STS 244/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:1463
Número de Recurso1795/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución244/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Manuel, Rodrigo y por la representación del Restaurante Hotel Riviera S.L. como acusación particular contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª) por delito societario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta, por la Procuradora Sra. Noya Otero, y por la Procuradora Sra. Rial Trueba respectivamente. Han intervenido como recurridos Rocío y Limpiezas Géminis, S.L. representados por el Procurador Sr. Sorribes Calle.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Gavá instruyó Procedimiento Abreviado con el número 41/03 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 30 de abril de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- El acusado D. Luis Manuel, abogado, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no precisada anterior a mayo de 1999, por razón de la amistad personal que tuvo con alguno de los socios de la mercantil Restaurante Hotel Riviera SL y Gavamodell SA, ambas con los mismos socios, a partir de mayo de 1999 comenzó a realizar las funciones de abogado de dichas empresas así como las propias de gerente, pactando verbalmente una remuneración de seiscientas mil pesetas mensuales, que se facturaban por mitad a las empresas antedichas.

El acusado D. Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía prestando servicios en el local de la sociedad Hotel Restaurante Riviera SL desde tiempo no determinado, realizando funciones de encargado del establecimiento. A propuesta de D. Luis Manuel fue nombrado Administrador único de la sociedad, si bien es cierto que nunca realizó las funciones de administrador y siguió con las anteriores, continuando la sociedad con su práctica de que los socios no ocuparan ningún cargo.

En enero del año 2000, como consecuencia de una proceso judicial que afectó a Gavamodell SA, que hubo de cerrar sus puertas en julio de 2000, y que se interpretó por los socios como no defendido adecuadamente por el Sr. Luis Manuel, las relaciones se deterioraron. Los socios, y en particular D. Imanol que era el controlador directo de la actividad de las sociedades y del acusado Sr. Luis Manuel, entendieron que sólo debía ocuparse de las funciones de gerente, que a partir de julio de 2000 se limitaban al local de la sociedad Hotel Riviera, manteniéndose la misma remuneración.

Segundo

Desde fecha no precisada, aproximadamente en 1996, la sociedad Limpiezas Géminis SL, cuya principal representante era la acusada Rocío, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizaba la limpieza del local de la sociedad Restaurante Hotel Riviera SL y de Gavamodell SA, sin que en tal fecha se formalizara contrato escrito.

En 1999, Limpiezas Géminis facturó por la limpieza del local de Hotel Riviera, sito en autovía de Castelldefels, Km 17, en localidad de Castelldefels, una cantidad mensual de 293.537,- ptas, más el impuesto sobre el valor añadido. Asimismo, por el local de Gavamodell se facturó una cantidad de 225.000,- ptas más IVA. En diciembre de 1999, como sea que se amplió el local de Hotel Riviera, igualmente se incrementó el precio de por su limpieza, alcanzando 448.920,- ptas al mes, incluido el IVA.

En año 2000, de forma verbal al igual que antes, se pactó un incremento, que se fijó en Hotel Riviera en 572.503,- ptas, incluido IVA; para el local de Gavamodell se fijó en 272.600,- ptas mes, incluido IVA.

A lo largo del año 2000, doña Rocío facturó trabajos adicionales a las sociedades indicadas, en ocasiones como legal representante de Limpiezas Géminis y en otras como empresaria autónoma, alcanzado cifras superiores a los diez millones de pesetas.

Tercero

En fecha no precisada, ya en el año 2000, como sea que el socio Sr. Imanol había insistido al acusado Sr. Luis Manuel que vigilara y diera cuenta de los gastos de limpieza, que encontraba muy elevados, y se había consumado el cierro del local de la sociedad Gavamodell, lo que presagiaba un futuro incierto para los acusados, estos convinieron un plan para obtener pingües beneficios así suscribieron sendo contratos, que redactó el Sr. Luis Manuel, entre la empresa Restaurante Hotel Riviera SL y el mismo, y otro con la empresa Limpiezas Géminis SL, ambos sin conocimiento de los socios y sin que posteriormente, antes del inicio del proceso, les fueran exhibidos o comunicado de cualquier forma.

En virtud del primero, que fecharon en 1 de enero de 2000, se fijaban unas condiciones de trabajo, en especial de remuneración, muy superiores a las reales, así como una fuerte indemnización en caso de resolución de su contrato por parte de la empresa, contrato suscrito por los acusados, Luis Manuel, en nombre propio, y Rodrigo como legal representante de la empresa Hotel Riviera SL. Seguidamente, mediante documento firmado por el acusado Sr. Rodrigo y fechado en 30 de septiembre, se acordaba por la empresa la rescisión del contrato y en por mor de sus cláusulas se abonaba una indemnización de sesenta millones de pesetas, entregando dos letras de cambio por tal importe y vencimiento dos días después, en 2 de octubre.

El contrato con Limpiezas Géminis SL, con misma fecha que el anterior, bajo la denominación de actualización del contrato de limpieza fijaba una cantidad mensual muy superior a la que se veía abonando, alcanzando 1.389.998,- ptas, más el impuesto sobre el valor añadido, y se comprometía a diez años de duración del contrato, fijando una indemnización de dos anualidades del servicio si se cancelaba antes de diez años. Este contrato fue suscrito por el acusado Rodrigo y por la hija de la acusada Rocío, que también era legal representante de Limpiezas Géminis, estando ella presente. De igual modo al anterior, fechado en 30 de septiembre, el legal representante de la sociedad Restaurante Hotel Riviera SL rescinde el contrato y en virtud de la cláusula indemnizatoria le compromete el abono de 33.359.952,- ptas, entregando entonces dos letras de cambio aceptadas y con vencimiento en 2 de octubre del mismo años, es decir, dos días después.

Las letras de cambio fueron presentadas al cobro por los acusados Sra. Rocío y Sr. Luis Manuel, no siendo satisfechas por la entidad bancaria por no autorizarlo el Sr. Imanol, socio de la mercantil aceptante. Ambos acusados instaron sendos juicios ejecutivos, ambos paralizados no sin consignar Hotel Restaurante Riviera SL 37.530.647,- ptas en el proceso ejecutivo de la Sra. Rocío, y aval bancario para el importe de 67.566.000,- ptas para el del Sr. Luis Manuel."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1.- Debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Luis Manuel, Dª Rocío y D. Rodrigo, de los delitos de falsedad en documento oficial y de estafa de los que eran acusados. Igualmente se absuelve a la sociedad Limpiezas Géminis SL de las responsabilidades civiles contra ella deducidas.

  1. - Debemos condenar y condenamos a D. Rodrigo y D. Luis Manuel, como autores criminalmente responsables de un delito societario, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo de condena. Asimismo se impone a cada uno de los acusados un sexto de las costas del juicio, declarando de oficio el resto.

  2. - En calidad de responsables civiles indemnizarán a la sociedad Hotel Restaurante Riviera SL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, comprensiva de los gastos ocasionados por el aval bancario aportado y gastos del proceso ejecutivo instado contra la sociedad por las cambiales objetos de esta proceso y sin que pueda superar la cifra de 120.202,42 ¤."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional de acuerdo con la establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Entendemos infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española , por entender que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender vulnerado el artículo 295 del Código Penal regulador del delito societario. Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que existió error en la prueba basado en documentos que obran en autos, concretamente en los folios 144 a 153 ambos inclusive de la causa. Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que existió error en la prueba basado en documentos que obran en autos, concretamente en los folios 581 a 584 ambos inclusive de la causa. Quinto.- Por quebrantamiento de forma por vicios procesales de la propia sentencia por entender que existe contradicción en los hechos probados y se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo (artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

El recurso interpuesto por Rodrigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de precepto constitucional, en concreto los artículos 24.1 y 24.2 (derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y derecho a la presunción de inocencia). Segundo.- Infracción de ley por entender vulnerados preceptos de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter, en concreto los artículos 27 a 31 y los artículos 290 a 297, todos ellos del Código Penal . Tercero.- Infracción de Ley por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichas por elementos probatorios. Cuarto.- Quebrantamiento de forma, por vicios procesales en la propia sentencia por entender que existe contradicción en los hechos probados y se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, de acuerdo con la regulación recogida en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso interpuesto por la representación del Restaurante Hotel Riviera S.L. como acusación particular se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Apartados a) Infracción de ley y en relación al delito de falsedad; b) Infracción de ley por inaplicación del artículo 249 y 250 del Código Penal , y en relación al delito de estafa; c) Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 74 del Código Penal y sobre la continuidad delictiva; d) Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 109 del Código Penal , y relativo a la responsabilidad. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad de los hechos declarados probados.

QUINTO

Instruidas la partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de los mismos y subsidiariamente los impugna y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR:

PRIMERO

La recurrente, ejerciendo la Acusación Particular en el presente procedimiento, formaliza su Recurso con apoyo en tres únicos motivos, una vez que renunció al Cuarto de los anunciados en su día.

Con el Primero de ellos se denuncia la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la prueba y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el 9 y el 24.1 y 2 de la Constitución Española , ante la incorrecta cuantificación del importe correspondiente a la responsabilidad civil llevada a cabo por la Audiencia.

Pero lo que, en realidad, pretende la recurrente no es sino rectificar, de acuerdo con sus propios criterios, la cantidad establecida en la Resolución recurrida como límite máximo indemnizatorio que habrá de concretarse en la ulterior fase de ejecución de Sentencia.

De modo que, al margen de lo inadecuado que resulta el cauce casacional utilizado para hacer valer una pretensión semejante, lo cierto es que la misma, en cuanto al fondo de su contenido, tampoco puede prosperar, toda vez que ya en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de instancia se ofrecen, expresamente, las razones en las que se basa, en este punto, el pronunciamiento de4l Tribunal "a quo", de otra parte absolutamente razonables.

En concreto, se circunscriben los perjuicios susceptibles de resarcimiento a los derivados del proceso ejecutivo cambiario que, como consecuencia del delito, hubo de ser paralizado con los consiguientes gastos para la demandada, hoy aquí recurrente, pues esas, y no otras, fueron las verdaderas resultantes patrimoniales de las ilícitas conductas de los condenados, toda vez que no llegaron a hacer efectivos los créditos que, espuriamente, pretendían ostentar frente a la Sociedad.

No olvidemos tampoco que, en virtud de la decisión adoptada por los Jueces "a quibus" al respecto, habrá de ser en la fase de ejecución de la recurrida donde deberá discutirse la cuantía exacta de la indemnización que corresponda, aunque, eso sí, respetando el límite ya establecido.

Por todo ello, este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el Tercero de los motivos del Recurso, cuyo examen ahora corresponde en un correcto orden lógico, alude, por vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al error en que hubiera incurrido el Juzgador de instancia, en la valoración del material probatorio disponible, a la vista de documentos como las facturas, contratos y letras de cambio que se vinculan a los ilícitos actos de los querellados.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia necesario los documentos designados, sino que, además, los mismos ya son analizados en cuanto a su trascendencia jurídico penal, con el oportuno reflejo en los Hechos Probados, en el Fundamento Primero de la Resolución de instancia, donde se nos indica que tales documentos ni acreditan una naturaleza falsa ni revelan la existencia de un engaño como causa del acto dispositivo, perjudicial para la querellante.

Antes al contrario, lo que los documentos referidos prueban, realmente, es la existencia del comportamiento desleal de los querellados para con quienes integraban la persona jurídica a la que debían servir.

Por ello, el motivo de nuevo ha de desestimarse.

TERCERO

Y, por último, el motivo Segundo del Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la indebida inaplicación de los artículos 74, 109, 249, 250 y 392 del Código Penal , toda vez que, a juicio de la recurrente, la conducta de los querellados era constitutiva de sendos delitos continuados de Falsedades y Estafa, debiendo dar lugar además a la correspondiente reparación económica.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir, a su vez, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria para ambos querellados y respecto de los delitos de Falsedad y Estafa que se les imputaba.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior.

No sólo la desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éste, sino que incluso puede afirmarse que, a la vista de las propias alegaciones de los recurrentes, se advierte que ni hubo delito de Falsedad, puesto que, como nos señala la propia Sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Segundo), los documentos calificados de falsos fueron, en realidad, "suscritos por quienes tenían facultades para obligarse y obligar a la empresa que representaban y han establecido las condiciones que les han convenido", ni tampoco de Estafa, dado que tampoco existe el engaño que hubiera provocado una decisión consistente en el desplazamiento patrimonial causante del perjuicio, sino que el acto dispositivo "...se realizó deliberadamente, sin engaño a quien representaba la voluntad de la sociedad mercantil..." (Fundamento de Derecho Tercero) que es, precisamente, uno de los acusados.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que no nos encontramos ante Falsedades ni Estafa y sí, exclusivamente, frente al delito societario del artículo 295, objeto de condena, habida cuenta de que lo que sí que hubo fue unos documentos que, aunque verdaderos, se confeccionaron "...en perjuicio de la empresa representada y sin conocimiento de sus socios, o si se prefiere con la ocultación a ellos", y que se realizó también "...un acto dispositivo que produce un perjuicio económico a la sociedad...", aunque no como consecuencia de un engaño sufrido por quien, representando a la entidad, lo llevó a cabo.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

  1. RECURSOS DE LOS CONDENADOS:

CUARTO

Los condenados como autores de un delito de administración desleal a la pena de dos años de prisión, a cada uno de ellos, plantean sus respectivos Recursos con base en cinco y cuatro motivos pero que, dado su gran paralelismo, merecen ser analizados conjuntamente.

Y así, los motivos que ocupan el Cuarto lugar en sendos Recursos, aunque primeros en nuestro orden de análisis, tienen un mismo contenido formal, al referirse, con mención del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a falta de claridad, contradicción y predeterminación en los hechos declarados probados por la Resolución de instancia.

  1. En cuanto a la falta de claridad alegada, el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a esa falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse introducido en los Hechos declarados probados, ciertas afirmaciones que resultan contrarias a sus intereses.

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

  2. El segundo argumento se articula con base en la contradicción entre los Hechos probados (inciso segundo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), según dice el propio recurrente "dada la prueba practicada en el plenario y el resto de las actuaciones".

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala ( SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

  3. De nuevo se alude en los Recursos al artículo 851.1 de la Ley procesal , para apoyar en el último de los incisos de ese precepto el Tercero de los motivos de Casación, al considerar que por el Tribunal "a quo" se ha cometido quebrantamiento de forma al incorporar a los hechos probados términos que predeterminan el sentido del Fallo condenatorio.

    Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

    Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

    De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001 , entre otras muchas).

    Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión de los recurrentes, que señalan como expresiones condicionantes del Fallo las de que existía un plan preconcebido, se buscaba un beneficio económico, Avelino carecía de capacidad para ejercer como Administrador o que "convinieron un plan para obtener pingües beneficios".

    Expresiones lógicamente, que lejos de reflejar una anticipación de las conclusiones jurídicas propias de la ulterior calificación de los hechos, constituyen, precisamente, la descripción misma de éstos, a efectos de poder realizar posteriormente, con la necesaria suficiencia, una correcta tarea de subsunción del relato en las categorías integrantes de los respectivos tipos penales.

    Ambos motivos, por tanto, han de desestimarse.

QUINTO

El motivo Primero de cada Recurso, a su vez, se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba a los recurrentes ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr , en relación con el 24.2 CE ), ante la ausencia de prueba del carácter delictivo de su conducta, que ellos califican como plenamente ajustada a las relaciones profesionales que mantenían con la Sociedad y a las características específicas de éstas.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, documentos y pericias, además de las propias manifestaciones de los mismos acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, más que evidenciar la inexistencia de ésta, con lo que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como el presente.

De nuevo, por consiguiente, los motivos deben desestimarse.

SEXTO

El motivo Tercero de Avelino y el Tercero y el Cuarto de José coinciden en plantear, siempre por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por la Audiencia al valorar la prueba de que dispuso, sin respetar el contenido de documentos como facturas, contratos y nombramiento, así como periciales que acreditarían, en opinión de los que recurren, la plena licitud de sus actos cuando confeccionaron los referidos documentos.

No es necesario reiterar aquí la doctrina, ya expuesta en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos que preceden, acerca del alcance del presente motivo, para comprender que los documentos designados por las partes difícilmente pueden erigirse en "literosuficientes" y bastantes por sí mismos para evidenciar el error probatorio pretendido, como ya tuvimos oportunidad de afirmar, respecto de varios de estos documentos, cuando anteriormente analizamos el motivo Tercero de los del Recurso de la Acusación Particular.

En cualquier caso, tanto aquel que sí tiene visos de suficiencia, como es el que constata el nombramiento de Avelino como Administrador único de la entidad, como los asertos periciales, en realidad no pugnan con la descripción fáctica contenida en la Sentencia recurrida sino que, incluso, en algún caso la confirman. Además de resultar, en otras ocasiones, irrelevantes a los efectos de la determinación de la realidad histórica o de la calificación jurídica de la misma, como en el caso de la concretación de la fecha de firma del documento, ya que ese dato nunca podría llevar a excluir, por sí sólo, la posibilidad de la conducta desleal.

En consecuencia, también han de desestimarse estos motivos.

SÉPTIMO

Por último, los otros dos restantes motivos, los ordinales Segundos de cada Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en ambos, denuncian la infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 27 a 31 y 290 a 297 del Código Penal , en cuanto definidores del delito societario objeto de condena y de su autoría.

Desde la ya aludida intangibilidad de los Hechos declarados como probados por los Jueces "a quibus", en el cauce casacional que aquí se emplea, es evidente que la aplicación a los mismos de la calificación como autores de un delito societario, resulta plenamente correcta, cuando en aquellos se describe la conducta de los recurrentes y su participación en los términos que ya conocemos y que integran la figura delictiva de quienes, ostentado cargos de representación en la empresa (Gerente, Asesor jurídico, Administrador único), de común acuerdo, cierran compromisos económicos indudablemente favorables para sus propios intereses y desventajosos para los integrantes de la persona jurídica, que son mantenidos en la ignorancia de tales operaciones.

Eso y no otra cosa es lo que hicieron los recurrentes, al suscribir contratos que les beneficiaban considerablemente, en contra de los intereses de la Sociedad y de sus socios, que desconocieron inicialmente la existencia de tales convenios.

De igual modo que tampoco se puede afirmar que falte el requisito del "perjuicio económicamente evaluable", previsto en el precepto aplicado ( art. 295 CP ), teniendo en cuenta los gastos ocasionados a la entidad perjudicada como consecuencia del procedimiento ejecutivo al que tuvo que hacer frente para evitar que los recurrentes pudieran hacer efectivas las cambiales emitidas a partir de su desleal actuación.

Por lo que, con la desestimación también de estos dos últimos motivos, los Recursos, en su totalidad, han de seguir semejante destino desestimatorio.

  1. COSTAS:

OCTAVO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de RESTAURANTE HOTEL RIVIERA S.L., Luis Manuel y Rodrigo, contra la Sentencia dictada, el día 30 de Abril de 2004, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que condenaba por delito societario, a la vez que absolvía de los de Falsedad y Estafa.

Se imponen a cada recurrente las costas procesales correspondientes a su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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