STS, 19 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Diciembre 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9051/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Joaquín contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1997 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 937/1992, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud de fecha 2 de septiembre de 1991 del citado recurrente, sobre reintegro de cantidades retenidas por la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil. Siendo parte recurrida la Administrativo de Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de doña María Martí García, en nombre y representación de don Joaquín , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de fecha 2 de septiembre de 1991 de reintegro de cantidades retenidas por la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil; declarando ajustada a Derecho su desestimación y sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Joaquín presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-2º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte en su día Sentencia por la que estimando el motivo primero se anule la Sentencia recurrida dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones por el procedimiento adecuado. Subsidiariamente, en el caso, de no ser estimado tal primer motivo de casación, dicte Sentencia con estimación de los restantes motivos, y anulando la Sentencia recurrida, dicte en su lugar nueva resolución ajustada a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso el Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de diciembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Joaquín , perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, interpone este recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de abril de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido frente a la denegación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de 2 de octubre de 1991, por la que se desestimó la solicitud planteada el 2 de septiembre de 1991 ante la propia Dirección General, por la que el Sr. Joaquín pedía el reintegro de la cantidad de 1.461.058 ptas. retenidas para la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil, equivalente al cuarenta por ciento del total de participación devengada por el recurrente en calidad de participación por aprehensión, respecto de las multas impuestas y enajenación de géneros y efectos aprehendidos y bienes embargados por infracciones de contrabando.

Para fundar su decisión el Tribunal Superior partió de la consideración de que el artículo 100 de la Ley de Contrabando, en la redacción de la fecha de los hechos, determina que en cuanto a la forma de ejecutar la distribución del importe hecho efectivo por multas o enajenación de géneros o efectos aprehendidos y bienes embargados a las personas responsables, se estará a lo establecido en las disposiciones reglamentarias que la regulan y de que, a su vez, el art. 378 bis de la Ordenanza de la Renta de Aduanas, en la redacción entonces vigente, establecía que dicho importe, se distribuiría, en cuanto a las participaciones correspondientes a personal perteneciente a Cuerpos Armados, entregándose a sus respectivos habilitados para la distribución que proceda según sus propias normas. Y que tales preceptos deben ponerse en relación con el artículo 5º-e) del Reglamento de la Asociación Mutuo Benéfica de la Guardia Civil, aprobado por Decreto de 3 de Junio de 1965, que dispone que constituye el haber social de la misma, entre otros conceptos las cantidades correspondientes al tanto por ciento que el Consejo de Gobierno acuerde de las correspondientes a los suboficiales y clases de tropa de dicho Cuerpo por denuncias y multas derivadas de los delitos y faltas de contrabando. Por lo que la Asociación, como organismo de auxilio y previsión, con personalidad jurídica plena, integrada por todos los miembros de la Guardia Civil con carácter obligatorio, tenía atribuida legítimamente, en virtud de las normas reseñadas, la atribución a los aprehensores del derecho a las participaciones en el porcentaje que dicho máximo órgano asociativo determinara.

La cuestión que plantea este proceso ha sido ya tratada en sentencias de esta misma Sala de 19 de noviembre de 1999, de 29 de enero de 2001, cuyo texto y doctrina seguiremos en ésta.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 2º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que en la tramitación del recurso se ha incurrido en inadecuación del procedimiento, al haberlo seguido conforme a las normas del procedimiento especial en materia de personal (artículos 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción), cuando a juicio del recurrente debió aplicarse el procedimiento ordinario, ya que el objeto del proceso no lo constituía la reclamación de retribuciones funcionariales.

El motivo debe ser desestimado por una doble razón. En primer lugar el recurso de casación ha sido admitido en virtud de lo establecido en el artículo 93-3 de la Ley de la Jurisdicción, por versar sobre la impugnación indirecta de una disposición de carácter general. Por tanto deben ser rechazados como inadmisibles -inadmisión que en el momento actual equivale a la desestimación- los motivos que no tengan por objeto dicha impugnación indirecta circunstancia que concurre en este primer motivo.

A ello se añade que constituyen cuestiones de personal, que deben tramitarse por el procedimiento especial de los artículos 113 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, todas las derivadas de una relación jurídico-administrativa o estatutaria entre una Administración Pública y su personal (sentencias de 15 de diciembre de 1.989 y 14 de marzo de 1.990). En el caso enjuiciado el derecho que reclama el recurrente surge de las actuaciones que realizó prestando los servicios propios del Cuerpo de la Guardia Civil. No es una reclamación que formula como simple ciudadano, sino que deriva de la relación estatutaria que lo vincula con la Administración.

TERCERO

En el segundo motivo , formulado al amparo del número 4º del artículo 95-1, se alega que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al interpretar el artículo 100 de la Ley de Contrabando, aprobada por Decreto 2.166/1.964, de 16 de julio. Cita el mencionado precepto, así como el artículo 378 bis de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, redactado por el Decreto 1.710/1.967, de 20 de julio, y considera que dichas normas no permiten que el artículo 5-f) del Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil, redactado por el Decreto 1.621/1.965, de 3 de junio, atribuya a dicha Asociación las cantidades que correspondan al personal de Oficiales de la Guardia Civil y el tanto por ciento que el Consejo de Gobierno acuerde (que se fijó en el 40 por ciento) de las correspondientes a los Suboficiales y clases de tropa de dicho Cuerpo por denuncias, derechos obvencionales y multas derivadas de los delitos y faltas de contrabando y defraudación, infracción de las normas sobre circulación de vehículos o de cualquier otra en cuyas exacciones tengan igualmente designada participación. El premio concedido por el descubrimiento de infracciones de contrabando o aprehensión de mercancías, en opinión del actor, debe corresponder íntegramente a quienes hayan participado en la operación de contrabando como denunciantes, aprehensores o descubridores, según la normativa legal en materia de contrabando, de rango jerárquico superior al Reglamento de la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil, por lo que no era procedente reconocer participación alguna en el premio a la señalada Asociación, debiéndosele satisfacer las cantidades entregadas a la misma, que son las que constituyen el objeto de su reclamación.

El artículo 100 de la Ley de Contrabando de 1.964, texto legal del que debemos partir, previene que para la distribución del premio que nos ocupa se estará a lo establecido en las disposiciones reglamentarias que la regulan. Existe pues una específica remisión de la ley a las normas reglamentarias para la determinación de la distribución del premio por descubrimiento de infracciones o aprehensión de géneros.

Conforme con esta remisión normativa, el artículo 378 bis de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas (en la redacción dada por el Decreto 1.710/1.967) ordena en su apartado B) que las participaciones correspondientes a personas pertenecientes a Cuerpos Armados y al Servicio Especial de Vigilancia Fiscal se entregarán a sus respectivos habilitados o representantes para la distribución que proceda según sus normas propias. Este precepto sólamente puede entenderse sobre la base de que las participaciones correspondientes al personal de la Guardia Civil, como al perteneciente a otros Cuerpos Armados o al Servicio Especial de Vigilancia Fiscal, no se rigen en su distribución por las reglas generales (apartados A., C. y D.), pues entonces la regla especial sería inútil.

El Reglamento de la A.M.B.G.C. constituye una norma propia del Cuerpo de la Guardia Civil, habiéndose creado la Asociación para asegurar los beneficios de la Previsión Social a los asociados y sus familias, según el artículo 1 del Decreto- Ley de 2 de diciembre de 1.949. En consecuencia, la aplicación a los premios por descubrimiento de infracciones de contrabando o aprehensión de géneros del artículo 5-f) del Reglamento de la A.M.B.G.C. se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 100 de la Ley de Contrabando de 1.964 y 378 bis de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas por lo que la sentencia de instancia, al entenderlo así, no ha incurrido en infracción de los dos citados preceptos ni del artículo 5-f) del Reglamento de la Asociación y el motivo de casación examinado debe ser rechazado.

CUARTO

El motivo tercero (artículo 95-1-4º) constituye una reiteración del anterior, aunque el recurrente lo refiere a una interpretación indebida del artículo 378 bis de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas. Ya hemos razonado que la sentencia impugnada ha aplicado acertadamente este precepto. También hemos expresado que el artículo 5-f) del Reglamento de la A.M.B.G.C. y la participación que en él se reconoce en los premios a la Asociación tiene su adecuado fundamento legal. La mención del artículo 6-2 del Código Civil carece de trascendencia para resolver el problema planteado, ya que el recurrente no renunció a derecho alguno, no correspondiéndole, conforme al Ordenamiento, más que el importe del 60 por ciento de los premios concedidos por el descubrimiento de infracciones o aprehensión de géneros.

QUINTO

También se encuentra ya contestado, en sentido desestimatorio, el motivo cuarto (artículo 95-1-4º), que alega aplicación indebida del artículo 5-f) del Decreto de 3 de junio de 1.965 (Reglamento de la A.M.B.G.C.), habiendo quedado explicado al desestimar el motivo segundo del recurso de casación que la sentencia de instancia no ha vulnerado el precepto que en este motivo se invoca. No existe, conforme a lo ya expresado, infracción de las disposiciones legales que en el motivo se mencionan. No hay infracción de los artículos 51 de la Ley 30/1.992 y 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado porque el artículo 5-f) del Reglamento de la A.M.B.G.C. no vulnera ley alguna, sino que se ajusta a lo ordenado por los artículos 100 de la Ley de Contrabando de 1.964 y 378 bis de las Ordenanzas de Aduanas. No se infringen los artículos 97-2 de la Ley 30/1.992 y 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado porque al recurrente no se le impuso obligación pecuniaria o exacción alguna, sino que la Administración procedió a distribuir el importe de los premios conforme a las normas del ordenamiento jurídico. Menos aún puede apreciarse una infracción del artículo 33-3 de la Constitución, ya que al recurrente no se le privó de derecho alguno, puesto que, como hemos indicado, en ningún momento lo tuvo a percibir el 40 por ciento de los premios, derecho que correspondía a la Asociación Mutua Benéfica del Cuerpo de la Guardia Civil. El motivo, como los dos anteriores, debe ser desestimado, y, con él, el recurso de casación.

SEXTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición al recurrente del pago de las costas (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquín contra la sentencia dictada el 9 de abril de 1997 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 937/1992 e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

2 sentencias
  • STS 697/2010, 5 de Noviembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Noviembre 2010
    ...de excesivamente genéricos por esta Sala, como es el caso de los artículos 1255, 1256 y 1257 CC ( SSTS de 24 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2001, 5 de diciembre de 2008 y 10 de febrero de 2009, respecto al 1255 CC, y 4 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 12 de noviembre de 20......
  • SAP Madrid 204/2010, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • 25 Marzo 2010
    ...se repiten frente a la demandada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 3 de diciembre de 1993, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007, entre otras Por lo indicado, y dado que los pagos se realizaron e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR