STS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6005
Número de Recurso1348/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1348/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.002 dictada en el recurso 931/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/931/2001 interpuesto por la representación de D. Lorenzo, contra la resolución del Ministerio de Interior descrita en el primer fundamento de Derecho que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Lorenzo, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 294 LOPJ y jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo cuyo acto tuvo lugar habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Lorenzo, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministro de Justicia de 9 de Septiembre de 2.001, desestimando la reclamación por él formulada, por supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que basaba en el hecho de que habiendo estado en prisión provisional 1267 días, posteriormente se dictó sentencia absolutoria por el Tribunal Supremo que casó la sentencia condenatoria que había sido dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas. Por tal razón solicitaba una indemnización de 333.313,74 euros. La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación que vierte analizando el art. 294 LOPJ .

"Sin embargo, no encuentran amparo en dicho precepto los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria o sobreseimiento por falta de prueba de la participación del afectado o de las circunstancias determinantes de la tipificación del hecho como delito, así lo han declarado ya las sentencias de 16 de mayo y 30 de junio de 1989, señalando la de 11 de febrero de 1998 "que no procede indemnización alguna con base en lo dispuesto en el reiterado artículo 294 de la Ley Orgánica 6/85, en los supuestos en que, como en el de autos, la absolución se produce por falta de prueba de la participación del interesado en los hechos recogidos en las actuaciones penales en las que se acordó su prisión provisional" y en el mismo sentido la sentencia de 4 de noviembre de 1998 .

En el presente caso es claro que al no poder ser tenidas en cuenta las declaraciones sumariales de los co-imputados, al no practicarse su lectura en el Juicio Oral por negarse a declarar los mismos en dicho acto, ello es quebranto procesal que supuso la falta de prueba determinante de su condena en la instancia, lo que condujo, por efecto del principio de presunción de inocencia no afectado ya por dicha prueba, a la absolución acordada. Pronunciamiento que no comporta la declaración procesal de inexistencia subjetiva del delito, contemplada jurisprudencialmente como supuesto determinante de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado postulada en la demanda y al no concurrir tampoco la denominada inexistencia objetiva, como lo evidencia que los hechos llegaran hasta el Tribunal Supremo, son razones todas determinantes de la conformidad a Derecho de la resolución recurrida que por ende ha de ser mantenida."

SEGUNDO

Por la representación del actor se formula un único motivo de recurso, al amparo del art.

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, considerando vulnerado el art. 294 LOPJ . Entiende el recurrente que frente a lo sostenido por la sentencia de instancia "fue absuelto por no haberse acreditado que hubiese delito contra la salud pública, lo que supone la inexistencia de hecho delicitivo". Añade que no se contempló en la sentencia penal un supuesto de falta de prueba de la participación del acusado en el hecho delictivo, sino la inexistencia de este, y por tanto cabría la indemnización que postula.

Esta Sala en reiteradísimas sentencias, por todas citaremos la de 22 de Marzo de 2.007 (Rec.6260/2002 ) ha señalado:

"Son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica, y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. Como decimos en reiteradísimas sentencias para apreciar si nos hallamos en uno de los dos supuestos referidos, que según el art. 294 LOPJ comportarían la obligación de indemnizar, se ha de examinar el auténtico sentido de la resolución pronunciada en el ámbito de la jurisdicción penal. "

Es necesario pues, examinar el sentido de la sentencia dictada absolviendo al actor. La Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de Enero de 2.000 absuelve al hoy recurrente y a otra persona, casando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que había procedido a su condena.

Como aspectos relevantes a tener en cuenta para la resolución del motivo de recurso ha de considerarse lo dicho por esa Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo que basa su pronunciamiento en el análisis de la actividad probatoria practicada, razonando en los siguientes términos:

"TERCERO.- La Sala de instancia en su relato de hechos probados describe la detención el 26 de julio de 1996 de los dos acusados no recurrentes, llamados Augusto y Felix, cuando se encontraban en el Aeropuerto de Gando con intención de abandonar la Isla ocupándoseles diversos paquetes que llevaban en el equipaje de mano con 4.893'3 gramos de cocaína de una pureza del 80%, destinada a ser introducida en la península. La Sentencia, en lo que atañe a los dos recurrentes, dice que esa sustancia estupefaciente les "había sido entregada con esa finalidad en esta isla por los también procesados Cecilia y Lorenzo ". Y añade el hallazgo en su domicilio, durante la diligencia de registro judicialmente autorizado, de una importante suma de dinero: 168.302.048 (ciento sesenta y ocho millones trescientas dos mil cuarenta y ocho) pesetas en efectivo y y 800.000 (ochocientos mil) dólares en travellers cheques, que la Sala estima procedentes del tráfico de drogas. Estas afirmaciones de hecho se completan con otras dos recogidas en la Fundamentación jurídica: que Cecilia y Lorenzo fueron quienes recogieron a Augusto y Felix en el aeropuerto el día en que éstos llegaron a la isla, llevándoles al hotel y seguidamente a un restaurante en el que los cuatro cenaron; y que en el momento de la detención de Cecilia ésta se disponía a tirar a la basura papel de regalo que coincide con el que envolvía los paquetes de cocaína incautados a los otros dos acusados.

La pruebas valoradas por la Sala con el carácter de pruebas de cargo contra los hoy recurrentes son las siguientes: la declaración testifical de los Agentes de Policía que en su labor de vigilancia en el aeropuerto vieron cómo los cuatro acusados -entre los que identificaron sin duda a los hoy recurrentes como la pareja que esperaba a los otros dos- se entrevistaban, marchaban al hotel y después al restaurante, siendo seguidos de cerca en todo momento; la testifical de un Agente de Policía respecto al dato del papel y sus características; y la diligencia de entrada y registro en que se halló la suma de dinero referida antes. Pero la prueba principal considerada como demostrativa de la venta de la cocaína por los recurrentes a los otros dos acusados es la propia declaración de estos coimputados prestada durante la instrucción diciendo que la droga les había sido entregada por un hombre y una mujer, que ellos conocían como "HECTOR" y "ELIZABETH" y que eran los que les habían recogido en el aeropuerto el día en que ellos llegaron, y llevado hasta el hotel donde la entrega tuvo lugar. Sobre esta base el Tribunal deduce lógicamente que siendo esa pareja -según el testimonio directo de los Agentes- los acusados recurrentes, éstos son los mismos a quienes los compradores se refieren como vendedores de la cocaína incautada.

CUARTO

En estas condiciones probatorias, en principio correctas y suficientes, fácilmente se comprende que la verdadera prueba del delito imputado a los recurrentes es la declaración de los otros dos acusados. Prueba directa cuya veracidad viene a estar -en principio- corroborada por tres datos objetivos, resultado cada uno de ellos a su vez de otras pruebas directas: la entrevista personal mantenida entre los cuatro; el dinero encontrado en el domicilio de la pareja; y el detalle del papel que ella poseía. Importa destacar por lo que luego se dirá que, aislados estos tres datos de la confesión de los otros coimputados, carecen aquéllos por sí mismos de significación como fundamento de la condena, por dos razones: en primer lugar porque ninguno de estos tres hechos objetivos son, ni individual ni conjuntamente, el hecho típico imputado ni el presupuesto fáctico de una autoría o participación en el delito. En segundo lugar porque como hechos indiciarios del verdadero hecho consecuencia -la venta por ellos de la cocaína incautada- son insuficientes: la posesión de una suma tan elevada de dinero, de un papel semejante al que envolvía los paquetes de droga, y haber tenido personal relación con los que posteriormente serían sorprendidos con la droga en su poder, permite sin duda la sospecha fundada de su participación, suficientemente intensa como para sustentar una acusación, pero no para condenar. Y ello porque la suma de esos tres datos -insistimos: valorados en sí mismos y prescindiendo por ahora de la declaración de los otros coimputados- no conduce racionalmente a la certeza de que hubieran de ser ellos y no otros quienes vendieron la cocaína, máxime cuando no cabe partir de la presunción del origen ilícito del dinero cargando sobre su poseedor la prueba de su obtención legítima, que en ese caso es, según la recurrente, un dinero obtenido en Venezuela a través de sus empresas e introducido subrepticiamente en España para su inversión.

Y es que en definitiva esos tres datos objetivos adquieren su verdadera significación no como hechos base dentro del ámbito de la prueba indiciaria, sino como datos objetivos y periféricos de corroboración respecto a la verdadera prueba existente: la confesión de los coimputados. Valen en función de éste; pero sin ella carecen de valor propio para fundamentar la condena que aquí se recurre. De donde se sigue que aquí lo relevante para resolver si se vulneró o no la presunción de inocencia es determinar la validez probatoria de la confesión de los otros dos coimputados incriminando a los hoy recurrentes.

QUINTO

La declaración de coimputados es admitida por la doctrina de esta Sala como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 3 de octubre y 26 de junio de 1996; y 7 de noviembre de 1997 ). Su valoración corresponde al Tribunal de instancia (Sentencias de 9 de mayo de 1996 y 24 de octubre de 1997 ), con la especial cautela que su peculiar naturaleza exige, y la necesidad de someter esa valoración a determinados parámetros de ponderación que aseguren en la medida de lo posible la credibilidad subjetiva del declarante, como son las relaciones personales entre delincuente delator y persona imputada, y la posible presencia de móviles espurios de odio, venganza, autoexculpación, obtención de ventajas etc., que cuestionen su credibilidad (Sentencias de 24 de septiembre de 1996; 28 de junio de 1995; 25 de marzo de 1994 ; entre otras).

SEXTO

En el caso presente los coimputados Felix y Augusto prestaron declaración antes del Juicio Oral. El primero, que renunció a hacerlo ante la Policía, manifestó en su declaración sumarial ante el juez de Instrucción que fueron recogidos en el aeropuerto por "HECTOR" y "ELIZABETH" y que fue "HECTOR" quien les dio la droga que les fue ocupada por la Policía. El segundo, tras decir inicialmente ante la Policía que fueron esas dos personas quienes les entregaron la droga, declaró ante el Juez de Instrucción que no ratificaba la declaración policial, pero manifestó en la declaración judicial que fue HECTOR quien le proporcionó la droga llevándosela a la habitación del hotel, señalando a ELIZABETH como una mera acompañante. Ambas declaraciones sumariales se prestaron con observancia de las garantías legales y asistencia letrada; y son por tanto declaraciones de coimputado de contenido incriminador para los otros dos acusados ahora recurrentes.

Sin embargo en el Juicio Oral ambos coimputados sólo contestaron las preguntas de sus letrados defensores para proclamar su inocencia, y se negaron a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, haciendo uso de su derecho a no declarar. No hubo incorporación al Juicio de sus iniciales afirmaciones incriminatorias para los acusados recurrentes, ni a través del interrogatorio de sus defensas ni mediante lectura de sus declaraciones sumariales; lectura que no se practicó, porque tampoco el Ministerio Fiscal la interesó. Se limitó a "dar por reproducida" la documental. Es decir en este caso por ningún medio idóneo se hicieron presentes en el debate del plenario sus iniciales declaraciones incriminatorias durante la fase sumarial ni hubo contradicción alguna sobre este extremo de singular importancia para la prueba de la acusación. Desde que en sumario declararon incriminando a los hoy recurrentes, esas afirmaciones se hacen presentes en el proceso por primera vez ya en la Sentencia, a través de su fundamentación jurídica.

La Sala de instancia sin embargo omite en sus razonamientos este impedimento de la valorabilidad de las declaraciones sumariales de los coimputados y sustenta su convicción sobre las iniciales manifestaciones en relación con ciertos datos objetivos directamente probados -dinero, papel, entrevista personal-. Pero ya dijimos que tienen el carácter de datos objetivos de corroboración, coadyuvando a una valoración favorable en la medida, y sólo en la medida, en que lo valorado -las declaraciones sumariales- fuesen "valorables" es decir utilizables como material probatorio de cargo si se hubiesen incorporado al plenario con las garantías de contradicción, lo que en este caso no ha sucedido.

Debe significarse además en este caso que la exigencia de incorporación contradictoria al Juicio Oral como presupuesto de valorabilidad no queda excepcionada por el derecho a no declarar ejercido en el Juicio Oral por el coimputado que hubiese declarado en el sumario. Es decir: que no por haberse ejercitado tal derecho constitucional por el coimputado puede el Tribunal fundar su convicción en su declaración sumarial, directamente, esto es sin su previa incorporación al Juicio Oral, tanto si se entiende que el derecho a guardar silencio ejercido en el Juicio imposibilita la lectura de la declaración sumarial como si se considera que en tal caso la lectura es posible. En el primer supuesto porque la prohibición de su lectura lleva consigo lógicamente la de considerar esa declaración. En el segundo porque, si fuera admisible, sólo a través de ella podría adquirir esa declaración la naturaleza de prueba de cargo.

En definitiva en este caso las declaraciones sumariales de los coimputados Felix y Augusto no forman parte del acervo probatorio ni son prueba de cargo contra los recurrentes. Lo que queda son tres datos objetivos por sí solos insuficientes para deducir racionalmente el hecho criminal imputado, más allá de la fundada sospecha que tales datos justifican."

Por último en la Sentencia que se dicta al casar la sentencia recurrida, expresamente se dice:

Primero.- La presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) de los acusados Cecilia y Lorenzo no ha sido desvirtuada por prueba de cargo suficiente y válida, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de Casación, que en ésta segunda se dan por reproducidas

TERCERO

De la argumentación transcrita en la Sentencia del Tribunal Supremo debe concluirse que no nos hallamos en presencia de ninguno de los dos supuestos de inexistencia objetiva o subjetiva a que se refiere el art. 294 LOPJ . En efecto, la Sentencia recaída en el procedimiento penal no dice que no se haya cometido delito contra la salud pública, ni que haya quedado probada la falta de participación en los hechos del actor, sino que razona que no ha sido practicada en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente y válida a la vista de las consideraciones que se hacen sobre las declaraciones de los coimputados y la necesidad de que deban ratificarse en el acto del juicio oral para ser tenidas por válida actividad probatoria de cargo.

Por todo ello esta Sala, a quien corresponde como se deduce de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de Abril de 2.006 examinar si se ha producido en la sentencia de instancia la vulneración que alega el actor, debe concluir no apreciando vulneración del art. 294 LOPJ y jurisprudencia que lo desarrolla, al no darse ninguno de los supuestos antes referidos de inexistencia objetiva y subjetiva en relación al hecho delictivo que se imputaba, que son aquellos en los que el ordenamiento jurídico español prevé la procedencia de la reclamación formulada, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al actor, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Lorenzo contra Sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con imposición de las costas devengadas en el presente recurso al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STS 767/2012, 19 de Diciembre de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 Diciembre 2012
    ...a "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se inclina por criterios de "razonable verosimilitud" en la prueba ( SSTS 21-4-08 y 18-9-07 ), "especial rigor probatorio", excluyendo los beneficios hipotéticos o imaginarios ( SSTS 27-6-07 y 14-7-06 ), o apreciación restrictiva o pon......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 63/2014, 6 de Febrero de 2014
    • España
    • 6 Febrero 2014
    ...supuestos en que estaría comprendido el resultado producido en el caso presente ( SSTS 3 octubre 2001, 8 marzo 2002, 7 diciembre 2005, 18 septiembre 2007, 9 abril 2008, 9 julio 2009 ). En relación a la concurrencia de la voluntariedad de la acción, llegamos a la conclusión de que partiendo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR