STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:613
Número de Recurso3801/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOC
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3.801/01 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Ferrovial S.A., contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2.585/96, sobre pago de intereses de demora de certificaciones de obra. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin formular condena en costas."

SEGUNDO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Ferrovial S.A., interpuso contra la referida sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, presentando escrito, acompañando la documentación oportuna, ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que expuso los antecedentes y motivos del recurso, suplicando que se dicte sentencia casando y anulando parcialmente la recurrida y pronunciando una nueva ajustada a derecho.

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso, dando traslado a las partes recurridas para oposición en plazo de treinta días.

CUARTO

El Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, presentó escrito formulando las alegaciones que entendió oportunas, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Aportada por la parte recurrente certificación de una de las sentencias invocadas como de contraste, la Sala de instancia elevó las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera, para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 28 de enero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ferrovial S.A. ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2.585/96. Como se expresa en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia, Ferrovial S.A. promovió recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid de 17 de junio de 1.996, por la que se desestimó su petición de pago de intereses de demora por retraso en el abono de las certificaciones de obras números 1 y 2 correspondientes a la denominada "construcción de un centro de EGB, de 16 unidades y 4 preescolar en Rivas- Vaciamadrid".

Para resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por Ferrovial S.A. es esencial tener en cuenta, como consta en la sentencia impugnada, que la recepción provisional de las obras tuvo lugar el 22 de junio de 1.989 (acta de recepción provisional al folio 104 de los autos de instancia). El 24 de octubre de 1.989 se suscribió un acta de recepción, en que la Comisión Receptora acordó recibir las obras por encontrarse ejecutadas de acuerdo con el proyecto aprobado (folio 103 de las actuaciones de instancia), con lo que tuvo lugar la recepción definitiva. Igualmente consta que los pagos de las dos certificaciones de obra, que totalizaban el importe del precio del contrato, tuvo lugar el 24 de enero de 1.990 (certificación número 1 por importe de 172.171.588 pesetas) y el 26 de abril de 1.990 (certificación número 2 por importe de 4.788.412 pesetas). Así se hace figurar en el escrito de demanda, si bien la sentencia de instancia, sin duda por un error material, cita la fecha de 31 de agosto de 1.989 como de pago de la certificación número 2. De ello hemos de deducir, como lo hizo la sentencia impugnada, que el 26 de abril de 1.990, cuando se pagó la segunda certificación de obra, sin reclamación alguna pendiente, se habían concluido las relaciones jurídicas derivadas del contrato administrativo suscrito el 30 de mayo de 1.988 entre el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid y Ferrovial S.A. Las obras se encontraban ejecutadas y recibidas sin reserva por parte de la Administración. La totalidad del precio estaba cobrado, igualmente sin protesta alguna, por parte de la empresa contratista. No se menciona que existiese reclamación alguna entre las partes pendiente de solucionar. Concluidas las relaciones jurídicas derivadas del contrato, no consta que el Ayuntamiento practicara la liquidación definitiva de la obra, que tiene por objeto abonar al contratista el saldo resultante de la misma, ni ello era necesario, ya que las prestaciones de ambas partes del contrato habían sido cumplidas completamente a plena satisfacción de ambas. No consta tampoco que Ferrovial S.A. pidiese al Ayuntamiento que practicase liquidación definitiva alguna de la obra o que formulase cualquier otra solicitud que mantuviese vivas las relaciones jurídicas derivadas del contrato. Estas relaciones se habían extinguido desde el pago de la segunda certificación de obras, que tuvo lugar, como hemos dicho, el 26 de abril de 1.990.

De lo expuesto resulta que cuando Ferrovial S.A. presentó su solicitud de pago de intereses de demora de las certificaciones de obra -el 15 de diciembre de 1.995- había ya transcurrido el plazo de prescripción de cinco años (plazo que no se discute), computado desde la completa extinción de las relaciones jurídicas derivadas del contrato, por lo que la sentencia desestimatoria que se impugna, que declaró dicha prescripción, se ajusta a derecho, sin que fuese procedente contar el plazo desde una liquidación definitiva que no consta practicada por innecesaria.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 exige, como requisito básico para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar, que se hubiera llegado a pronunciamientos distintos en la sentencia impugnada y en las alegadas como de contraste, respecto a los mismos litigantes, u otros diferentes, en idéntica situación y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Este requisito no se cumple respecto a ninguna de las sentencias alegadas por Ferrovial S.A. como de contraste, ya que en ninguna de ellas se aborda el problema esencial de si la relación jurídica contractual se encontraba o no concluida cuando se inició el plazo de prescripción establecido para reclamar los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones, plazo que debe contarse precisamente desde la conclusión de dicha relación jurídica. La sentencia impugnada expresa con toda claridad que la conclusión de las relaciones jurídicas derivadas del contrato fue la que determinó la iniciación del plazo prescriptivo y constituyó, por tanto, la razón sustancial por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo. En efecto, en el fundamento de derecho segundo se dice que no es aplicable aquí la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998, puesto que los pagos de las dos certificaciones completaron el total contratado y las obras fueron recibidas a satisfacción de la Administración, de modo que el contrato fue ejecutado y la relación jurídica terminada.

El examen particular de las distintas sentencias invocadas como de contraste confirma estos razonamientos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 (recurso de apelación 353/91) manifiesta (fundamento cuarto) que resulta patente que desde 1.977 se han producido hechos que demuestran que la relación contractual estaba viva y que impedían que el plazo prescriptivo se computara desde diciembre de 1.976.

La sentencia de la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de febrero de 2.000 (recurso 4.885/95) reproduce en parte la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.998 y añade que los contratos origen del abono de las distintas certificaciones estaban todavía "vivos", circunstancia ésta que determina la improcedencia de la prescripción esgrimida por la Administración demandada, ofreciendo a continuación las explicaciones oportunas (fundamento segundo).

La sentencia de 8 de julio de 1.997 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (recurso 1.596/95) expresa que no había tenido lugar en el supuesto debatido la plena consumación del proceso contractual, pues ello sólo se produce con la liquidación final y abono del saldo resultante, "que en el caso enjuiciado aún no han tenido lugar" (fundamento tercero).

La sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 1.999 (recurso 1.478/97) resolvió un supuesto de reclamación de intereses moratorios por retraso en el pago de la liquidación provisional y nada expresa con claridad sobre si las relaciones jurídicas derivadas del contrato habían o no concluido cuando se inició el plazo de prescripción, ni la parte recurrente formula consideración al respecto.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 1.999 (recurso 268/97) acepta un criterio contrario al defendido por Ferrovial S.A., estimando que la liquidación definitiva interrumpe el cómputo del plazo de prescripción referido a la cantidad resultante en la liquidación provisional y los intereses de demora correspondientes, mas no así en los intereses reclamados en consideración a la demora en el pago de las certificaciones (fundamento tercero).

La sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 1.999 (recurso 782/97) no aborda la cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, diciendo que al tiempo de producirse el pago no había prescrito la acción para reclamar el principal; añadiendo que, al pagarse el capital, debieron abonarse también los intereses hasta la fecha, y no se hizo, de manera que ese mismo día del pago (18 de enero de 1.991) nació la deuda de intereses (fundamento segundo).

La sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 1.994 (recursos 213 y 549/92) no concierne a un supuesto de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra, sino a la pretensión de pago de una indemnización por el incremento de los precios de los ligantes asfálticos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1.969 no se aporta por medio de la procedente certificación y alude a un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, resolviendo una reclamación de indemnización por ruina prematura de una vivienda.

TERCERO

En suma, no se produce entre el supuesto planteado y enjuiciado por la sentencia impugnada (cómputo del plazo de prescripción desde la completa extinción de las relaciones jurídicas derivadas de un contrato administrativo) y los que se suscitan y deciden en las sentencias alegadas como de contraste, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción exige como primer requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina. Procede pues declarar no haber lugar al recurso por falta de cumplimiento del aludido requisito esencial, que el Ayuntamiento de Rivas- Vaciamadrid alega como causa de inadmisibilidad.

CUARTO

Por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción el pago de las costas del recurso debe imponerse al recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ferrovial S.A. contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2.585/96; e imponemos a la entidad recurrente el pago de las costas ocasionadas por el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

16 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 286/2016, 17 de Octubre de 2016
    • España
    • 17 Octubre 2016
    ...cuatro años, ya no desde la finalización o completa extinción de las relaciones jurídicas derivadas del contrato a que alude la STS de fecha 3 de febrero de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3801/01, sino desde el Acta de recepción de las Por otra parte......
  • SAP Madrid 640/2010, 24 de Septiembre de 2010
    • España
    • 24 Septiembre 2010
    ...y no un simple responsable del pago de la deuda ajena, pudiendo ser compelido a su cumplimiento ( SS.TS. de 10 de Abril de 1.995 y 3 de Febrero de 2.003, entre otras). Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, revocando la sentencia dictada, dictando otra en ......
  • SAN, 21 de Enero de 2010
    • España
    • 21 Enero 2010
    ...conceptos principales de donde deriven; intereses de demora reconocidos judicialmente en las sentencias del Tribunal Supremo de 3.12.2002 y 3.2.2003 , respectivamente, y devengados desde la fijación del justiprecio en el año 1994, percibiéndose en el ejercicio En relación con los "intereses......
  • STS, 3 de Octubre de 2006
    • España
    • 3 Octubre 2006
    ...la que debe fijar el inicio de los nueve meses para el pago del saldo; y d), que se ha infringido la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003, 31 de enero de 2003, 18 de octubre de 1990, 26 de enero de 1998 y las de 26 de julio de 2002 de la Audiencia Nacional......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Intereses de demora
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2004, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...contrato, desde su liquidación definitiva. [...]ª Finalmente, se cita y recoge la misma doctrina en la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003 (Ar. 1562), en la que se aborda la concurrencia de prescripción del derecho a percibir intereses de demora por retraso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR