STS, 3 de Julio de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:4783
Número de Recurso4576/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Díaz de la Peña y López en nombre y representación de Dña. Amparo, contra la sentencia de 16 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 705/01, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada el 30 de enero de 2000. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y la entidad MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana de la Peña López en nombre y representación de Dª Amparo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial ante el Insalud, en fecha 30 de enero de 2001, CONFIRMAMOS dicha resolución, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Amparo, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 16 de mayo de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de julio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case la sentencia de instancia y se dicte nuevo fallo declarando la anulación del acto administrativo y condenando a la Administración recurrida a indemnizarla en la cantidad de 601.012,21 euros.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 27 de junio de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de instancia se consideran acreditados los siguientes hechos:

" Amparo, de 42 años de edad, el día 24 de enero de 1998, sobre las 14 horas, ingresa en el Servicio de Tocoginecología del Hospital Virgen de la Arrixaca -Murcia- por presentar gestación de 37 semanas, por sospecha de rotura espontánea de la bolsa de membranas amnióticas y contracciones uterinas. Entre sus antecedentes personales obstétricos destacan 6 gestaciones anteriores: 4 partos, (uno de ellos eutocico, y otro con feto muerto anteparto, es decir 3 recien nacidos vivos) y dos abortos. Durante el embarazo presentó diabetes gestacional que fue controlada con dieta hipocalórica, que consiguió normalizar los parámetros de glucosa.

A su ingreso se efectúa revisión, se palpa salida del líquido amniótico teñido de meconio, y monotorización, constando las realizadas a las 14,30 horas y a las 16,40 horas, estando dentro de límites normales la progresión del parto, con dilataciones de 4 cm y 8 cm, respectivamente, si bien el aumento de la dilatación se produce de forma rápida. La presentación fue cefálica.

A las 16,40 horas se realiza microtoma de sangre de calota fetal para descartar sufrimiento fetal, siendo el resultado del PH 7,26, es decir normal.

Una vez completa la dilatación, pasa a paritorio. El parto se realiza mediante vacuoextracción, surgiendo una distocia de hombros que precisó de varias maniobras obstétricas para extraer el feto, naciendo a las 17,50 horas un feto varón de 3.085 gramos de peso, en parada, que requirió de maniobras de reanimación cardiopulmonar, lográndose latido cardiaco.

Test de Apgar de 1 y 5 (al minuto y a los 5 minutos de vida) por lo que es trasladado a la UCI de neonatología donde ingresó con el diagnostico de "Recién Nacido a Término de Peso Adecuado para la edad gestacional, asfixia Neonatal Severa, Parálisis frenica derecha que precisó intervención quirúrgica, bronconeumonía, Hipolcacemía Transitoria y Dermatitis estfilococica"; permaneció ingresado en la UCI hasta el 17 de marzo de 1998, en que fue trasladado al Servicio de Neonatología del mismo hospital, siendo dado de alta hospitalaria el día 3 de abril de 1998.

El 23 de diciembre de 1998 el niño fue evaluado por el Equipo de Valoración y Orientación de la Subdirección de Gestión de Servicios Sociales de la Consejería de Sanidad y Política Social de Murcia, dictaminando reconocer un grado total de minusvalía del 48% (43% por grado de discapacidad global y 5% por factores sociales complementarios).

Por estos hechos se han seguido actuaciones penales, Diligencias Previas número 2050/99 ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, que terminaron mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002

, que acordó el Sobreseimiento Libre y archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, resolución que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial en virtud de auto de 25 de octubre de 2002 ."

La Sala de instancia recoge los aspectos sustanciales de los informes emitidos en las actuaciones, concretamente el aportado por la actora con la demanda (no ratificado a presencia judicial y valorado como documental) realizado por el Dr. Braulio, especialista en valoración de daño corporal, el correspondiente a la Inspección Médica, el emitido por el ginecólogo Sr. Plácido y el realizado por el Médico Forense de las diligencias previas que se tramitaron en relación con los hechos, y efectúa su valoración en los siguientes términos: "Los anteriores informes médicos han puesto de relieve la dificultad de diagnosticar con anterioridad al parto la distocia de hombros, que se presenta más frecuentemente, como señala Don Plácido en su informe, en recién nacidos de más de 4000 Kgs, extremo que la Sala ha podido constatar a través de los casos que se han sometido a su consideración.

También, que existen una serie de factores que permiten sospechar la distocia, algunos de los cuales como la diabetes gestacional y la obesidad, concurrían en la paciente y parecen estar relacionados con la existencia de fetos macrosómicos, sin embargo en este caso no existía sospecha de que el feto fuera macrosómico, lo que se confirmó tras el nacimiento, siendo su peso normal -3.085 gramos-, además la paciente no era primípara y con anterioridad no consta que se presentara dicho problema.

A la vista de las circunstancias concurrentes y del desarrollo del parto consideramos, en la línea del Médico forense que la cesárea no estaba indicada y que la distocia se produjo por un hecho lamentable, fortuito e imprevisible, como señala Don. Plácido, cuyo informe la Sala toma en especial consideración frente al aportado por la actora no solo por la especialidad del facultativo, ginecólogo, en relación con la materia objeto del procedimiento, sino también por ser coincidente en lo esencial con el emitido por el Médico Forense, de cuya imparcialidad no existe sospecha alguna.

Además la propia Inspección Médica, también alude a lo imprevisible de la distocia, recalcando que su diagnostico es casi imposible cuando el peso del feto se aproxima a la normalidad, como es el caso, coincidiendo en este extremo como en lo relativo a la asistencia médica prestada para resolver dicha complicación con lo informado tanto por el Médico Forense Y Don. Plácido . Todos los informes médicos coinciden en que las maniobras obstétricas que hay que realizar para solventar la distocia de hombros tienen que llevarse a cabo de la forma más rápida posible, y en este extremo ha hecho especial incidencia la parte actora. Sin embargo de las pruebas practicadas no se ha constatado que no se actuara de esta forma en el caso de autos.

Así por lo que respecta a la inasistencia de facultativos al parto, que según la actora solo se personaron cuando fueron requeridos por la comadrona para resolver la complicación surgida, lo que hizo perder un tiempo preciso, hay que señalar que ninguna prueba se ha propuesto a tal fin, por lo que dicho extremo no ha quedado acreditado.

Tampoco puede llegarse a dicha conclusión por el hecho de que no se desprenda de la historia clínica cuanto tiempo duró en concreto el periodo expulsivo, sin que ello permita extraer conjeturas carentes de soporte probatorio, no habiéndose propuesto tampoco prueba alguna tendente a dicho fin.

Que el sufrimiento fetal se produjo durante la realización de las maniobras para solventar la distocia, y no con anterioridad, también ha quedado acreditado y se reconoce así incluso en el informe médico aportado por la actora.

Tampoco hay nada que oponer a la corrección de las maniobras empleadas a tal fin, por lo que ninguna objeción puede hacerse a la asistencia prestada, como concluyen todos los informes médicos analizados a excepción del aportado por la actora."

En razón de tal valoración fáctica y refiriéndose a la doctrina jurisprudencial sobre la prestación sanitaria, que no genera obligación de resultado sino de actividad, así como el deber de soportar los riesgos derivados de una atención sanitaria conforme a la lex artis, lo que implicaría que aun existiendo daños no concurriría la nota de antijuridicidad, entiende la Sala, que a la vista del material probatorio existente y de lo más arriba expuesto, hay que concluir en la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

No conforme con ello la interesada interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 218 de la LEC, pues el Tribunal ha realizado una valoración de la prueba que resulta ilógica, irrazonable y contraria a la sana crítica, incurriendo en arbitrariedad, lo que también supone infracción del art. 9.3 de la Constitución. A tal efecto reproduce la valoración de la prueba efectuada en conclusiones, que le llevan a considerar la historia clínica y la relación de hechos probados realizada por el Médico Forense, rechazando los demás informes, específicamente el emitido por el Servicio de Tocología por ser de parte interesada, y señala que en la historia clínica no se refleja la dilatación con la que la parturienta pasó a paritorios, ni la duración del periodo expulsivo, número de maniobras que fue necesario para extraer el feto ni cuales fueron las empleadas, por lo que de no haber sido por una valoración arbitraria e ilógica, la Administración no habría podido acreditar que el servicio se desarrolló correctamente. Examina las valoraciones efectuadas por la Sala de instancia y concluye que, según los informes del Forense, el Inspector Médico y Don. Plácido, el hecho de que se produzca la asfixia implica que no se realizó una extracción fetal rápida (que era lo correcto) aun a costa de causar lesiones de menor gravedad al feto (que no se causaron) luego, la existencia del daño evidencia por sí misma la incorrección de la asistencia médica prestada. Atribuir las lesiones a un hecho causal excepcional cuando ni siquiera se ha alegado otro factor de riesgo, no deja de ser una conclusión contraria a la sana crítica y a las máximas de la experiencia.

Lo primero que se observa en el planteamiento de este motivo es que, invocándose la infracción del art. 218 de la LEC, que se refiere a la congruencia, exhaustividad y motivación de la sentencia, lo que se denuncia y argumenta es la valoración ilógica, arbitraria e irrazonable de la prueba por parte de la Sala de instancia, con clara falta de correspondencia entre el precepto cuya infracción se invoca y la fundamentación del motivo, lo que por si sólo determinaría su desestimación, pues, como se desprende del art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, resulta exigible la expresión razonada del motivo en que se ampare el recurso, que no se da cuando se citan determinados preceptos infringidos y se argumenta sobre otras cuestiones distintas, produciéndose una discordancia entre la argumentación y la infracción denunciada que priva de fundamento al motivo y, por lo tanto, de justificación de la infracción denunciada.

Por otra parte, alegándose la valoración arbitraria, irracional o ilógica de la prueba, debieron citarse como infringidas las normas sobre valoración de la prueba, tal como el art. 348 de la LEC relativo a los dictámenes periciales, lo que lleva al caso de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia

(S. 18-10-2003 ), que debe hacerse valer por el cauce del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no por la letra c) de dicho precepto que se cita por la parte recurrente, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles

de fiscalización en casación (Ss. 17-9- 2001, 18-11-2003, 8-2-2005, 6-7-2005).

Tan deficiente planteamiento del motivo llevaría por sí solo a la desestimación del motivo. No obstante, atendiendo a las alegaciones formuladas, lo que la parte plantea es una valoración personal y subjetiva de la prueba que pretende imponer a la llevada a cabo por el Tribunal a quo. Al respecto es jurisprudencia constante que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05).

La parte sostiene el carácter arbitrario, irrazonable e ilógico de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, sin embargo, basta examinar las apreciaciones de la Sala sobre los informes emitidos en el proceso, que antes se han relacionado, y las alegaciones de la recurrente, para observar que, además de señalar que alguno de ellos proceden de parte interesada, circunstancia que no se desconoce por la Sala, lo que se plantea es una discrepancia en la valoración de concretos pasajes de los mismos, sosteniendo una posición distinta a la plasmada en la sentencia recurrida, pero sin que ello justifique su carácter arbitrario o irrazonable. Así, cuando la parte concluye que la existencia del daño evidencia por sí misma la incorrección de la asistencia médica prestada, dado que el hecho de que se produzca la asfixia implica que no se realizó una extracción fetal rápida, que era lo correcto, no tiene en cuenta que los propios informes emitidos que invoca, señalan que si no se extrae rápidamente al feto la muerte sobreviene en pocos minutos, o que la distocia de hombros ha de resolverse de forma inmediata, en un plazo no mayor de cinco minutos (Inspección Médica), señalando Don. Plácido que de no resolver una distocia de hombro rápidamente las lesiones fetales pueden ser aun mucho más graves que las de nuestro caso, irreparables y no en pocos casos fatales, añadiendo que no es cierto que no sea correlacionable la distocia de hombro con la hipoxia isquémica intraparto, como dice la denunciante, aunque no existan lesiones de clavícula y plexo braquial, la ausencia de lesiones traumáticas no indican que se tratara de una distocia fácil mal resuelta, sólo indican un hecho puramente casual, que como bien dice el informe del Servicio de Obstetricia es excepcional; valoraciones técnicas que bien pueden llevar a la conclusión opuesta a la mantenida por la parte sobre la rapidez de la actuación, teniendo en cuenta los efectos de la falta de resolución de la distocia tardíamente mucho más graves, según tales informes, que los producidos en este caso y que los propios informes atribuyen a un hecho casual y excepcional, todo ello tras señalar el carácter impredecible de la distocia de hombro en este caso, que constituye siempre una situación obstétrica grave y difícil, y la corrección de las maniobras empleadas para solucionar la situación. Menos justificación tienen las alegaciones que señalan que lo importante es la eficacia de la maniobras y no que se realicen de forma rápida y sucesiva, pues ello supone desconocer la jurisprudencia en la materia, a la que luego nos referiremos de forma más amplia, según la cual, la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

Podrá discreparse de la valoración efectuada por la Sala de instancia, pero no se advierte arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de lógica, en cuanto sus conclusiones encuentran justificación en las apreciaciones técnicas recogidas en los informes de los que dispuso, por lo que no cabe su revisión en este recurso, en el que ha de estarse, por lo tanto, a la fijación de las circunstancias fácticas efectuada en la instancia.

Por todo ello, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 218.2 de la LEC, al incurrir la sentencia en grave incoherencia, considerando incompatible decir por un lado que la responsabilidad de la Administración es de carácter objetivo o de resultado y, por otro, que es de actividad; decir que es independiente de la existencia o no de culpa de los facultativos, y a continuación decir que lo único exigible es una prestación sanitaria conforme a la lex artis ad hoc. Señala que la Sala de instancia se apoya en una sentencia cuyas circunstancias son distintas a las de este caso y concluye que la motivación jurídica de la sentencia es ilógica e irracional, por incoherente y contradictoria.

En el tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal, se denuncia la infracción del art. 106.2 de la Constitución y el art. 139 de la Ley 30/92 y de la jurisprudencia, en lo que se refiere a la concepción de la relación de causalidad que ha de ser aplicada a los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, alegando, con cita de la jurisprudencia, que la causa del daño fue la prolongación temporal excesiva en la resolución de la distocia, como reconoce el Tribunal a quo, pero la sentencia exige que la parte demuestre por qué se perdió un tiempo precioso en la extracción fetal, siendo lo importante que se perdió, lo que fue la causa inmediata de la asfixia fetal, señalando que cuando hizo referencia a la circunstancias de la inasistencia de los facultativos al parto, lo hizo como explicación a lo que había pasado, que se tardó mucho en resolver la distocia, pero sin que sea exigible su acreditación para que surja la responsabilidad administrativa, pues para ello lo necesario será acreditar que se tardó más de la cuenta, como acreditan las lesiones, independientemente del motivo de la tardanza. Entiende que el Tribunal considera el caso fortuito con entidad suficiente para enervar la responsabilidad patrimonial en cuanto la rechaza por considerar correcta la asistencia prestada y que el daño se produjo por un hecho casual excepcional. En consecuencia, siendo que sólo la fuerza mayor puede romper legalmente el vínculo causal, se le debe indemnizar y la sentencia incurre en esta infracción. Por último señala que se le está exigiendo la prueba de la negligencia médica, lo que evidencia que el procedimiento ha sido resuelto al margen del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración.

En el cuarto motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración del art. 106.2 de la Constitución y el art. 139 de la Ley 30/92, así como la jurisprudencia, que establece que en el examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad patrimonial es irrelevante que el servicio público haya tenido un desarrollo normal o anormal, siendo lo verdaderamente importante la antijuridicidad del daño, entendiendo que según esta doctrina, que se refleja en las sentencias que transcribe, la responsabilidad patrimonial, por su marcado carácter objetivo, sólo en casos muy cualificados, concretamente fuerza mayor o una conducta eficiente del perjudicado, puede excluirse, es decir, basta que el daño sea consecuencia del ejercicio de un servicio público, entendiendo que en este caso el Tribunal a quo ha aplicado una doctrina contraria a la alegada en este motivo, según la cual, lo relevante será el proceder antijurídico de la Administración, la culpa, si no la hay o no se acredita habrá que concluir que el daño no es antijurídico, y tampoco indemnizable. Sin embargo, según la doctrina citada, lo relevante es la antijuridicidad del daño, y en este caso el daño era evitable, pues una extracción fetal rápida, aun a costa de causar lesiones de menor entidad, habría evitado el resultado dañoso, por lo que el daño es antijurídico, el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo y debe ser indemnizado.

CUARTO

Para la resolución de estos tres motivos de casación, conviene hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad patrimonial en materia de prestaciones sanitarias. La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

Por lo que se refiere a las características del daño, la Ley 30/92, establece que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño constituye un requisito exigido por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es constante la jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

Pues bien, desde estas consideraciones, no pueden compartirse las alegaciones que se formulan en estos tres motivos de casación, así, por lo que se refiere al segundo, la Sala de instancia no hace sino recoger, con más o menos precisión, la doctrina que acabamos de exponer, en el sentido de que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, entendido como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, y que tratándose de reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo. No se aprecia, por lo tanto, la incoherencia de la sentencia y subsiguiente infracción del art. 218.2 de la LEC, que se denuncia en el segundo motivo de casación, que debe desestimarse.

QUINTO

Por lo que se refiere al tercer motivo, conviene señalar que en la sentencia recurrida deniega la existencia de responsabilidad patrimonial por considerar que el desarrollo de la prestación sanitaria fue adecuado y conforme a la lex artis, por lo que aun existiendo daño no resulta indemnizable al no concurrir la nota de la antijuridicidad. No se niega, por lo tanto, que el sufrimiento fetal se produjo durante la realización de las maniobras para solventar la distocia, pero se considera acreditada la corrección de las maniobras realizadas y que no se puede hacer ninguna objeción a la asistencia prestada, conclusión probatoria que, como se ha indicado al resolver sobre el primer motivo de casación, no cabe revisar en este caso y que supone una actuación conforme a la lex artis y excluye, no la relación de causalidad a la que se refiere la parte en este motivo, sino la antijuridicidad del daño, según la jurisprudencia antes expuesta.

Por otra parte, la Sala de instancia considera acreditada la correcta prestación sanitaria y en ningún caso exige o impone a la recurrente la acreditación de tal circunstancia o de la negligencia médica, partiendo la Sala de una justificación positiva de que la actuación médica se ajustó a la lex artis, lo que es distinto de la alegación por la parte de un concreto hecho como la inasistencia de los facultativos al parto como causa del retraso en la solución de la distocia, que como hecho opuesto a tal acreditación ha de justificarse por la misma, sin que su mera alegación atribuya a la Administración la carga de probar la falta de certeza de tal hecho, más aun cuando la propia parte en casación entiende que no es necesario acreditarlo, pues el retraso se justifica por la existencia de las lesiones y es indiferente la causa, con lo que está prescindiendo de tal alegación que, según admite, formuló "como explicación de lo que había pasado", es decir, como una apreciación subjetiva carente de toda justificación.

No es necesario insistir, frente a tal planteamiento, que como se ha dicho al resolver el primer motivo de casación, la sola existencia de las lesiones no prueba que la solución de la distocia no se efectuara en la forma y con los medios adecuados y, en todo caso, ha de estarse a la apreciación fáctica de la Sala de instancia en el sentido de que la prestación sanitaria se realizó correctamente y conforme a la lex artis, al no resultar procedente la revisión de tal valoración en esta casación, lo que determina a falta de antijuridicidad del daño.

Finalmente, como ya hemos indicado, la Sala de instancia no deniega la existencia de responsabilidad patrimonial por la concurrencia de un caso fortuito que rompe el nexo causal, sino por falta de antijuridicidad del daño, al haberse prestado la asistencia sanitaria conforme a la lex artis, a pesar de lo cual se produjo el resultado de manera casual y excepcional, que el perjudicado ha de soportar, pues, como señala la jurisprudencia antes referida, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la actuación médica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero .

Por todo ello, también este tercer motivo de casación debe ser desestimado.

Al mismo resultado ha de llegarse, por todo lo expuesto, en relación con el cuarto motivo, pues, en contra de lo alegado por la parte, no basta que el daño sea consecuencia del ejercicio de un servicio público, siendo preciso además y entre otros requisitos, que sea antijurídico, en los términos que se han indicado antes y que resultan de la jurisprudencia que invoca la propia parte recurrente. Por otro lado, la Sala de instancia aplica tal doctrina y en ningún momento se refiere a la exigencia de culpa o relevancia del proceder de la Administración, lo que es distinto de la actuación o prestación de la asistencia sanitaria conforme a la lex artis y, por último, la apreciación de tal circunstancia por la Sala de instancia determina que el daño no sea antijurídico y, por lo tanto, falte ese requisito necesario para que surja la responsabilidad patrimonial que se reclama.

SEXTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.400 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4576/2003, interpuesto por la representación procesal de Dña. Amparo contra la sentencia de 16 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 705/01

, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.400 euros la cifra máxima, conjunta y por iguales partes, como honorarios de letrado de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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