STS, 19 de Febrero de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso13525/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Hora Nova, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 31 de octubre de 1991, relativa a exclusión de las ordenes de inserción de publicidad municipal, habiendo comparecido la citada entidad Hora Nova, S.A. así como el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad Hora Nova, S.A. se interpuso en 17 de noviembre de 1989 recurso de reposición contra los actos administrativos emanados del Ayuntamiento de Palma de Mallorca en virtud de los cuales se excluía a la citada entidad, propietaria de dos diarios locales, de las ordenes de inserción de publicidad municipal en la prensa local.

SEGUNDO

Entendiendo desestimado el recurso en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, la entidad Hora Nova, S.A. interpuso en 13 de enero de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Sentencia en 31 de octubre de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia la entidad Hora Nova, S.A. interpuso en 12 noviembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la entidad Hora Nova, S.A. como apelante así como el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 17 de febrero de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el fondo del asunto en el presente recurso de apelación sobre la conformidad a Derecho de la conducta de un Ayuntamiento consistente en no confiar la inserción de publicidad a la empresa actora ante el Tribunal de instancia y ahora apelante, entidad que es propietaria de dos diarios locales. No obstante formalmente la impugnación se refiere a la desestimación en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración municipal de recurso de reposición interpuesto contra las manifestacionesdel Ayuntamiento relativas a aquella inserción publicitaria.

Es, por tanto, esa desestimación del recurso la que fue impugnada ante el Tribunal de instancia terminando el proceso correspondiente mediante una Sentencia desestimatoria que se pronuncia sobre si la conducta administrativa había implicado la vulneración del principio de igualdad que consagra el articulo 14 de la Constitución. La razón de decidir de esta Sentencia fue que las Administraciones publicas no están obligadas a dar igual participación en la inserción de anuncios oficiales a las entidades publicitarias y los medios de información más que en el caso de que se realicen campañas institucionales, como tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Entiende en cambio el Tribunal Superior de Justicia que no se vulnera el principio de igualdad cuando se trate de la inserción en medios de comunicación social de anuncios derivados de la actividad cotidiana de las Administraciones, pues en tal caso, es decir, cuando no se trate de campañas institucionales, el ente administrativo es libre para confiar aquellas inserciones publicitarias a los medios de su elección.

SEGUNDO

Esta Sentencia se impugna por la sociedad propietaria de los dos diarios locales alegando, como ya lo hizo ante el Tribunal de instancia, que se ha vulnerado el principio de igualdad establecido en el articulo 14 de la Constitución y que el concepto o noción de campaña institucional no se encuentra suficientemente definido, por lo que el citado principio de igualdad afecta asimismo a lo que podría llamarse la actividad cotidiana de la Administración en la materia que nos ocupa. Son estas las alegaciones que deben ser objeto de estudio si bien hay que examinar además las que formula el Ayuntamiento apelado. En estas otras alegaciones, aparte de sostenerse la adecuación a Derecho de la Sentencia del Tribunal de instancia, se plantea el problema de la posible inadmisibilidad del recurso, planteamiento que también fue hecho en su día ante el Tribunal Superior de Justicia. Dado el carácter procesal de esta alegación o argumentación procede por tanto examinar primeramente si fue correcta la Sentencia impugnada en cuanto rechazó la pretendida inadmisibilidad del recurso interpuesto ante ella.

Entrando pues en el examen de este problema debe destacarse que en la tramitación del proceso que terminó por la Sentencia que ahora se apela el Tribunal de instancia dictó un Auto rechazando la alegación de inadmisibilidad formulada en los autos por el Ayuntamiento, basandose en que en el sentido estricto del termino no se habia dictado un acto administrativo y por tanto no se encontraba delimitado de forma correcta el objeto del recurso. La cuestión a que se viene aludiendo, según entiende esta Sala, fue resuelta de modo correcto por el Tribunal Superior de Justicia pues si bien se reconoció por aquel el carácter inconcreto de la actuación impugnada, consistente en no confiar durante unos meses a la empresa actora la inserción de publicidad, se reprochó al Ayuntamiento la no resolución expresa del recurso de reposición. Tal declaración debe entenderse conforme a Derecho habida cuenta de que según nuestro ordenamiento jurídico el efecto negativo del silencio ante la interposición de un recurso en via administrativa da lugar a que pueda producirse la impugnación ante los Tribunales de Justicia en las mismas condiciones que si se hubiera dictado un acto expreso.

TERCERO

Resuelta ya la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso es necesario entrar en el estudio del fondo del asunto, es decir, deben examinarse los argumentos de la entidad apelante sobre la eventual vulneración del principio de igualdad que recoge el articulo 14 del texto constitucional.

Sin embargo dicho estudio resulta facilitado e incluso obviado por la necesidad de atenerse al principio de unidad de doctrina. Pues lo cierto es que esta Sala se encuentra obligada por las declaraciones que se han formulado sobre la materia en Sentencias dictadas resolviendo procesos que se interpusieron siguiendo la via del procedimiento de protección de derechos fundamentales. Tales son las Sentencias de 8 de julio de 1987 y 14 de enero de 1988 y señaladamente la de 13 de marzo de 1991, todas las cuales declaran que no existe vulneración del derecho fundamental a la igualdad que consagra el articulo 14 de la Constitución en cuanto a la materia que nos ocupa más que si se efectúa una discriminación entre medios de comunicación y entidades publicitarias al confiarles la inserción de anuncios relativos a campañas institucionales. A tenor de la doctrina jurisprudencial citada no existe en cambio contravención del principio de igualdad por lo que se refiere a los demás anuncios resultado de la actividad cotidiana de las administraciones publicas.

Por lo demás debe tenerse en cuenta asimismo por lo que se refiere a la necesaria aplicación del principio de unidad de doctrina la mas reciente Sentencia de 28 de mayo de 1993 que se refiere a la misma materia y a los mismos litigantes los cuales formularon en su día alegaciones análogas a las que aquí se mantienen, Sentencia ésta que declaró asimismo que no se había producido vulneración alguna del principio de igualdad.A la vista de todo ello y encontrandose esta Sala vinculada por el principio de unidad de doctrina, tanto más cuanto que las Sentencias citadas recayeron en procesos tramitados por la via del procedimiento de protección de derechos fundamentales, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas de acuerdo con el articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada por lo que declaramos que la conducta del Ayuntamiento relativa a las inserciones publicitarias no constituyó vulneración del principio de igualdad; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricados. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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