STS, 19 de Septiembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6011
Número de Recurso2512/2003
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2512/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra sentencia de fecha 21de Marzo de 2.007 dictada en el recurso 226/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Alvaro, representado por la Procuradora Doña María Jesús Ruiz Esteban, contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 28 de Noviembre de 2.000, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el mismo el 5 de octubre de 1.999, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada Resolución.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Alvaro, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.d) LCJA, por infracción del art. 106 CE, en relación con el 142.5 de la Ley 30/92 .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 106 CE, en relación con el art. 139 y ss. de la LJCA .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de Septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Alvaro se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 21 de Marzo de 2.002 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministro de Defensa de 28 de Noviembre de 2.000 desestimando la reclamación de responsabilidad parimonial formulada, solicitando una indemnización de 75 millones de pesetas (que podría ser sustituida por pagos periódicos mensuales o en ciclos superiores). El recurrente fundamenta su reclamación en el hecho de que estando realizando el Servicio Militar comenzó a padecer trastornos de carácter psíquico, alucinaciones auditivas, cambios de carácter y estado anímico, sin que se le prestase asistencia médica psiquiátrica en los primeros momentos, pese a haber acudido a los servicios médicos del barco en el que estaba destinado en solicitud de asistencia médica.

Para el actor la responsabilidad patrimonial de la Administración radicaría por un lado en que la enfermedad que finalmente se le diagnosticó -esquizofrenia paranoide- pudo producirse como consecuencia de estar sometido a un régimen especial, como es del Servicio militar y además alega que no habría adquirido una tan grave dimensión de haber recibido una atención puntual y adecuada, que no se le prestó a pesar de tenerse conocimiento del problema que padecía por haber acudido a los correspondientes servicios médicos.

La Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El recurrente, Don Alvaro, nacido el 22 de mayo de 1978, ingresa a prestar el servicio militar en la Armada, como marinero de reemplazo, en enero de 1997, en el mes de julio de 1997, cuando se encuentra embarcado en un buque militar empieza a encontrarse mal, con cambios de estado general, sufre alteraciones sensoperceptivas, con alucinaciones auditivas, cambios de carácter y estado de animo depresivo; sufre diversos arrestos dada su conducta. Siendo licenciado del Servicio Militar el 8 de octubre de 1997.

Dada su salud mental, consta que en el mes de abril de 1998, es diagnosticado en el Hospital Clínico de San Carlos, con el padecimiento de una esquizofrenia paranoide, Centro medico en el que estuvo hospitalizado desde 9 de marzo de 1998, al 7 de abril de 1998.

En escrito de 5 de octubre de 1999, el interesado presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, al entender que al presentar los primeros síntomas de la enfermedad y solicitar el auxilio medico de la Administración militar cuando cumplía el servicio militar y no ser prestado, existe relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos.

Tramitado expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, consta informe del Tribunal Medico Central de la Armada, de fecha 15 de marzo de 2000, que establece que el interesado presenta Trastorno Esquizofrénico de tipo paranoide, incluido en el articulo 342, letra a) Coeficiente 5 del vigente Cuadro Medico de Exclusiones del Servicio Militar, que determina una incapacidad permanente para el servicio de las Armas y no guarda relación causa efecto con las vicisitudes del servicio.

A continuación declara prescrita la acción con los siguientes razonamientos:

TERCERO.- A la luz de los razonamientos expuestos en el anterior fundamento jurídico, puestos en relación con el supuesto de autos, aparece acreditado que la enfermedad que padece actualmente el interesado, la esquizofrenia de tipo paranoide le es diagnosticada, al menos, cuando se produce su ingreso en el Hospital Clínico de San Carlos, del 9 de marzo de 1998, al 7 de abril de 1998, folio 18 del expediente administrativo, y asi ha sido catalogada en el resto de los informes médicos que obran en los autos, hasta el dictamen del Tribunal Medico Central de la Armada de 15 de marzo de 2000, que se ha indicado en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, sin que conste variación o agravamiento alguno de la enfermedad en el curso del tiempo transcurrido, habiéndose formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 5 de octubre de 1999.

Por tanto, ha de calificarse el daño padecido como daño permanente, en cuanto se configura como una enfermedad psíquica plenamente determinada y diagnosticada, y por ello, según la distinción jurisprudencial a los efectos de la determinación del dies a quo en el computo inicial del plazo de prescripción, debe concluirse que la acción actualmente ejercitada estaba prescrita al tiempo de su inicio, y es conforme a derecho la resolución administrativa ahora sometida a revisión jurisdiccional.

A pesar de considerar prescrita la acción entiende también la Sala que no concurrirían los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y así dice:

"CUARTO.- Aun cuando la estimación de la excepción de prescripción, constituye hecho obstativo suficiente para desestimar la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, y por ello, la conformidad a Derecho de la resolución administrativa que la acoge, dado que la Administración y su representación procesal, han procedido a examinar la cuestión de fondo planteada, en orden concurrencia o no de la relación de causalidad entre el daño padecido y el funcionamiento del servicio publico, procede examinar la misma.

En el caso de autos aparece que la enfermedad diagnosticada del actor es una esquizofrenia de tipo paranoide, enfermedad que es catalogada como psicosis endógena, con un alto componente de tipo hereditario y, además, de manifestación tardía, por lo que la existencia de la misma no puede residenciarse en el mero cumplimiento del Servicio Militar, dado que su origen deriva de la propia naturaleza de quien la padece, sin que los elementos externos sean determinantes de su nacimiento, y en segundo termino, la pretendida falta de atención medica y sanitaria adecuada durante la prestación del servicio militar, aparte de no estar acreditada, pues dimana de meras declaraciones del propio actor y de personas sin conocimientos psiquiátricos adecuados, no se configura como dato factico determinante del desencadenamiento y manifestación externa de la enfermedad, asi como, tampoco se ha acreditado que esa posible deficiente asistencia sanitaria haya influido agravando el proceso patológico, por lo que ha de concluirse en la ausencia de relación causal directa e inmediata entre el funcionamiento del servicio publico y la enfermedad padecida por el demandante."

SEGUNDO

Por la representación del actor se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92, ya que frente a lo sostenido por la sentencia entiende que los daños sufridos por el Sr. Alvaro son de carácter continuado y que sus efectos lesivos no quedaron estabilizados sino a partir del último episodio grave sufrido por el mismo en Noviembre de 1.998 tal y como se fija en el Informe emitido por el Servicio de Salud Mental de la Comunidad de Madrid y que es cuando toma conciencia de su enfermedad, lo que le permite colaborar activamente con el tratamiento.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 106 de la Constitución, en relación con los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, así como por "infracción de las normas valorativas de la prueba". Para el recurrente con independencia de que su enfermedad tenga componentes hereditarios, la misma se manifestó mientras obligatoriamente realizaba la prestación militar, como consecuencia del estres intenso que supone tal servicio. A ello añade que cuando se inician los síntomas de la enfermedad en julio de 1.997 mientras se encontraba embarcado, no se le prestó la ayuda médica necesaria, por lo que quedaría acreditada una causalidad adecuada entre el funcionamiento de la Administración y la enfermedad por él padecida, que se inició durante su servicio militar en la Armada, por el estrés sufrido y que se agravó al no recibir el tratamiento médico adecuado.

TERCERO

Para la resolución del primer motivo de recurso y a efectos de precisar si cabe o no reputar prescrita la acción ejercitada y consiguientemente determinar si se ha producido o no una vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92, es preciso tener en cuenta lo que es una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, en relación al "dies a quo" para el cómputo del plazo del año de prescripción de la acción que nos ocupa.

Por todas citaremos la sentencia de 20 de Junio de 2.006 (Rec. 1344/2002 ) donde decimos:

"Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989.

A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001, en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )".

Del mismo modo en la Sentencia de 28 de febrero de 2.007 (Rec.5536 /2003) decimos:

"El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulterior complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten."

El actor entiende que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción debe ser el 8 de Noviembre de 1.998 que es cuando toma conciencia de su enfermedad y no el periodo de Marzo a Abril de

1.998 al que se refiere la sentencia de instancia.

A efectos de la fijación del dies "a quo" han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: A) D. Alvaro que había estado destinado en la corbeta "Descubierta" pasa a la reserva el día 8 de Octubre de 1.997 por alteración de su estado general. B) El 9 de de Marzo de 1.998 es ingresado de urgencia con un cuadro de perplejidad, y se le diagnostica esquizofrenia paranoide dándosele de alta el 7 de Abril de 1.998. C) El 29 de Abril de 1.998 tiene un reingreso por manifestación expansiva acompañada de un consumo tóxico, dándosele de alta el 26 de Mayo de 1.998, ratificándose nuevamente tal y como aparece documentado en los informes médicos el diagnóstico de esquizofrenia paranoide, modificándose la medicación que se le había dado. D) Consta igualmente documentado por Oficio del 7 de Julio de 1.998 que desde el 28 de Mayo de 1.998 el paciente "está en tratamiento psiquiátrico y acude a la unidad de día del Centro de Salud Mental de Chamberí". No cabe, por tanto, aceptar como dice el actor en su motivo de recurso que no es hasta el 8 de Noviembre de

1.998 cuando adquiere conciencia de su enfermedad, siendo así que la propia perito propuesta por el actor, la psicóloga clínica Dª Lourdes reconoció todos estos diagnósticos de esquizofrenia paranoide emitidos en las fechas referidas, así como el tratamiento médico al que por ello se le sometió.

Diagnosticado en las fechas que hemos expuesto el padecimiento de esquizofrenia paranoide, a cuya naturaleza de daño permanente se refiere certeramente la Sala de instancia, teniendo en cuenta las características de estos daños a los que antes nos hemos referido, ha de partirse de que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta el 5 de Octubre de 1.999 y aun cuando se aceptase como fecha más favorable al actor el 28 de Mayo de 1.998 que es cuando hay constancia documental de que acude de forma ambulatoria a tratamiento psiquátrico como consecuencia de la diagnosticada esquizofrenia paranoide, debe concluirse que la Sala de instancia no vulnera el art. 142.5 de la Ley 30/92, al declarar prescrita la acción y por tanto el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Desestimado el primer motivo de recurso y siendo por tanto procedente apreciar la prescripción de la acción ejercitada, es obvio que ha de desestimarse el segundo de los motivos en que el recurrente alega la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial. A efectos puramente teóricos diremos no obstante que el Informe del Tribunal Médico Militar obrante a folio 115 del expediente especifica que el trastorno esquizofrénico de tipo paranoide sufrido por el actor "no guarda relación causa-efecto con las vicisitudes del servicio".

Además tanto la Alférez militar Sra. Antonia que manifestó que no recordaba que nadie hubiese asistido a ella por motivos psicológicos, como la Alférez de sanidad Sra. Maite que declara que el actor fue asistido de forma correcta durante su estancia en el buque, evidencian que no hubo un retraso en el diagnóstico de los padecimientos del recurrente, que hubiese condicionado su evolución posterior, presentando exclusivamente problemas de convivencia con sus compañeros y de disciplina con sus mandos más directos y sin ofrecer durante su estancia en el barco signos evidenciadores de un concreto padecimiento que le es diagnosticado cinco meses después de pasar a la reserva, sin olvidar que en el propio Informe emitido por el Insalud, consta el reconocimiento por parte de su madre que le acompañó en su ingreso en urgencias, del consumo de drogas múltiples sobre todo pastillas.

No hubiera podido, pues, apreciarse una causalidad adecuada entre el padecimiento del actor y la prestación del servicio militar ni entre aquel y una deficiente asistencia médica ante unos síntomas de aquella enfermedad que no se presentaron durante su estancia en la corbeta "Descubierta" lo que en todo caso hubiese excluido la responsabildiad patrimonial de la Administración. QUINTO.- La desestimación del recurso de casación interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alvaro contra Sentencia dictada el 21 de Marzo de 2.002 por la Sección Quinta dictada el 21 de Marzo de 2.002 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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