaquín Huelin Martínez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martín Timón Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Aguallo Avilés, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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