STS, 14 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Abril 2003

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 11.082/1998, interpuesto por el procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada,, de fecha 26 de octubre de 1998 -recaída en los autos 193/1996-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Huetor Santillán (Granada), de la reclamación de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados al hoy recurrente, como consecuencia de la explosión acaecida el día 5 de enero de 1990 en la cabalgata de Reyes Magos organizada por dicho Ayuntamiento.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huétor Santillán

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 26 de octubre de 1998 cuyo fallo dice: "Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Rafael Merino Jiménez-Casquet, en nombre y representación de D. Carlos , contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Huetor Santillán (Granada) de la reclamación efectuada por el recurrente, en fecha 29 de mayo de 1995, por la que solicitaba el abono de distintas indemnizaciones, en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados al recurrente, como consecuencia de la explosión acaecida el día 5 de enero de 1990, en la cabalgata de Reyes Magos organizada por dicho Ayuntamiento, declarando la nulidad del acto y el derecho del recurrente a ser indemnizado por las lesiones sufridas, daños morales, estéticos y secuelas, en la cantidad de 21.000.000 millones [sic] de pesetas; sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Carlos se interpone recurso de casación, mediante escrito de 30 de diciembre de 1998, que fundamenta en cinco motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en sus apartados 3 y 4.

En el primer motivo se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, considerando esta parte la existencia de infracción del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva; pues además del error material que considera que se ha producido en el fallo, al expresar la cantidad de "21.000.000 millones de pesetas" en lugar de decir "21.000.000 de pesetas", no se han reflejado los intereses solicitados.

En el segundo motivo se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por cuanto se habrían infringido las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales con manifiesta indefensión para esta parte recurrente, al no haberse practicado en la forma solicitada la prueba pericial propuesta y admitida por la Sala.

El tercer motivo de casación se basa en la infracción del Ordenamiento Jurídico, en concreto de los artículos 596.7, 597 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba.

En el cuarto motivo se aduce la infracción de la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de enero de 1997 (R.A. 739/97), 15 de diciembre de 1997 (R.A. 9357/97), 14 de marzo de 1998 (R.A. 3248/98) y 21 de abril de 1998 (R.A. 4045/98); según las cuales, la deuda derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración debe extenderse a los días de impedimento, a la incapacidad durante el periodo de asistencia médica y a las posibilidades laborales durante la vida del recurrente (STS de 21 de abril de 1998), así como a la totalidad de las secuelas, daño moral y a la indemnización de los intereses como principio para el resarcimiento total (SSTS de 24 de enero de 1997 y 14 de marzo de 1998). En base a ello, solicita el recurrente que este motivo se estime en cuanto a los siguientes puntos: "1º. En relación con los días de impedimento (1.200 días), a razón de 3.000 pesetas por día (3.600.000 pesetas); 2º. En relación con las secuelas sufridas que superan una puntuación de 120 puntos, a razón de 330.000 pesetas (39.600.000 pesetas); 3º. Por los daños morales, disminución de la capacidad de la persona para disfrutar de los placeres de la vida, perjuicio laboral e incapacidad permanente para el desarrollo de una actividad laboral reglada, 10.000.000 pesetas; 4º. Y a todo ello habrá de incrementarse los intereses legales, al menos, desde la reclamación administrativa, aun estimándose el primer motivo de casación al no ser incompatible éste con aquel"; aduciéndose asimismo que se ha cometido infracción al no hacer especial pronunciamiento sobre las costas, que entiende deben ser cargadas a la Administración.

El quinto motivo se sustenta en la infracción de los preceptos contenidos en los artículos 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106 de la Constitución Española, haciendo también mención al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto no se produce el resarcimiento íntegro respecto a los daños sufridos por aquel frente al que la Administración ha contraído la obligación de indemnización como consecuencia de su responsabilidad.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y estimando el recurso contencioso-administrativo, se mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta denunciada en el motivo segundo o, en su caso, se dicte sentencia resolviendo todos los puntos planteados en el debate y, en todo caso, reconociendo al recurrente el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 52.200.000 pesetas, más los intereses legales desde la reclamación administrativa y hasta el total e íntegro pago de la cantidad, así como a las costas de la primera instancia.

TERCERO

Mediante auto de esta Sala de 6 de septiembre de 1999 se acuerda: "Declarar desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Huetor Santillán contra resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en Granada) en los autos nº 000193 96, con devolución a la misma de las actuaciones recibidas; no se hace expresa imposición de costas. Estése a lo acordado en anterior resolución de fecha 8 de enero pasado en virtud de la cual pasaba el presente procedimiento al Magistrado Ponente a fin de que resolviera sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso".

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Huetor Santillán, al amparo de los artículos 238.3 y 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 25 de la Constitución Española, promueve incidente de nulidad de actuaciones mediante escrito de 13 de octubre de 1999, al entender que en el presente procedimiento han existido defectos procesales que han causado indefensión a esta parte, y solicita que el auto de 6 de septiembre de 1999 por el que se declaraba desierto el recurso de casación preparado por esta parte se declare nulo y se retrotraigan las actuaciones al momento justamente anterior, dictando providencia por la que se la emplace para la formulación del recurso de casación anunciado, una vez resueltos los incidentes y defectos descritos en la providencia de 19 de mayo de 1999.

QUINTO

Evacuado escrito de la otra parte, de 11 de enero de 2000, en la que suplica a la Sala resuelva no haber lugar a la nulidad pretendida de contrario y, en consecuencia, se mantenga firme el auto de 6 de septiembre de 1999; por la Sección Primera de esta Sala se dicta auto de fecha 28 de febrero de 2000 por el que se acuerda: "No haber lugar a la nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal del Ayuntamiento de Huetor Santillán; sin expresa imposición de costas".

SEXTO

Dentro del plazo conferido al efecto, en fecha 12 de junio de 2000, la representación procesal del Ayuntamiento de Huetor Santillán formula su oposición al recurso de casación en la que tras alegar cuanto estima conveniente a su favor suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare no haber lugar al recurso por no poder prosperar ninguno de los motivos alegados y declare firme la sentencia hoy recurrida, por hallarla ajustada a derecho en todos sus términos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de abril de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de don Carlos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que parcialmente estimó el recurso formulado por la citada representación procesal contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Huetor Santillán, por responsabilidad patrimonial, a consecuencia de la explosión de una bolsa de bengalas durante la cabalgata de Reyes del día cinco de enero de mil novecientos noventa; señalando la Sala de instancia, en atención al fundamento jurídico sexto -in fine- una indemnización por las lesiones padecidas, daños morales, estéticos, y secuelas psico-estéticas sufridas por causa del accidente y tiempo de curación de veintiún millones de pesetas -126.212,54 ¤-, que calcula en base al baremo establecido en la Ley 30/1995, que desglosa en los siguientes conceptos:

40 puntos por amputación de una pierna.

4 puntos a la limitación de flexión de la mano.

15 puntos por la amputación parcial del dedo pulgar de la mano izquierda.

11 puntos por perjuicio estético importante.

SEGUNDO

Disconforme el recurrente con la indemnización concedida articula contra la referida sentencia cinco motivos de impugnación, de los cuales los dos primeros, como error in procedendo, se sustentan en el artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente-, pues, a su juicio, la sentencia recurrida fue incongruente al silenciar u omitir, en su pronunciamiento o fallo, referencia alguna a los intereses legales exigidos en el artículo 921 de la Ley de enjuiciamiento civil, desde la fecha de la referida sentencia hasta su completo pago, a pesar de que fueron expresamente reconocidos por la Sala de instancia en el fundamento jurídico de su sentencia.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues si la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no al resultado a que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan; en el caso que analizamos, el Tribunal a quo al omitir o silenciar en la parte dispositiva de su sentencia de referencia alguna al citado artículo 921 de la Ley Procesal Civil no incurrió en el vicio de incongruencia, pues estos intereses derivan ope legis.

También, según hemos señalado, se articula como error in procedendo el segundo motivo de casación, y en él se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por manifiesta indefensión por no haberse practicado la prueba pericial en la forma solicitada, es decir, por tres médicos forenses del Departamento de Medicina legal, y no por un solo facultativo.

Es doctrina de esta Sala que por reiterada resulta innecesaria su cita, que el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionada a una doble exigencia: indefensión para la parte y petición de subsanación en la misma instancia de existir momento procesal oportuno para ello; y en el caso de autos, si bien por la parte demandante se solicitó y fue admitida la prueba pericial para que la misma se practicara por tres peritos, lo cierto es que en ningún momento la recurrente se opuso formalmente a que se practicara por un solo perito designado por la Clínica Forense de Granada, ni en ningún momento denunció, al notificarle el Tribunal a quo la providencia de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis por la que se acordaba que aquella se practicara por un solo forense, la infracción que ahora esgrime en su escrito de interposición; por cuya razón también debe ser rechazado este motivo casación.

TERCERO

Ya como error in iudicando se aduce por la representación procesal del recurrente como tercer motivo de impugnación la conculcación de los artículos 596.7, 597 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no fijar la sentencia impugnada una indemnización por los mil doscientos días que permaneció de baja a consecuencia de las lesiones sufridas, por la disminución de su capacidad para disfrutar de los placeres de la vida y por su incapacidad permanente y absoluta para el desarrollo de sus tareas profesionales.

Recientemente, hemos declarado en nuestra sentencia de tres de abril del presente año, recaída en el recurso de casación número 11.088/1998, contra la sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, que enjuició otras reclamaciones por responsabilidad patrimonial como consecuencia de la explosión acaecida el cinco de mil novecientos noventa, en la cabalgata de Reyes organizada por el Ayuntamiento de Huetor Santillán, que no cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización salvo que resulte arbitraria o absurda o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.

En el supuesto que analizamos, la Sala de instancia, después de ponderar las circunstancias concurrentes del caso y los datos consignados en el relato de hechos probados consignados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en la sentencia de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, fija, de conformidad con la Ley 30/1995, una indemnización de veintiún millones de pesetas, por las lesiones sufridas, daños morales, estéticos y secuelas psico-estéticas sufridas por causa del accidente y tiempo de curación, pero, en base al informe del perito procesal que no contemplaba los días que permaneció de baja el reclamante no concedió indemnización alguna por esta partida, a pesar de resultar acreditado este dato en el proceso penal, y que tal concepto indemnizatorio está previsto en la tabla V de la mencionada Ley 30/1995, de 8 de noviembre, en cuanto que específicamente señala como compatibles, con las otras indemnizaciones, las correspondientes a los días de baja, con o sin asistencia hospitalaria, cifrando esta última en tres mil pesetas diarias; por lo que procede en este particular, estimar este motivo de casación y fijar una indemnización de tres millones seiscientas mil pesetas -21.636,44 ¤- a razón de tres mil pesetas diarias -18,03 ¤- por cada día que estuvo de baja.

CUARTO

Los dos últimos motivos de impugnación que esgrime el recurrente, al mismo amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, están íntimamente relacionados, en cuanto que ambos se proyectan sobre el día a quo para el cómputo de los intereses y la reparación integral de los perjuicios sufridos.

Ciertamente, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de febrero y catorce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dieciocho y veinticuatro de dos mil y tres de abril de dos mil dos, la indemnización por responsabilidad de las Administraciones Públicas debe cubrir los daños y perjuicios hasta conseguir la reparación integral de los mismos, por lo que la deuda derivada de la acción de responsabilidad debe actualizarse, ya que es doctrina jurisprudencial consolidada que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, recupera la actualización de la deuda, lo que debe llevarse a cabo por diversos medios, entre los que se encuentra el criterio del devengo de los intereses de la cantidad adeudada a partir del momento en que se formuló la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago, por lo que tales intereses, en el caso que analizamos, una vez declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración se devengarán desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de esta sentencia de instancia y los intereses legales más dos puntos, conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de dicha sentencia hasta su completo pago.

QUINTO

Al estimar los motivos de casación reseñados, procede anular, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la sentencia impugnada en los particulares que hemos reseñado.

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte procesal en el presente recurso de casación satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 131 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

FALLAMOS

Con estimación de los motivos de casación tercero, cuarto y quinto aducidos y desestimación de los restantes, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 26 de octubre de 1998 -recaída en los autos 193/1996-, que casamos en los extremos relativos a la indemnización por días de baja, que se fija en la cuantía señalada en el fundamento jurídico tercero de ésta, nuestra sentencia, así como el día a quo a la fecha en que se produce la reclamación en vía administrativa, manteniéndose la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia, y respecto de las costas causadas en este recurso de casación cada parte sufragará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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