STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4448
Número de Recurso3755/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó, por delito de administración desleal, siendo parte como recurrida la DIRECCION000 ., los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y la recurrida por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Alzira, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3 de 1999, contra el acusado Ricardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) que, con fecha doce de Julio de mil novecientos noventa nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Jefe contable de la mercantil "DIRECCION000 .", domiciliada en la Carretera de Albalat, de Alzira (Valencia), lo que le facultaba para desempeñar funciones de administración de la indicada entidad y realizar cobros y pagos y llevar la contabilidad, en distintas fechas comprendidas entre el 23 de febrero de 1995 y el 11 de febrero de 1998, con la intención de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, procedió a distraer fondos de la referida mercantil que destinó, prevaliéndose de la función que desempeñaba, a sus propios gastos con ingresos en cuentas corrientes de su exclusiva titularidad, adquisición de dos vehículos Citroen Evasión para sí mismo, constitución y adquisición de las sociedades "DIRECCION001 ." y de la "DIRECCION002 " de Alzira, así como su dotación informática y pagos a proveedores de estas últimas sociedades, habiendo ascendido el total de la cantidad distraída a 53.720.266 pesetas, cuya integración reclama la empresa defraudada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos al acusado Ricardo , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de administración desleal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la mercantil "DIRECCION000 ." la cantidad de 53.720.266 pesetas más intereses legales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Ricardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Ricardo , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24, párrafo segundo de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a ser informado de la acusación formulada en su contra y a la utilización de los medios de prueba en su defensa, conculcando con ello el principio acusatorio informante del proceso penal español.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido la Disposición Final Séptima del Código Penal de 1.995, por su falta de aplicación en la presente causa.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse cometido error en la apreciación de las pruebas obrantes en autos y en concreto los documentos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 23 de la querella y 36, 37, 39, 43 y 63 de la ampliación de la querella.

  5. - La representación de la recurrida DIRECCION000 . se instruyó del recurso del acusado, solicitando la desestimación de todos los motivos interpuestos. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a ser informado de la acusación formulada, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en definitiva, el principio acusatorio.

Alega el recurrente que las acusaciones pública y privada consideraron que los hechos analizados constituían un delito de apropiación indebida la primera, y de hurto la segunda, la que además calificó subsidiariamente los hechos como apropiación indebida. Y que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, obviando tales calificaciones jurídicas, ha entendido que los hechos de autos integraban el delito de administración desleal previsto en el artículo 295 del vigente Código Penal, con lo que se han producido las violaciones de los derechos fundamentales invocados.

Es doctrina jurisprudencial que el principio acusatorio, en lo que ahora nos interesa, prohibe condenar por un delito distinto al que ha sido objeto de la acusación aunque la pena de una y otra infracción sean iguales o, incluso, la del delito innovado inferior a la que señale el Código Penal para el delito objeto de acusación, salvo que reine entre ellos una patente y acentuada homogeneidad.

En el caso presente la homogeneidad entre el delito de apropiación indebida del que fue acusado Ricardo y el de administración desleal por el que ha sido condenado es clara y patente.

La sentencia 224/1998, de 26 de febrero, citada por el Fiscal y por la acusación particular, afirma que "el artículo 295 del vigente Código Penal ha venido a completar las previsiones sancionadoras del 252 ... para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida en el supuesto de que los mismos se perpetraran en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el artículo 252 y en el 295 del vigente Código Penal".

En este caso, según consta en los Hechos Probados de la sentencia, Ricardo ha sido condenado por distraer fondos de la Sociedad de la que era Jefe contable, y destinarlos a sus propios gastos.

Conducta subsumible tanto en el artículo 535 del anterior Código penal como en los artículos 252 y 295 del vigente.

Por tanto en lo que respecta a la modalidad concreta de administración desleal por la que ha sido condenado el citado acusado, existe una total y absoluta homogeneidad entre el indicado tipo penal y el de apropiación indebida.

Siendo de resaltar que en este aspecto lo fundamental es determinar si el imputado ha sido efectivamente informado de la acusación que contra él se formula, en términos que le permitan articular su defensa, sin sombra alguna de indefensión.

Y en este caso así sucede en cuanto los Hechos Probados de la sentencia de instancia son una transcripción literal de la Conclusión Primera del Escrito de acusación formulado por el Fiscal, lo que indica que al menos desde dicho escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, Ricardo conocía los hechos que se le imputaban y por lo que en definitiva ha sido condenado, pudiendo articular la correspondiente defensa.

Según explica el Tribunal en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, ha hecho uso del artículo 295 del Código Penal, por entender que "dificilmente será de aplicación el tipo genérico contra el patrimonio cuando el cuerpo normativo contiene el tipo específico del delito societario", postura a la que nos referiremos posteriormente.

Siendo de resaltar finalmente que tal interpretación ha supuesto la imposición al acusado de una pena privativa de libertad notablemente inferior a la solicitada por las acusaciones.

Por tanto, no habiéndose vulnerado el principio acusatorio ni originado indefensión alguna al acusado, el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por razones de sistemática casacional examinaremos ahora el Motivo Tercero del recurso en el que, por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Alega el recurrente que el acusado no puede responder civilmente de los cobros a que se refieren, por un lado, los documentos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la querella y 36 y 37 de la ampliación de la misma, por ser de fecha anterior a la entrada en vigor del vigente Código Penal. Y por otro, de los relativos a los documentos 23 de la querella y 39, 43 y 63 de su ampliación, ya que están expedidos al portador, por lo que no acreditan su percepción por el acusado.

Más como argumenta el Fiscal en su acertado Informe:

a). En el primer caso lo procedente hubiera sido instar una modificación del relato fáctico de la sentencia para incluir en él las fechas en las que debiendo el acusado entregar las correspondientes cantidades a la Sociedad, no lo hizo, para poder examinar la incidencia que este factor temporal tiene en las responsabilidades penal y civil del acusado.

Modificación que no tendría transcendencia alguna, puesto que la concreta conducta del acusado -distracción de fondos de la Sociedad para beneficio propio- estaba ya sancionada en el artículo 535 del Código Penal de 1973, tal como se ha afirmado en el Fundamento de Derecho anterior.

b). Los documentos citados en este segundo apartado no acreditan que el acusado no haya cobrado las respectivas cantidades. Por el contrario, él mismo manifestó en el juicio oral, según consta en el Acta correspondiente, que reconocía los hechos objeto de la querella y que aunque no había devuelto las cantidades que en ella se recogían, había mantenido conversaciones en tal sentido.

En consecuencia, no habiéndose acreditado error alguno en la apreciación de la prueba que permita modificar o adicionar con datos relevantes la narración fáctica de la sentencia de instancia, también el Motivo Tercero del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Segundo, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la inaplicación de la Disposición Final Séptima del Código Penal de 1995.

Alega el recurrente que el delito de administración fraudulenta o desleal por el que ha sido condenado el acusado ha sido introducido en el artículo 295 del Código Penal de 1995, que entró en vigor el 24 de mayo de 1996. Por lo que los hechos a que se refiere la sentencia de instancia comprendidos entre el 23 de febrero de 1995 y el 23 de mayo de 1996, quedan fuera del ámbito del Derecho Penal, lo que repercute en la pena a imponer y en la indemnización procedente.

Ahora bien, como indica la sentencia 1965/2000, de 7 de diciembre, el tipo delictivo de apropiación indebida -definido en el artículo 535 del Código Penal de 1973 y en el 252 del vigente- y el de administración desleal -artículo 295- ofrecen la imagen de los círculos secantes, pues en el primero se incluyen conductas de apropiación ajenas al ámbito de la administración societaria, y en el segundo comportamientos, como la asunción abusiva de obligaciones, ajenos al ámbito típico de la apropiación indebida.

Pero también existe una zona común en la que el comportamiento delictivo cubre ambas hipótesis típicas. Que es lo que ocurre en este caso, como se ha razonado anteriormente.

Siendo de destacar que en la indicada sentencia se afirma que en tales casos no procede aplicar el principio de especialidad, como ha hecho el Tribunal de instancia, sino el de alternatividad. Tema no planteado en este recurso, cuya resolución en el sentido expuesto no favorecería al acusado.

Por tanto, dado que la conducta de Ricardo integraba el delito de apropiación indebida en su zona coincidente con el de administración desleal por el que ha sido condenado en todo el periodo de tiempo en que aquélla se produjo, el Motivo Segundo del recurso, al igual que los anteriormente examinados, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, con fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito de apropiación indebida, siendo parte como recurrida DIRECCION000 .. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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