STS, 30 de Abril de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:1898
Número de Recurso565/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 565 de 2005, interpuesto por el Procurador Don Ángel García-Cosio Álvarez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 624 de 2000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, dictó Sentencia, el treinta de noviembre de dos mil cuatro, en el Recurso número 624 de 2000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de ALSA, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 29-6-2000, en el que intervinieron el Principado de Asturias y Autocares HORTAL, S.A., los cuales actuaron a través de sus representaciones legales; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de veinte de diciembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Ángel García-Cosio Álvarez, en nombre y representación de AUTOMÓVILES LUARCA, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de once de enero de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de la entidad mercantil Automóviles Luarca, S.A. (A.L.S.A.), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de febrero de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de veintitrés de mayo de dos mil seis, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de abril de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre ante esta Sala del Tribunal Supremo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, pronunciada en treinta de noviembre de dos mil cuatro, en el proceso contencioso Administrativo núm. 624/2000, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de Automóviles Luarca, S.A., frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 29 de junio de 2000, que rechazó el recurso de súplica hecho valer frente a la resolución del Consejero de Infraestructuras y Política Territorial de 2 de mayo de 2000, que aprobó el pliego de condiciones para la adjudicación del servicio público regular temporal de transportes por carretera de uso general entre Oviedo y la playa de Salinas, durante el periodo estival, y abrió el procedimiento para la adjudicación del mismo mediante concurso por procedimiento abierto y con trámite de urgencia.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el segundo de los fundamentos de Derecho se refiere a las alegaciones de la recurrente en estos términos: "Alega la parte recurrente en su demanda, el principio de exclusividad de tráficos y de prohibición de coincidencias, en orden a evitar la duplicidad de explotaciones de un mismo trayecto y que dicho principio de exclusividad es igualmente aplicable cuando se trata de establecer servicios regulares temporales, siendo improcedente establecer un servicio regular cuando exista otro coincidente, invoca el principio de interés público, que supone la utilización adecuada y racional de los recursos disponibles para obtener el máximo rendimiento de los mismos y que no basta con que el peticionario de un servicio señale que existe una demanda que aconseja su establecimiento, y finalmente cita los art. 106-2 de la C.E, 139 y 141 de la Ley 30/92 ".

Seguidamente sintetiza la respuesta que ofrecieron a las mismas tanto la Administración demandada como la empresa codemandada, y así afirma que: "el Principado de Asturias señala que no se ha producido ninguna vulneración de los principios de exclusividad del tráfico ni de la necesaria adecuada utilización de los recursos disponibles y que la invocación del derecho de preferencia no puede hacerse como pretende la actora por vía de recurso, sino a través de su participación en el concurso convocado al efecto, conforme al art. 103-2 del Reglamento de Transportes Terrestres, ya que resulta un contrasentido que la misma propugnara en su día como forma de adjudicación de estos servicios de carácter temporal un concurso, y ahora lo impugne, y que existen claras diferencias entre un servicio y otro, pues el servicio ofertado en el concurso, es directo, sin ninguna parada intermedia, lo que determina mayor comodidad para los usuarios y un coste menor, conforme al art. 88 de la Ley 16/87 de O.T.T. y 103 del Reglamento que la desarrolla, reuniendo los requisitos de especificidad, interesando la desestimación del recurso.

AUTOCARES HORTAL, S.A., invocó la aplicación de dichos preceptos, alegando que la demanda del servicio temporal, es una demanda específica motivada por el destino del servicio, playa de Salinas, lo que exige unas condiciones muy concretas de prestación del servicio: horarios ajustados a los usuarios, servicio sin paradas intermedias, ahorro de tiempo en el desplazamiento, menor coste, mayor comodidad, por lo que no es de aplicación la exclusividad de tráficos alegada por la actora, como fundamento de su oposición al servicio, interesando la desestimación del recurso".

Por último la Sentencia resuelve la cuestión en el tercero de los fundamentos de Derecho, y en él expresa que: "examinado el expediente administrativo, es preciso señalar que la recurrente es titular de la concesión del servicio regular permanente de uso general de transportes de viajeros por carretera entre Ribadeo - Santuario de Nuestra Señora de Covadonga e hijuelas (V - 3376) y examinados los motivos de impugnación articulados por la misma en su demanda, expuestos en el fundamento de derecho precedente, los cuales giran en torno al principio de exclusividad, prohibición de coincidencias e interés público, los mismos han de decaer por los razonamientos contenidos en la resolución recurrida que han de ser mantenidos al resultar conformes a derecho y ello porque encuentra amparo en lo dispuesto en el art. 88 de la Ley 16/1987 de Ordenación de Transportes Terrestres, lo que ya determina su rechazo, al establecer dicho precepto que se consideran transportes regulares temporales de viajeros: 1) Los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo de duración limitada, tales como vacaciones, estacionales o ferias y exposiciones extraordinarias. 2) Los que se prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo del año, tales como los de mercados y feria, ordinarios y periódicos. 2 La prestación de servicios regulares temporales, deberá estar precedida del acuerdo sobre su establecimiento y condiciones de prestación adoptado por la Administración de oficio o a instancia de parte. El referido establecimiento únicamente podrá acordarse cuando, por el carácter temporal o extraordinario de la demanda de transporte, esté suficientemente justificada la necesidad de establecimiento de un servicio de transporte de uso general y se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no exista un servicio regular permanente de uso general coincidente que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de que se trate. b) Que aún existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé alguna de las dos siguientes condiciones: 1) Que la adaptación a las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse suponga una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente, establecidas en la correspondiente concesión. 2) Que las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse, reúnan tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servio independiente".

Existiendo claras diferencias entre el servicio que presta la recurrente y el ofertado por la codemandada A. Hortal, S.A., pues este último de carácter temporal, estival, es un servicio directo, desde Oviedo hasta la Playa de Salinas, sin ninguna parada intermedia, desde el origen hasta el destino, justamente en línea de playa, lo que representa, de un lado, mayor comodidad para los usuarios que acuden a la playa en la mayor parte de los casos cargados de bolsas y útiles domésticos, como se puso de manifiesto en la resolución recurrida, y de otro, lógicamente menor tiempo en el desplazamiento al no realizar paradas intermedias, así como un menor coste en el billete de esta última, de 460 ptas/ persona, 2,76 euros, de ida y vuelta, frente al del coste del servicio en línea regular, de 350 ptas. ida y 350 ptas. vuelta, (4,21 euros) lo que no ha desvirtuado la recurrente, reuniéndose así los requisitos de especificidad que hacen recomendable el establecimiento de un servicio independiente y siendo preferente el interés público frente al del particular de la recurrente, señalando asimismo, como puso de manifiesto la Administración demandada, que el derecho de preferencia pudo hacerlo valer la recurrente participando en el concurso convocado al efecto; en virtud de cuyos razonamientos que conllevan a la desestimación del recurso, hace innecesario pronunciarse sobre el último pedimento relativo a la responsabilidad de la Administración, al decaer aquél".

TERCERO

El recurso contiene hasta seis motivos de casación todos ellos al amparo del art. 88. 1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos acogiéndose a ese precepto de la Ley de la Jurisdicción considera quebrantados los arts. 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres por Carretera, y arts. 64.2 y 103.2 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 20 de septiembre, así como la jurisprudencia que dice mencionada en su demanda.

"Tales preceptos de la Ordenación del Transporte terrestre, establecen el principio de exclusividad de otorgamiento de las concesiones de servicios regulares de uso general y permanente de transporte público de viajeros y la prohibición de establecimiento de otras que cubran servicios de transporte coincidentes.

Principio de exclusividad inspirador de nuestro sistema concesional en materia de transportes, que fue declarado básico por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/96, de 27 de Junio y que ha sido igualmente reconocido de forma unánime por ese Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras de 11 de Octubre de 1995, 17 de Julio de 1998, 19 de Noviembre de 2001, 2 de Octubre y 31 de Diciembre de 2002 y 3 de Marzo de 2003.

Este régimen de exclusividad y prohibición de coincidencia es igualmente aplicable cuando se trata de establecer servicios regulares temporales, conforme recoge en su párrafo cuarto el apartado 2 del artículo 103 del ROTT : "....se seguirán las mismas reglas establecidas en este Reglamento para los servicios regulares permanentes de uso general, incluidas las relativas a la prohibición de tráficos coincidentes...".

La Administración, que reconociendo la preexistencia del servicio regular de uso general y permanente de mi mandante entre Oviedo y Salinas, perteneciente a su concesión Ribadeo-Santuario de Covadonda con hijuelas (V-3376), decidió no obstante establecer un servicio regular temporal entre Oviedo y Playa de Salinas coincidente, incumplió el principio y la prohibición señaladas, esenciales en el actual sistema ordenador del transporte.

Y la Sentencia, que considera adecuada al ordenamiento jurídico la vulneración del principio y prohibición señaladas, infringe asimismo los citados preceptos y la unánime Jurisprudencia existente al respecto, lo que es motivo de casación en los términos señalados".

El motivo no puede estimarse porque siendo cierto cuanto en el se expone en relación con los preceptos tanto de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, como de su Reglamento no lo es menos que nada tienen que ver los mismos salvo de modo tangencial y, por tanto, sin afectar al núcleo de la cuestión debatida con la resolución administrativa recurrida, y la decisión a rebatir de la Sentencia y la motivación de la misma, en relación con el recurso de casación que resolvemos.

Y es que si bien es claro que el art. 72.1 de la Ley dispone que "las concesiones a las que se refiere el artículo anterior, se entenderán otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse mientras estén vigentes otras concesiones que cubran servicios de transporte coincidentes, salvo los supuestos que reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés público" y lo mismo cabe colegir de los arts. 64.2 y 103.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley, en lo que se refiere a la exclusividad y no coincidencia de los servicios regulares de transportes y a la competencia para su concesión, ello nada tiene que ver con los supuestos que como el aquí se trata pueden excepcionar esa regla general y permitir el establecimiento de otros servicios también regulares, pero temporales, en los que concurran las circunstancias que lo permitan o aconsejen.

CUARTO

El segundo de los motivos considera que la Sentencia vulnera el art. 88.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Jurisprudencia de aplicación.

Mantiene el motivo que "El establecimiento del servicio regular temporal coincidente entre Oviedo y Salinas fue solicitado por la empresa transportista Autocares Hortal, S.A., sin justificar la necesidad del mismo y aduciendo la existencia de una indemostrada -e inexistente- demanda específica y suficiente de viajeros. (En período de prueba y por los datos estadísticos oficiales de ocupación declarados por la competidora se cifró en unos 12 viajeros por expedición, lo que da idea de la falta de entidad propia del servicio temporal).

Existía y estaba en funcionamiento, como se ha demostrado (nueve expediciones diarias en cada sentido), un servicio regular entre Oviedo y Salinas efectuado por mi mandante, que era apto y suficiente para satisfacer las necesidades de transporte. Muchas de sus expediciones únicamente realizaban una sola y breve parada para tomar/dejar viajeros en Avilés, localidad próxima a Salinas y de paso obligado para llegar a ella, siendo similar su duración ( unos cuarenta y cinco minutos).

Por lo que, en tales condiciones, no concurrían los requisitos legales para establecer el servicio regular temporal. El servicio preexistente cubría adecuadamente las necesidades de los usuarios.

La Administración demandada, sin embargo, vulnerando este precepto legal, acordó su establecimiento aduciendo que el servicio temporal era más cómodo para los usuarios (que no lo era, pues la duración del viaje era idéntica) y más barato.

Argumentos que la Sentencia que impugnamos reproduce, abriendo así la posibilidad de crear cuantos servicios regulares se pretendan por las empresas transportistas "bastaría con ofrecer un destino específico y un precio más barato- en ilícita concurrencia con los servicios regulares ya existentes, cuyos titulares, sin embargo, no pueden competir en precio al estar sujetos a tarifas obligatorias.

Lo cual constituye una auténtica distorsión del actual sistema concesional de transportes español, que tan buenos resultados ha reportado, con explícito reconocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea y una clara infracción del artículo 88.2 de la LOTT y demás señalados, incurriendo así en motivo de casación".

Este es sin duda el motivo clave del recurso puesto que en el se funda la decisión de la Sentencia que dio por buena la actuación de la Administración del Principado en este proceso. El motivo no puede prosperar. Entre otras razones porque no rebate la argumentación de la Sentencia sino que vuelve a utilizar e insistir en que no se daban las circunstancias precisas para el establecimiento del servicio y entre ellas de modo señalado la demanda de usuarios para el mismo.

Para dejar claro el acierto de la Sentencia de la Sala de instancia al enjuiciar la cuestión controvertida conviene reproducir el art. 88.2 de la Ley que se dice vulnerado por aquella. Ese precepto inicialmente describe que se entiende por transportes regulares temporales de viajeros y así en el número 1.a) afirma que lo son: "los que se prestan de forma continuada durante períodos de tiempo de duración limitada, tales como los de vacaciones, estacionales, o ferias y exposiciones extraordinarias". El aquí discutido encaja en ese apartado, y, como expresó la Sentencia en lo que se denominan las vacaciones estivales. Y el número 2 del artículo 88 en el primero de sus párrafos sienta las condiciones o presupuestos en que podrá concederse el establecimiento de esos servicios de transportes regulares temporales de viajeros para lo que exige que se adopte por la Administración un acuerdo para su establecimiento de oficio o a instancia de parte cuando, por el carácter temporal de la demanda de transporte, esté suficientemente justificada la necesidad de establecimiento de un servicio de transporte de uso general y, además, se dé alguna de las siguientes circunstancias que exige que han de concurrir la norma y así enuncia las siguientes: b) Que aun existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente, se dé alguna de las dos siguientes condiciones: 1) Que la adaptación a las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse suponga una modificación sustancial en las condiciones de explotación del servicio coincidente, establecidas en la correspondiente concesión. 2) Que las necesidades de transporte, que hayan de cubrirse, reúnan tales requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un servicio independiente".

Es decir que la norma permite el establecimiento de ese servicio excepcional aun existiendo servicio regular permanente de uso general coincidente, cuando concurra una de las condiciones que describe en los números 1 y 2 del apartado b) del número 2 del artículo citado, lo que, como es lógico, aún lo haría más conforme a Derecho si concurrieran ambas condiciones.

La Sentencia se extendió sobre el porqué podía autorizarse ese servicio regular temporal coincidente, y esas razones no las combate adecuadamente la parte recurrente en casación que se aferra a la falta de demanda de usuarios. Precisamente esa causa de ser cierta no desaconsejaría la autorización porque no causa perjuicio real a la recurrente, y si se lo produce a la empresa beneficiaria de la concesión del servicio sería por su cuenta y riesgo, pero, en todo caso, sigue beneficiando el mejor servicio público a los usuarios y el interés general.

La razones que tuvo en cuenta la Administración como las de que era una concesión para el servicio de playa y que el final de la línea se establecía al pie de la misma, el tiempo de duración del recorrido, la ausencia de paradas intermedias y el precio del viaje así como la temporalidad de la prestación le daban a la concesión las notas de especificad del servicio suficientes para su otorgamiento, sobre todo cuando también poseían en buena medida o proporción circunstancias que modificaban sustancialmente las condiciones de explotación del servicio coincidente.

QUINTO

Como acabamos de exponer la cuestión esencial era la relativa así era lícita y posible la concesión de ese servicio regular temporal a establecer entre Oviedo y la playa de Salinas pese a existir otro servicio regular permanente coincidente. Al ser ello conforme a Derecho en los términos expuestos, el resto de los motivos del recurso pierden su razón de ser y pueden rechazarse simultáneamente con unas breves consideraciones a cada uno de ellos.

Así el tercer motivo mantiene que la Sentencia infringió los arts. 70 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 103.2 y 64.1 Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Afirma el motivo que "el artículo 103.2 del ROTT dispone que para el establecimiento de los servicios regulares temporales se seguirán las mismas reglas establecidas para los servicios regulares permanentes de uso general.

Entre ellas, las recogidas en los artículos 70 LOTT y 61.4 ROTT. Este último restrictivo "como no podría ser otra forma- respecto a las propuestas de establecimiento de servicios realizadas por particulares, exigiéndose en este caso para la tramitación de las mismas la existencia de razones objetivas y generales de interés público.

De manera que ordena denegar, en caso contrario, de forma inmediata la correspondiente petición.

Sin embargo, fuera de la interesada manifestación del solicitante, no aparecen, ni existen informes o documentos que los justifiquen, ni se invocan razones objetivas y generales de interés público que aconsejen el establecimiento de un nuevo servicio que el peticionario estimó en una ocupación diaria de unos 35 viajeros/día y que en la práctica apenas llegó a 12 viajeros por expedición, como la prueba "documento presentado por la propia codemandada- demostró.

No existían por tanto razones generales y objetivas de interés público para poner en marcha un servicio regular coincidente en otro ya existente".

La cuestión carece de interés desde el punto de vista de la Sentencia recurrida por que en primer término quedó claro cuanto se refería al expediente por medio del cual se llegó a la autorización concedida. Incluso se produjo una primera concesión que de oficio fue revisada por la Administración precisamente porque en su otorgamiento no se habían cumplido los más elementales requisitos para ello, y en relación con la concurrencia de razones generales y objetivas de interés público para poner en marcha un servicio regular coincidente con otro ya existente ya dejamos claro que sí existían y la Sentencia las valoró, sin que la pretendida y posible falta de afluencia de usuarios pueda influir en la decisión a tomar.

En relación con el siguiente motivo, el cuarto, en este caso considera que la Sentencia vulneró los arts. 3.b) y 4.2. de la Ley 16/1987 e invoca igualmente los arts. 75.3 de la Ley, 65.c) y 77.2 y 82 del ROTT.

Mantiene que "tales preceptos establecen, como principios generales del sistema de transportes, el de satisfacción de las necesidades de la comunidad con el máximo grado de eficacia y con el mínimo coste social, así como la adecuada utilización de los recursos disponibles.

Declarados también básicos por la citada Sentencia nº 118/96, de 27 de Junio, del Tribunal Constitucional.

Para mejor cumplimiento de estos principios, la Administración está dotada de las facultades de modificación recogidas "entre otros- en los artículos 75.3 de la LOTT, 65.c), 77.2 y 82 del ROTT, expresión del "ius variandi" que detenta, (sic) por las que puede introducir modificaciones obligatorias en calendario, horarios, número de expediciones, etc. de los servicios regulares cuando existan razones objetivas que lo justifiquen.

Si la Administración realmente consideraba oportuno establecer un servicio directo a Salinas en época estival a "pesar de que estaba, entendemos, suficientemente atendido por el servicio regular permanente, al existir incluso expediciones coincidentes en horarios como la prueba demostró- los aludidos principios de eficacia y máximo aprovechamiento de los recursos, la obligaban a hacerlo a través del servicio ya existente. Modificando incluso sus condiciones de prestación, de estimarlo necesario.

Pues contrario es a dichos principios legales, establecer un nuevo e innecesario servicio para atender una demanda cifrada inicialmente por el peticionario en 35 viajeros diarios y cuya ocupación efectiva resultó ser inferior a 12 viajeros por expedición".

Basta con detenerse en ese último párrafo del motivo para comprender que estamos ante un argumento idéntico al anterior pero planteado utilizando preceptos de la Ley y del Reglamento que poco tienen que ver con la cuestión esencial que ya quedó suficientemente despejada y resuelta.

Por lo que hace al motivo quinto tuvo por infringidos los arts. 106.2 de la Constitución Española y 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Según lo allí expuesto por la parte "tales preceptos establecen la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por los daños que sufran en sus bienes y derechos cuando ello sea debido al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, incluidos los causados como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no se tenga el deber jurídico de soportar".

Al autorizar y establecer un servicio de transporte coincidente es evidente que con tal acto se genera una detracción ilícita de los viajeros del servicio de la recurrente al nuevo servicio temporal.

Perjuicio que debe ser indemnizado por la Administración a razón del número de viajeros que se transporten en el servicio regular temporal (que la resolución administrativa y ahora la Sentencia habilitan a seguir prestando) por la tarifa en vigor en el servicio regular de uso general y permanente, pues la cantidad resultante será la que determine los ingresos que en virtud del acto impugnado, la recurrente ha dejado de percibir (lucro cesante)".

Se vuelve a reiterar sin establecer razones que no hubiera valorado la Sentencia de instancia y, por tanto, sin rebatirla, la posible indemnización de daños y perjuicios; como es obvio si como hemos afirmado el acto de la Administración fue conforme a Derecho ninguna responsabilidad puede derivarse del mismo, pero es que, además, tampoco podría afirmarse que en otro caso esos perjuicios hipotéticos pudieran haberse producido porque resulta difícil presumir que quienes en las circunstancias establecidas utilicen el servicio usarían de no existir el mismo el que prestaba la recurrente.

Y, finalmente, el sexto y último de los motivos considera infringidos los arts. 63.1 de la Ley 30/1992 en relación con el 70.2 de la Ley 29/1998. Expresa el motivo que "por el primero de dichos preceptos se establece la anulabilidad de los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Y en el presente escrito hemos señalado no una, sino varias infracciones del ordenamiento jurídico.

Por lo que, existiendo tales infracciones, la Sentencia contraviene lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Jurisdicción que obliga a estimar el recurso contencioso-administrativo en tales supuestos".

Si ya hemos dicho hasta la saciedad que el proceder de la Administración fue conforme a Derecho imposible resulta que puedan atenderse esos argumentos en estos supuestos. El acto no era anulable por haber incurrido en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, y, desde luego, la Administración no utilizó su potestad administrativa en materia de transporte para fines distintos de los fijados por ese Ordenamiento Jurídico. No existe prueba alguna que lo demuestre como razón en Derecho que permita estimar el recurso.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 565 de 2005 interpuesto por la representación procesal de Automóviles Luarca, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, pronunciada en treinta de noviembre de dos mil cuatro, en el proceso contencioso Administrativo núm. 624/2000, que desestimó el recurso planteado por idéntica representación procesal frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 29 de junio de 2000, que rechazó el recurso de súplica hecho valer frente a la resolución del Consejero de Infraestructuras y Política Territorial de 2 de mayo de 2000, que aprobó el pliego de condiciones para la adjudicación del servicio público regular temporal de transportes por carretera de uso general entre Oviedo y la playa de Salinas, durante el periodo estival, y abrió el procedimiento para la adjudicación del mismo mediante concurso por procedimiento abierto y con trámite de urgencia, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente si bien con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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