STS, 30 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Enero 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 5998/99, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 1999, y en su recurso nº 679/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Etxebarri, siendo parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Blas se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de Mayo de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Julio de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, se anulara el acto recurrido declarando que la parcela de terreno propiedad del actor debe ser clasificada como suelo urbano.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Septiembre de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Diputación Foral de Bizkaia) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Enero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 23 de Abril de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 679/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Blas contra la Orden Foral de Bizkaia nº 40/92, de 29 de Enero y contra la nº 571/92, de 2 de Octubre, que aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias del tipo B) del municipio de Etxebarri.

SEGUNDO

El actor impugnó esas Normas porque en ellas se clasificó como suelo no urbanizable, (calificado como sistema general de carreteras), una parcela de la que es copropietario de 7.650'10 metros cuadrados situada en la anteiglesia de Etxebarri, en el extremo oeste de la llamada "península" de Lezama-Leguizamón, barrio de San Martín. Pretende que esa parcela se clasifique como suelo urbano, por contar con todos los servicios urbanísticos necesarios para ello.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Se basó para ello, en sustancia, en que la parcela de que se trata no está inserta en la malla urbana ni cuenta con suministro de energía eléctrica.

CUARTO

La parte actora impugna en casación esa sentencia, con base en dos motivos, en los que, como veremos, discute esas razones del Tribunal de instancia.

QUINTO

En el motivo primero alega la infracción del artículo 78-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y del artículo 21-a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

La parte demandante no discute los hechos declarados probados por la sentencia, sino que afirma que esos hechos han sido erróneamente interpretados por la Sala de instancia, tanto en lo referente a la inexistencia de suministro de energía eléctrica como al hecho de encontrarse la parcela en la malla urbana. Esta pretensión del recurrente es procesalmente lícita, pues, como dijimos en nuestra sentencia de 4 de Febrero de 1999, el Tribunal Supremo, en el recurso de casación, "no está vinculado por la apreciación o el significado jurídico que aquél (el Tribunal de instancia) haya dado a los hechos". Nosotros no podemos discutir lo que la Sala de Bilbao ha dicho acerca del suministro de energía eléctrica, a saber, que "no está realizada la canalización para la instalación del alumbrado ni el centro de transformación previsto, aunque sí lo esta la explanación necesaria para su ubicación y el poste con la derivación de la línea de alta tensión" Esos son hechos que el Tribunal Supremo debe respetar. Ahora bien, que esos hechos sean o no suficiente para que pueda decirse que existe lo que legal y jurisprudencialmente se conoce con el nombre de "suministro de energía eléctrica", eso constituye ya un problema de interpretación del artículo 78-a) del TR-76 cuya solución correcta puede y debe ser dada por el Tribunal Supremo.

La carga de la prueba de la existencia de los servicios urbanísticos corresponde al demandante. Acerca del suministro de energía eléctrica sólo sabemos lo que más arriba hemos subrayado, y de esos hechos no se deduce incontestablemente que exista suministro de energía eléctrica, pues no se nos explica a cuánta distancia se encuentra la línea de alta tensión, lo que constituye un dato fundamental. Es cierto que este Tribunal Supremo ha dicho que basta la posibilidad de obtención de la energía eléctrica mediante "razonables obras de conexión" (S. de 2 de Abril de 1986, que confirma los razonamiento de instancia), pero en el presente caso se desconoce si esas obras de conexión son o no razonables.

Por lo demás, la sentencia impugnada hace también referencia a unos hechos muy importantes, a saber, que "el propietario estaría obligado a completar las deficiencias de urbanización de aceras, alumbrado y abastecimiento de agua" y que la obra urbanizadora "quedó paralizada en aquellas fechas" (año 1969). Esto indica muy claramente que los actuales servicios no son los suficientes y adecuados para servir a las edificaciones propias del suelo urbano, que es un requisito exigido en el artículo 21-a), in fine, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Dada la insuficiencia de los servicios urbanísticos, no es necesario entrar en el estudio del otro requisito referente a la malla urbana.

SEXTO

Tampoco podemos aceptar el segundo motivo de casación, en el que se alega la infracción del artículo 78-b) del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976.

En el motivo se parte de la idea de que los servicios se llevaron a la parcela "en ejecución del Plan", pues se contaba con la necesaria licencia.

Ahora bien, toda vez que más arriba hemos llegado a la conclusión de que la parcela no cuenta con los servicios necesarios ni adecuados, este motivo pierde toda su virtualidad.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98, de 13 de Abril), al no existir razones que justifiquen su no imposición. De conformidad con lo dispuesto en su artículo 139-3, y vista la oposición formulada por la Diputación Foral de Bizkaia esta condena en costas sólo alcanzará a la cifra máxima, por todos los conceptos, de 2000 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5098/99, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de Abril de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 679/93. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de este recurso de casación, hasta la cantidad máxima y por todos los conceptos de 2000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1101 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2128, 2 de Enero de 2006
    • España
    • 2 Enero 2006
    ...en el Acuerdo del Jurado recurrido, en base a los argumentos hasta ahora expuestos, se atisba claramente en las últimas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30.1.2003, 13 y 14.2.2003, 7.10.2003, 25.10.2003 y las más recientes y clarificadoras de 13.2.2004 y 29.4.2004 . Referidas sentenc......
  • STSJ Castilla y León 2009, 24 de Marzo de 2006
    • España
    • 24 Marzo 2006
    ...en el Acuerdo del Jurado recurrido, en base a los argumentos hasta ahora expuestos, se atisba claramente en las últimas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30.1.2003, 13 14.2.2003, 7.10.2003, 25.10.2003 y las más recientes y clarificadoras de 13.2.2004 y 29.4.2004 . Referidas sentencia......
  • STSJ Castilla y León , 15 de Abril de 2005
    • España
    • 15 Abril 2005
    ...en el Acuerdo del Jurado recurrido, en base a los argumentos hasta ahora expuestos, se atisba claramente en las últimas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30.1.2003, 13 y 14.2.2003, 7.10.2003, 25.10.2003 y las más recientes y clarificadoras de 13.2.2004 y 29.4.2004 . Referidas sentenc......
  • STSJ Castilla y León , 22 de Abril de 2005
    • España
    • 22 Abril 2005
    ...en el Acuerdo del Jurado recurrido, en base a los argumentos hasta ahora expuestos, se atisba claramente en las últimas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30.1.2003, 13 y 14.2.2003, 7.10.2003, 25.10.2003 y las más recientes y clarificadoras de 13.2.2004 y 29.4.2004 . Referidas sentenc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR