STS, 30 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:515
Número de Recurso8489/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 8.489/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Perez Ambite, en nombre y representación de Doña Marina y Don Carlos Miguel , contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en el recurso contencioso-administrativo número 3118/95, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurridos el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodriguez Rodriguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco y la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oiartzun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 1.998, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3118/1.995, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. BARTAU ROJAS, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª Marina Y D. Carlos Miguel , CONTRA EL ACUERDO ACUERDO DE 4 DE ABRIL DE 1.995 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GIPUZCOA QUE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LAS PARCELAS NUM000 Y NUM001 DE LA CASA DIRECCION000 DE OIARTZUN, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS. 1º.- LA NO CONFORMIDAD A DERECHO DE LOS ACUERDOS RECURRIDOS, ANULANDOLOS Y DEJANDOLOS SIN EFECTO.- 2º.- FIJAR LA VALORACION DE LOS BIENES EXPROPIADOS EN LA FORMA QUE SIGUE: A) POR EL 84% DE PARTICIPACION CORRESPONDIENTE A Dª Marina : TERRENO EXPROPIADO (VS= VM/1,38-CC; SIENDO VM= 175.000 PTAS Y CC= 88.000 PTAS. QUE INCLUYE COSTE DE URBANIZACION Y UN APROVECHAMIENTO DE 0,78 M2/M2) 30.273 PTAS/M2 POR 533 M2= 16.135.532 PTAS. EL 84% ASCENDERIA A 13.553.847 PTAS. VALORES DE LA CASA Y DEL GARAJE: SE MANTIENE EL ACUERDO IMPUGNADO Y ASCIENDEN A 13.804.119 PTAS Y 3.927.595 PTAS, RESPECTIVAMENTE.- A ESTAS CANTIDADES HA DE AÑADIRSELES EL 5% DEL PRECIO DE AFECCION.- B) POR EL 16% DE PARTICIPACION CORRESPONDIENTE A D. Carlos Miguel : TERRENO EXPROPIADO (SIGUIENDO LA MISMA FORMULA ANTES EXPRESADA) ASCIENDE A 2.581.685 PTAS.- VALORES DE LA CASA Y DEL GARAJE: SE MANTIENE EL ACUERDO IMPUGNADO Y ASCIENDEN A 2.629.356 PTAS. Y A 748.113 PTAS, RESPECTIVAMENTE.- A ESTAS CANTIDADES HA DE AÑADIRSELES EL 5% DE PRECIO DE AFECCION.- 3º) DESESTIMAR EL RESTO DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA.- TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS.-"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a la representación procesal de Doña Marina y Don Carlos Miguel , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Doña Marina y Don Carlos Miguel , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que deja expuestos, casándola y pronunciando otra de acuerdo al suplico de su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las representaciones procesales del Gobierno Vasco y del Ayuntamiento de Oiartzun, personados en el presente recurso en concepto de recurridos en virtud de sus escritos de personación presentados el día 23 de septiembre y 16 de octubre de 1.998, respectivamente, el plazo de treinta días a fin de que formalicen su escrito de oposición, lo que verifica la representación procesal del Gobierno Vasco con fecha 17 de enero de 2.000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la recurrida.

Por su parte la representación procesal del Ayuntamiento de Oiartzun presenta escrito de oposición con fecha 12 de enero de 2.000 en el que tras alegar lo que estima pertinente, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la recurrida, con expresa imposición de las costas causadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 28 de enero de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción de los artículos 106 y 109 de la Ley del Suelo y doctrina de los actos propios por cuanto, afirma, el valor establecido en la escritura de donación de Dª. Marina a su hijo D. Carlos Miguel , una vez asumido por la Hacienda de la Diputación Foral de Guipuzcoa a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ya no es solamente un valor consignado en el título de adquisición sino que pasa a ser valor fiscal y por tanto valor mínimo garantizado conforme al artículo 108 de la Ley del Suelo en relación con el 104 de la misma..

Al folio 65 del ramo de prueba figura un certificado del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipuzcoa, en el que literalmente dice: "Se adjuntan las liquidaciones, giradas por esta Hacienda Foral de Guipuzkoa, concepto Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados solicitados, siendo el valor de las tierras a efectos de cada impuesto de 15.000.000 y 93.750.000 pts. respectivamente".

Como quiera que dicha certificación se refiere a la finca expropiada, es claro que la Sala a quo al estimar dichos valores como valores de adquisición y no como valores fiscales aplica indebidamente el artículo 109 de la Ley del Suelo que se refiere sólo al valor consignado en el Título de adquisición, razón por la que incurre en la infracción que se denuncia. No ocurre lo mismo con la infracción del artículo 106 ya que la Sentencia de instancia valora separadamente construcciones y suelo tal y como dicha precepto exige.

De lo dicho resulta imperiosa la estimación del motivo articulado ya que los valores fiscales operan como mínimo garantizado conforme a los artículos 108 en relación con el 104 de la Ley del Suelo y 143 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, y en el caso de autos los valores recogidos en la certificación transcrita, aún cuando se corresponden con los valores establecidos en la escritura de donación, desde el momento en que han sido asumidos por el Departamento de Hacienda de la Diputación Foral pasan a ser valores fiscales que deben operar como un mínimo garantizado, lo que por otra parte resulta también de la doctrina de los actos propios asumida por esta Sala.

La estimación del motivo examinado, hace innecesario entrar en el análisis de los restantes motivos debiendo procederse a resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, y por tanto en virtud del principio de congruencia, procede fijar el justiprecio de los bienes expropiados en la cifra de 91.864.500 pts., (s.e.u.o) incluido el 5% de afección, cantidad que devengará hasta su completo pago y desde el 8 de noviembre de 1.990 intereses legales, al ser aquella la fecha en que se cumple seis meses del inicio del expediente expropiatorio, dado que el 6 de febrero de 1.990 se aprueba inicialmente la relación de bienes afectados por el expediente de expropiación pero este no se inicia, de conformidad con el artículo 21 en relación al 20 de la Ley de Expropiación Forzosa, hasta que no se resuelva definitivamente sobre la necesidad de ocupación de los bienes afectados, lo que tiene lugar el 8 de mayo de 1.990, según certificación del Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Oiarzun (folio 1 del expediente administrativo), todo ello habida cuenta que la expropiación se ha tramitado por el procedimiento de urgencia y la ocupación ha tenido lugar transcurridos más de seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio; todo ello conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, en orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso, conforme al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales y de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marina y Don Carlos Miguel , contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 1.998, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 3118/95, que casamos y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto contra Acuerdo de 4 de abril de 1.995 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipuzcoa, que anulamos fijando como justiprecio la cantidad de 552.116´76 euros (s.e.u.o.) cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 8 de noviembre de 1.990, hasta su completo pago. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jose Manuel Sieira Miguez, estando celebrando, la Sala, audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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