STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:5798
Número de Recurso423/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESFERNANDO LEDESMA BARTRETMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 423/2002, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Benjamín, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 715/1998, seguido contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de enero de 1998, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Administraciones de Loterías en determinadas grandes superficies comerciales de las provincias de Asturias, Cáceres, Cádiz, La Coruña, Girona, Madrid, Salamanca y Toledo, convocadas por resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías de 27 de junio de 1997. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y Don Ricardo, representado y defendido por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 715/1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Benjamín contra la Orden del Ministro de Economía y Hacienda dictada el 23 de Enero de 1.998 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Benjamín recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 3 de enero de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 1 de febrero de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito, por formulado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, notificada a esta parte el día 7 de diciembre de 2001 y, tras los trámites legales oportunos incluido el traslado a la parte contraria, dicte sentencia por la que, casando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda. Por Otrosí interesa la celebración de vista.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 3 de diciembre de 2003, aclarado por Auto de 29 de abril de 2004, admitió el recurso de casación en cuanto a los motivos segundo y cuarto articulados, y acordó la inadmisión de los motivos primero y tercero de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 13 de septiembre de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Don Ricardo) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavasque, en representación de Don Ricardo, en escrito presentado el día 20 de octubre de 2004, expuso, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por realizada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 16/11/01, y tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la cual desestime el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.».

  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 22 de julio de 2004, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por hechas las manifestaciones que en él se contienen y previa la tramitación que proceda dicte sentencia en su día por la que desestime el recurso e imponga las costas del mismo a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de mayo de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Benjamín contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de enero de 1998, por la que se resuelven los concursos para la provisión de Administraciones de Loterías en determinadas grandes superficies comerciales convocadas por resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías de 27 de junio de 1997.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de la Sala de instancia recurrida declara la conformidad a derecho de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de enero de 1998, en lo que concierne a la adjudicación a Don Ricardo de la administración de loterías del Centro Comercial Buenavista, radicado en la localidad de Toledo, a la que también había aspirado el recurrente, en base a considerar que la Administración había realizado una valoración ponderada de los requisitos exigidos aplicando correctamente las bases de la convocatoria en lo que se refiere a las puntuaciones controvertidas otorgadas al escaparate exterior del local ofrecido y a los trabajos realizados como empleado en administraciones de loterías, según se expresa en el fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos:

En cuanto respecta a las condiciones del escaparate del codemandado, el recurrente solicitó expresamente que se diferencie entre el "escaparate" y la "puerta". Así se ha hecho por la perito en su momento nombrada previa insaculación, determinando que el escaparate de ventana mide 7,27 metros, el de puerta 8,18 y el total 15,39.

La Sala no puede sustituir a la Comisión que, en el ejercicio de su discrecionalidad técnica resolvió, en el caso concreto, valorar la puerta acristalada como parte del concepto "escaparate", ni resolver en general si la puerta puede o no formar - parte del referido concepto. En el supuesto concreto, la explicación dada por el Perito en relación a las circunstancias del edificio, del local, y del escaparate,- así como que la puerta queda integrada en este "siendo inservible la medición de las fachadas para la determinación definitiva y exhaustiva del término escaparate" y que este se encuentra en las. zonas comunes del edificio "cumpliendo todos los requisitos de vistosidad y estética requeridos por este tipo de escaparates", es valorada por la Sala en el ejercicio de su potestad de valoración de la prueba en coincidencia con la realizada en su día por la correspondiente Comisión de valoración.

En cuanto a la valoración del trabajo desarrollado, y en concreto, del trabajo realizado en administraciones de lotería por el hoy codemandado, el pliego de cláusulas administrativas de aplicación según la convocatoria del concurso establece que se puntuará un punto, hasta un máximo de diez, por cada año de trabajo en Administraciones de Loterías o despacho integral, y 0,4 puntos hasta un máximo de 4 puntos por cada año de trabajo en despachos receptores mixtos.

El examen del expediente administrativo revela que: 1º es conforme a derecho la valoración llevada a cabo por la Administración, al tener en cuenta a los efectos de "trabajo en Administraciones de Lotería" tanto la designación corno encargado como aquella de sucesor; 2º el codemandado ha acreditado y se ha valorado por la comisión correspondiente que figura como sustituto y colaborador desde el día 15 de Diciembre de 1.986.

Para computar un punto por año, en principio,' el codemandado debía haber acreditado que el titular de la Administración permaneció en situación de baja todos y cada uno de los días transcurridos desde ese 15 de Diciembre de 1.986, no constando en el expediente que el interesado aportara tal certificación, y no siendo relevantes a tales efectos los documentos que acreditan que al tiempo ejercía como taxista.

El art. 259 de la Instrucción General de Loterías establece que "Dentro de cada año, ningún administrador podrá dejar de desempeñar personalmente su cargo, más de dos meses, y tanto en los casos en que obtengan permiso o licencia como en los de enfermedad justificada autorizarán una persona que, bajo la responsabilidad o fianza del administrador, le sustituye en el desempeño de la Administración dando a conocer a sus Jefes inmediatos y a la Sección de Loterías la firma del sustituto. Los Administradores solicitarán los permisos o licencias por conducto de los Delegados o Subdelegados de hacienda respectivos, quienes cursarán las instancias con su informe, una vez emitido el del Tesorero.. "

En los arts. 65 y 79 se regulan los permisos de los administradores que no pueden en ningún caso, exceder de dos meses, lo que podría haber llevado a concluir que la interpretación dada por la Comisión a la actividad del recurrente como sustituto, concediéndole un punto por año desde su inscripción como sustituto, era excesivamente amplia, si no fuera porque la propia entidad administrativa encargada de las relaciones con las Administraciones de Lotería, y en .concreto la sección de loterías de la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Toledo, certifica que desde 1.987 el hoy codemandado realizó sucesivas y diferentes actuaciones en nombre de la Administración de Loterías núm. 45.070.0001 como consta en el oficio de 12 de Marzo de 1.999, unido al expediente como complemento del mismo. Desde 1.990 su relación laboral con la Administración de Lotería no ofrece duda, al estar documentada su cotización a la Seguridad Social, por lo que sumando la actividad acreditada pese a no haber solicitado el titular baja alguna, en los ejercicios 1.987, 1.988 Y 1.989, que ha aportado en el expediente administrativo la propia Administración, debe considerarse ajustada a derecho la valoración de diez puntos, a la que no puede constituirse en obstáculo la actuación del titular de la Administración de Loterías sustituido por el hoy recurrente.

Esta Sala concluye en consecuencia que la actuación de la Administración impugnada es conforme a derecho, debiendo desestimarse el recurso.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El examen del recurso de casación se circunscribe a los motivos de casación segundo y cuarto al haber sido objeto de inadmisión por Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2003 los motivos de casación primero y tercero por una inadecuada formulación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación articulado, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia que la Sala de instancia ha infringido los artículos 33.1 y 67.5 de la referida Ley jurisdiccional, el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución, incurriendo en incongruencia omisiva porque no ha entrado a valorar -según se aduce- una de las pretensiones deducidas en la demanda, concerniente a la valoración de los trabajos realizados por el recurrente en otras actividades, según quedó acreditado en el expediente administrativo, lo que supondría que la puntuación otorgada por la Comisión debió incrementarse en 0,5 puntos por el apartado "trabajo en otras actividades", conforme la base 6.8.A.2.d).

Procede rechazar la prosperabilidad de este segundo motivo de casación formulado por la defensa letrada de la parte recurrente porque la lectura de la sentencia de instancia evidencia que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no ha incurrido en incongruencia omisiva.

Conforme argumenta el Abogado del Estado en su escrito de oposición, resulta razonable deducir que la Sala de instancia consideró implícitamente innecesario pronunciarse sobre la valoración de los trabajos realizados en otras actividades por el solicitante D. Benjamín al estimar que el examen de dicha cuestión era irrelevante para la declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada, al haber desestimado expresamente las dos alegaciones previamente planteadas sobre la valoración debida del adjudicatario D. Ricardo en referencia a las características del local, y en concreto la puntuación otorgada al escaparate, y a sus condiciones personales, al valorar que la diferencia de 2,80 puntos existente entre ambos peticionarios, impedía, en todo caso, la adjudicación de la administración de loterías del Centro Comercial Buenavista de Toledo al recurrente.

A estos efectos, es pertinente recordar que el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

La incongruencia omisiva, advierte el Tribunal Constitucional en la referida sentencia reiterando la doctrina expresada en la sentencia constitucional 169/2002, sólo tiene relevancia constitucional que determina declarar la vulneración del artículo 24 de la Constitución, cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, provoca indefensión de alguno de los justiciables por no tutelar el órgano jurisdiccional los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997), que se reitera en la sentencia de 20 de enero de 2005 (RC 7028/2001) el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Conforme a estos parámetros jurisprudenciales de referencia, vinculantes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe concluir que no se aprecia que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva o ex silentio que haya supuesto una denegación de justicia contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por dejar imprejuzgada una de las cuestiones objeto del debate al advertirse que no revestía un carácter sustancial y no era relevante para alterar la decisión final, y no observarse un desajuste externo entre el fallo judicial y la pretensión de la parte recurrente, según se precisó oportunamente en el petitum de la demanda.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo de casación.

El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, censura que la Sala de instancia ha infringido, por aplicación indebida o interpretación errónea la base 6.8.A.2 a) y b) de la Resolución del Patronato para la Provisión de Administraciones de Loterías de 27 de junio de 1997, por la que se convoca el concurso para la provisión de Administraciones de Loterías en determinadas grandes superficies comerciales de las provincias de Asturias, Cáceres, Cádiz, La Coruña, Girona, Madrid, Salamanca y Toledo, en relación con los artículos 24.1, 103.1 y 120.3 de la Constitución, por no respetar las bases de la referida convocatoria, en la valoración de los trabajos realizados por el adjudicatario en Administraciones de Loterías.

Este motivo debe ser desestimado por carecer la argumentación en que descansa la pretensión casacional de una fundamentación precisa, consistente y rigurosa.

La discrepancia de la parte recurrente con la valoración efectuada por la Sala de instancia de los trabajos realizados en Administraciones de Loterías por el solicitante que resultó adjudicatario, que supondría un incumplimiento, según se aduce, del apartado 6.8.A.2 a) y b) de las Bases que se contienen en el pliego de condiciones del Concurso, que especifica los criterios de valoración del conjunto de la personalidad y condiciones de los concursantes, que se deberán hacer constar en el curriculum vitae y en la documentación justificativa, constituye una apreciación de hecho que es competencia del órgano sentenciador que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación, salvo que haya infringido las normas procesales que rigen la valoración de la prueba tasada.

En todo caso, debe significarse que la Sala de instancia no ha incurrido en error de derecho porque la interpretación aplicativa que realiza de la base 6.8.A.2 a), no se revela ni infundada ni arbitraria, ya que el examen de la certificación emitida por la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Toledo de 10 de marzo de 1999, le conduce al órgano juzgador a considerar suficientemente acreditado que Don Ricardo realizó labores como sustituto y colaborador desde el día 15 de diciembre de 1986, por desarrollar labores directas que suponen la asunción de las funciones de encargado de la administración de loterías de Gerindole (Toledo) de titularidad de su padre, con anterioridad a ser contratado y ser dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, que permiten su asimilación a la condición de empleado.

Consecuentemente, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 715/1998.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución, declarar no haber lugar al recurso de casación.

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 715/1998.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Ramón Trillo Torrers.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

1 sentencias
  • STS 46/2014, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • 11 Febrero 2014
    ...o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008 , 30.9.2005 ), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta tr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR