STS, 2 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil.

En el recurso contencioso-administrativo nº 27.494/1987, se ha interpuesto apelación por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1.991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre provisión de administración de lotería; habiendo comparecido como parte apelada D. Pedro Jesús , representada por la procuradora doña Africa Martín Rico, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de mayo de 1.986 se resolvió el concurso público para la provisión de administraciones de lotería nacional, adjudicándose las correspondientes a la localidad de Sanlúcar de Barrameda nº NUM000 y NUM001 (Cádiz), a favor de doña Carla y don Alonso . Contra esta adjudicación interpuso recurso de reposición don Pedro Jesús , que también las había solicitado. Este recurso se desestima por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 9 de marzo de 1.987.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por dicho señor, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia el 3 de diciembre de 1.991, con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Jesús contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 5 de mayo de 1.986 (confirmada en reposición por la de 9 de marzo de 1.987), por la cual se adjudicaron dos administraciones de lotería en Sanlúcar de Barrameda, debemos declarar y declaramos tales resoluciones contrarias a Derecho en cuanto faltas de la debida motivación, y la anulamos, y ordenamos a la Administración que resuelva tal concurso, en cuanto afecta a las vacantes ofrecidas en Sanlúcar de Barrameda, con especificación de las razones concretas y determinadas que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante. Y desestimamos en lo demás en presente recurso. Y sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia el Abogado del Estado y doña Carla han interpuesto recurso de apelación nº 4.490/1992, sin que la última se haya personado ante esta Sala. Las restantes partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de enero de 2.000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación la sentencia de 3 de diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estima en parte el recurso interpuesto por don Pedro Jesús contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda,que resolvió a favor de doña Carla y don Alonso -quien emplazado personalmente en vía procesal no se personó en los autos- el concurso para la provisión de las administraciones de loterías nº NUM000 y NUM001 del municipio de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).

La sentencia, tras razonar, en primer lugar, que no cabe estimar el recurso contra la Orden de convocatoria del concurso por extemporánea, indica, en segundo término y en relación con el acto de adjudicación, que ante circunstancias tales como la mayor superficie del local del recurrente frente al de los adjudicatarios y de que en el Barrio Alto de Sanlúcar de Barrameda donde se ubica aquél no existe ninguna administración de lotería, mientras que en el Barrio Bajo hay dos, más las adjudicadas; concluye que ante todo ello hubiera sido preciso que la Administración explicara las razones que determinaron la adjudicación, sin que tal motivación pueda ser suplida por la simple fijación de puntuaciones -117 y 100 a los adjudicatarios y 97 al oponente- lo que lleva al Tribunal a declarar contrarias a Derecho las resoluciones recurridas, las anula y ordena a la Administración a que resuelva tal concurso, con especificación de las razones concretas y determinadas que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante.

SEGUNDO

La normativa reguladora, tanto de la Lotería Nacional -Instrucción General, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1.956 art. 6º como de la Lotería Primitiva -Real Decreto 1.360/1985, de 1 de agosto (art. 2º)-, dan cobertura a instrumentos de claros fines recaudatorios, como se desprende del destino que, descontado los premios, se atribuye al resto de las cantidades obtenidas por las ventas de billetes o boletos. Así, explícitamente, viene a declararlo el preámbulo del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la Clasificación, Provisión, Funcionamiento, Traslado y Supresión de Administraciones de Lotería Nacional, cuando indica que "la necesidad de reforzar la gestión de las administraciones de la Lotería Nacional, requiere adecuar las normas de provisión y funcionamiento a motivaciones puramente comerciales". Consecuencia de ello es que la ubicación de los establecimientos de venta y recogida se haga en base a una mayor rentabilidad y mejora en la funcionalidad vendedora, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.997, así como a la personalidad de los concursantes. Ahora bien, la Administración no debe actuar con criterios arbitrarios y habrá de justificar las razones que le inducen a otorgar las preferencias a uno de los locales frente a los ofrecidos por los restantes concursantes. Este deber de motivación surge de la propia Constitución que proscribe la interdicción de la arbitrariedad (art. 9), motivación que será más exigible en aquellos supuestos en que estén implicados intereses legítimos de personas, cuando resulten afectados por el acto, y resulta ineludible, al menos, en la resolución de los recursos administrativos.

TERCERO

La sentencia recurrida ha de confirmarse, pues, es evidente, que en sus aspectos materiales -superficie, escaparates, amplitud del despacho al público-, el local del Sr. Pedro Jesús era más atractivo desde este punto de vista comercial, dada su mayor amplitud y su ubicación en un punto de la ciudad de mayor población y netamente diferenciado del resto. Caso de que la Administración hubiera estimado que no era así o tenido en cuenta otras circunstancias personales de los concursantes, debió explicar en qué consistían, para hacer desaparecer cualquier atisbo de arbitrariedad y permitir al no beneficiario contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto. No se trata, pese a lo dicho por el Abogado del Estado, de sustituir el criterio técnico de la Administración por el de los ciudadanos, sino de explicar en qué consiste éste y dar oportunidad a los órganos judiciales, caso de impugnación, de apreciar si se ha actuado dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

CUARTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), de fecha 3 de diciembre de 1.991, recaída en el recurso nº 27.494/1987; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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